REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de Junio del dos mil ocho (2008)
196º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2006-000197

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 11-06-08, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: SULPICIO ANTONIO MARCANO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.867.304

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURA RAMOS MORENO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.376.

PARTE DEMANDADA: KENITEX DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ARRAIZ SANTANA, MIGUEL ANGEL GIRON, JESUS ALEJANDRO MANZANO Y AURELIO SILVA CARRASCO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Neros. 14.580, 55.513, 52.383 y 65.690 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la demandada en contra de la sentencia de fecha 08-03-2006 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante la cual se declara: Primero: La Perención de la Instancia, y la extinción del procedimiento. En la demanda intentada por el ciudadano SULPICIO ANTONIO MARCANO CARABALLO contra la sociedad mercantil KENITEX DE VENEZUELA, C.A.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 02-05-01, es introducida la demanda que da origen al presente juicio, en la cual el actor reclama el pago de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas, utilidades

En fecha 21-05-2001, es admitida la demanda y se fija el tercer día de despacho siguiente a la citación de la demandada a los fines de presentar la contestación a la demanda.

En fecha 03-10-01, la parte accionada presenta escrito de contestación a la demanda en el cual alega la prescripción de la acción.

En fecha 18-10-01, el Juzgado a-quo dicta auto de admisión de pruebas. En fecha 13-11-01, el Juzgado a-quo dicta auto mediante el cual fija un lapso de 15 días para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 19-02-02, el Juzgado a-quo dicta auto mediante el cual dice VISTOS y fija un lapso de 60 días para sentenciar. (Subrayado del tribunal)

En fecha 18-06-2003, la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita se proceda a sentenciar la presente causa.

En la sentencia de fecha 08-03-2006 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial, se declaró la Perención de la Instancia, y como consecuencia de ello la extinción del procedimiento por la inactividad procesal de las partes desde el 19-02-02 al 18-06-2003.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En el presente caso tenemos que el Juzgado a-quo declaró en la sentencia recurrida la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes y del juez, encontrándose la causa en estado de sentencia, y, sin haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues la inactividad procesal se encuentra comprendida entre el lapso que va desde el 19-02-02 al 18-06-2003.
Al respecto se destaca que EMILIO CALVO BACA, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil ofrece la siguiente definición de la Perención de la Instancia:
“…Lapso que produce la extinción de la Instancia, por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley.
La Perención es a la Instancia, lo que la Prescripción es a la acción, resultando siempre aquella con efecto extintivo exclusivamente y presupone una inactividad voluntaria.

EFECTOS DE LA PERENCIÓN: A) EN PRIMERA INSTANCIA: No extingue la acción, ni los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas evacuadas, solo extingue el proceso. B). EN SEGUNDA INSTANCIA. La sentencia apelada toma la fuerza de cosa juzgada.

La perención de la instancia no causa costas en ningún caso…”

Nuestro texto adjetivo contempla la Perención de la Instancia en su artículo 201 el cual refleja que el Juez podrá decretar de oficio, cuando no hubo actuaciones procesales de las partes o del Tribunal por el lapso de más de un (01) año, después de vista la causa, ha sido punto de discusión y estudio por muchos Juristas Venezolanos, el tema referente si opera la perención o no, en aquellas causas que se encontraban en curso antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche explica que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes y en tal sentido define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, por lo que la perención constituye una institución práctica sancionatoria de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente lo siguiente:

Artículo 201. “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”

Así las cosas y en virtud del principio de irretroactividad de la Ley, la perención de la instancia establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable, en el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el 13 de agosto de 2003, fecha en que entró en vigencia la misma, y la sanción por inactividad lo es a partir del 13 de agosto de 2004 cuando esta cumplió un (1) año de vigencia, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de febrero de 2006 (Caso Cruz Álvarez / Agencia Aduanal Centro Occidental, C. A. – A. C. O. C. A.).

La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacifica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

El Artículo 201 eiusdem se concatena con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretende como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.

En el caso de autos, se puede constatar, que efectivamente el proceso se mantuvo inactivo -sin impulso procesal de las partes- durante un lapso mayor de un (1) año, como lo exige el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se extinga el proceso; no obstante, el referido artículo no resultaba aplicable para declarar la perención de la instancia por el tiempo transcurrido desde el 19-02-02 al 18-06-2003, ya que de lo contrario, la norma en comento se estaría aplicando retroactivamente.

En efecto, como lo ha establecido esta Sala en sentencia N° 742 del 28 de octubre de 2003 (caso: José Ángel Barrientos contra Cebra, S.A.), cuando el hecho constitutivo de la perención -el transcurso del tiempo sin que se hubiere realizado alguna actuación procesal- se verifica bajo la vigencia de una ley procesal anterior –en este caso el Código de Procedimiento Civil-, no puede aplicarse la nueva ley para declarar la extinción de la instancia, so pena de infringir la prohibición de irretroactividad de las leyes que establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la citada sentencia la Sala expresó:

