REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008)
196º y 148º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2008-000028

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 18-09-2007, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: GLADYS JESUS FLORES venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.720.316.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SUSANA HERNANDEZ MARTINEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 71.542.
PARTE DEMANDADA: TIPOGRAFÍA CARRIERE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Octubre de 19673, bajo el N° 16, Tomo 137-A-Pro, modificado en fecha 29 de enero de 1997, anotado bajo el N° 44, Tomo 16-A- pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROMANIELLO CARMINE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo los No. 18.482.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de auto de fecha 06 de febrero de 2008, emanada del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, niega la impugnación a la experticia complementaria del fallo, realizada por la parte demandada apelante.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte recurrente alega, que el auto de fecha 06 de febrero de 2008, emanada del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, viola el principio de la cosa juzgada, por cuanto no acata lo dispuesto en sentencia emanada Juzgado Primero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de junio de 2007, la cual revoca la sentencia pronunciada por el Juzgado sentencia de fecha 10 de abril de 2006, toda vez que la experticia complementaria del fallo por error material, se efectuó en base a lo estipulado en sentencia revocada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y de la audiencia de apelación se observa que lo apelado versa sobre la negativa de la impugnación contra la experticia complementaria del fallo, por haberse solicitado de manera extemporánea por tardía.

Ahora bien, visto que el auto apelado, niega la impugnación de la experticia, por cuanto la misma se realizó de forma extemporánea, esta Alzada considera, pertinente efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos en el circuito Judicial del trabajo desde el día 04 de Diciembre de 2007, exclusive, fecha en el cual la experta, ciudadana TERESITA VIETTRI RAMIREZ, acepta el cargo y estableció el lapso de 15 días hábiles siguientes para la consignación del informe pericial, hasta el día 17 de Enero de 2008, inclusive, fecha en que la representación de la parte demandada impugnó el informe pericial.

Así las cosas del cómputo ordenado, se evidencia lo siguiente:
Que en fecha 04 de Diciembre de 2007, la experta designada por el Tribunal acepta el cargo como experta y se compromete a presentar el informe pericial dentro de 15 días hábiles siguientes, no obstante, la experta, presenta su informe pericial al décimo día hábil, es decir, el día 19 de diciembre de 2007, sin que hubiera transcurrido íntegramente los 15 días hábiles. Sin embargo, el lapso para ejercer el reclamo en relación al informe presentado, comienza a correr vencido el tiempo dispuesto por el experto para presentar dicho informe, es decir, a partir del viernes 11 de enero de 2008.

En este sentido, esta Juzgadora considera importante traer a colación los artículos 249 en su segundo párrafo y el 468 ambos del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:

Artículo 249 del C.P.C. párrafo segundo:
“En los casos en que la experticia se tendrá por complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren ocurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”.

Artículo 468 del C.P.C: “En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes cualquiera de las partes puede solicitar del juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalaran con brevedad y precisión. El juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordara sin recurso alguno y señalara a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.” (Subrayado es nuestro)

Visto lo anterior, observamos pues, que el dictamen de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando: a) este se encuentre fuera de los límites del fallo, o b) cuando sea inaceptable la estimación, bien por excesiva o por mínima, supuestos en los cuales el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo. En tal sentido, la decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar las codemandadas es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.
Sin embargo, el mencionado artículo a pesar de que nos señala los supuestos en los cuales las partes afectadas pueden reclamar contra el informe pericial, no nos dice el lapso del que dispone la parte afectada para ejercer ante el a quo el recurso correspondiente.

Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado en cuanto a la experticia complementaria del fallo, que en todo aquello que esta referido a su objeto, se regula de acuerdo a lo contemplado al artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no sea contrario a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece tres (3) días a fin de que las partes en el acto de presentación de los informes, o dentro de los tres días siguientes, a dicho acto, impugnen, ò aclaren sobre los puntos dudosos respecto a ella, alega que de la interpretación restrictiva de dicha norma se observa que dicho lapso se refiere al momento en que las partes están presentes en el acto de informes.

Esta Alzada observa que el Informe de la experta fue presentado en fecha 19 de diciembre de 2007; no obstante el escrito de impugnación de la experticia complementaria del fallo, fue presentado por la parte demandada- recurrente, en fecha 17 de enero de 2008, es decir, al cuarto día hábil siguiente, luego de transcurrido los quince días hábiles estipulados por la experta para presentar dicho informe, lo que evidencia que sobrepasó el lapso legal, al que se refiere el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, establecido para ejercer el recurso de impuganación, en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar improcedente lo solicitado. Y ASÌ ESTABLECE.

De igual manera quien decide, exhorta al Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo a efectuar cualquier otro pronunciamiento sobre la negativa bien sea de reclamos o recursos por extemporáneos, efectuar el correspondiente cómputo de los días de despacho transcurridos, en el que se verifica la misma, a los efectos de que la Alzada, puede conocer de manera clara y precisa, sin necesidad de tener que suplir tal actividad.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de auto de fecha 06 de febrero de 2008, emanada del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual niega la impugnación a la experticia complementaria del fallo, realizada por la parte demandada. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado de fecha 06 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: Se condena en Costa a la parte apelante.- CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de SME, de este Circuito Judicial, a los fines de la prosecución de la causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día treinta (30) de Junio de dos mil ocho (2008). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Jueza,
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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,
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Abog. LISBETH MONTES

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
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Abog. LISBETH MONTE


GON/LM/ns