No obstante y a mayor abundamiento, considera la Sala de real importancia ofrecer las siguientes observaciones:
1. En el marco de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el título IX de la misma informa todo lo relativo al régimen de vigencia y de transición procesal. En ese sentido, la regla general conteste con el artículo 195 de la referida Ley, está orientada a la aplicación integral de su cuerpo normativo a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia.
2. Sin embrago, el propio capítulo II del citado título IX contempla un régimen procesal transitorio y en el ámbito de éste se desarrolla todo un subtítulo vinculado con la perención de la instancia.
3. Dicho régimen de transición en su eje estructural obedece a reglas de aplicación inmediata, ello, en abierto acoplamiento al mandato constitucional proyectado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Por tanto, el dispositivo inserto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la perención de la instancia, se aplica de manera inmediata a todos aquellos procesos que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley, incluyendo el artículo 201 que se transcribe a continuación:
‘Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.’.
Empero, tal aplicación inmediata debe armonizarse con el principio constitucional de no retroactividad de la Ley plasmado en el aludido artículo 24 de nuestra Carta Magna: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (...)”.
Así las cosas, todo acto o hecho ya verificado y los efectos procesales consolidados o por consolidarse que dimanan de los mismos, no se encuentran sometidos al sistema de aplicación inmediata, so pena de contravenirse el precitado artículo constitucional.
El sentido filosófico de la precedente reflexión ha sido abordado por este Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fecha 28 de noviembre de 2000, señaló:
‘En tal sentido se observa que el artículo 24 dispone:
‘Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea’.
Como puede inferirse de la norma antes transcrita, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas, entendida como ley en sentido formal o material, de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.
La consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél. ‘Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor’. (Pascuale Fiore. De la Irretroactividad e Interpretación de las Leyes). (...)
(...) En atención a estos elementos que sirven de base para la comprensión de la cuestión planteada, puede determinarse que el principio de irretroactividad ampara los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, así como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba dicha ley’. (Sentencia Nº 146 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia).

Adicionalmente se observa, que si bien el legislador no previó en una norma expresa cómo deben resolverse los conflictos intertemporales en la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la perención de la instancia, se puede extraer como principio general lo que estableció el Código de Procedimiento Civil en su artículo 944 para regular esta materia, en el cual se dispuso que las perenciones de la instancia que hubieren comenzado a correr antes de la vigencia del Código, se regirían por el ordenamiento bajo cuyo imperio principiaron, pero si después de entrado en vigencia el nuevo Código, transcurriere el tiempo suficiente para declarar la perención según el nuevo ordenamiento, la misma se regiría por la norma vigente.

A mayor abundamiento, se observa que el Código Civil en su artículo 1988, consagró una solución idéntica con respecto a los lapsos de prescripción, estableciendo que las prescripciones que comenzaron a correr antes de la publicación de dicho Código, se regirían por las leyes bajo cuyo imperio principiaron, pero si desde que el mismo entró en vigencia, transcurriere el lapso establecido en éste para la prescripción, ésta surtiría efecto aunque bajo la vigencia de la ley anterior la prescripción requiriese de un tiempo mayor.

En virtud de lo anterior, sólo podría aplicarse el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando el lapso de un (1) año se haya consumado a partir de su entrada en vigencia – lo cual no ocurrió en el asunto in commento
En consecuencia, resulta aplicable al caso sub examine lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la perención de la instancia, por lo que es improcedente su declaratoria en el caso de autos, por estar expresamente excluida la posibilidad de que opere dicha sanción cuando la inactividad procesal de las partes se verifica después que el tribunal de la causa haya dicho “vistos”, siendo el órgano jurisdiccional el único obligado, a partir de aquel momento procesal, a dictar su decisión –sin necesidad de una solicitud expresa de las partes-.
En virtud de lo anteriormente expresado, se declara procedente el recurso interpuesto, ya que se infringieron normas de orden público procesal –específicamente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que resultaba aplicable por remisión expresa del artículo 20 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo- y se violentó la doctrina jurisprudencial de la Sala. Así se decide.

Asimismo, se observa que el Juez de Primera Instancia declaró la perención de la instancia, y la extinción del proceso, y no se emitió decisión alguna sobre el mérito de la controversia, por lo que considera esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 175 eiusdem, y en aras de garantizar el principio de la doble instancia y la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, que resulta útil ordenar la reposición de la causa al estado en que el juez de primera instancia competente dicte decisión sobre el mérito de la causa, ya que al decretar equivocadamente la extinción de la relación jurídico procesal, quebrantó el derecho de las partes a obtener una sentencia que resolviera la controversia planteada con carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Finalmente, y, a mayor abundamiento, se destaca que, analizada de manera exhaustiva las actas procesales y oídos los alegatos presentados por las partes, este Tribunal constata que efectivamente la parte actora visitó los tribunales del trabajo diligenciando los días 18-06-2003; 27-11-2003; 11-03-2004 y luego de la distribución de fecha 10-06-2004, acudió los días 28-04-2005, 26-05-2005, 20-07-2005, 26-09-2005 y 09-01-2006 realizando en el expediente contentivo del caso que hoy nos ocupa, actuaciones que interrumpen el lapso para el computo de la perención contemplada en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas es por lo que este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar: PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 08-03-2006 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el juez a-quo dicte sentencia definitiva. TERCERO: Se anula el fallo recurrido. CUARTO: No hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dieciocho (18) de Junio del dos mil ocho (2008). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Jueza,
______________________
DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,
________________
Abog. LISBETH MONTES

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
________________
Abog. LISBETH MONTE
GON/LM/mag