REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de Junio de dos mil ocho (2008)
196º y 148º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: AH24-R-2003-000006
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 05-06-2008, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
PARTE ACTORA: GERARDO MONSALVE FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.681.495.
APODERADO JUDICIAL D E LA PARTE ACTORA: MARCOS ANTONIO VILERA ORDOÑEZ inscrito en el IPSA bajo el Nro 15.284.
PARTE DEMANDADA: ABBOTT LABORATORIES C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA: MONICA FERNÁNDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 83.742.
MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de autos de fecha 13-05-2003, emanados del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en los cuales niega la admisión de la inspección judicial promovida por la parte demandada y admiten las pruebas de la parte actora (exhibición)
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 17-07-2002, es presentado libelo de demanda en el cual el ciudadano GERARDO MONSALVE FERNANDEZ demanda a ABOTT LABORATORIES C.A. por los siguientes conceptos: Salarios DDF; Incidencia Vacacional y Bono Vacacional, Incidencia de Utilidades; Indemnización de Antigüedad; Bono de Transferencia y Prestación de Antigüedad.
En fecha 07-08-2002, fue admitida la demanda antes señalada. En fecha 11-03-03, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda en la cual niega la procedencia de todos los conceptos demandados.
En fecha 15-04-03, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas en el cual solicita la exhibición de los siguientes documentos: Recibos de pago de los periodos 01-12-99 y 31-12-99, 01-12-99 y 30-11-00, 01-05-01 al 30-05-01, 01 al 31-08-00, 30-06-99, 01-08-99 al 31-08-99, 25-09-01, constancia de pago de bono especial de ventas y comisión del periodo 01 al 30-09-00.
En fecha 15-04-03, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas en el cual solicita inspección judicial a los fines de determinar lo pagado al actor durante la relación laboral por concepto de comisiones y salarios adicionales de los días feriados y de descanso. Concretamente la demandada solicitó que el Juzgado a-quo se trasladara a la Calle Los Laboratorios, Centro Gerencial Los Cortijos, Piso 1, en donde se encuentra ubicada la sede de la demandada.
En fecha 13-05-2003, el Juzgado a-quo admite las pruebas de la parte actora y niega la prueba de inspección judicial promovida por la demandada. Contra dicho auto la parte demandada ejerce recurso de apelación el cual corresponde decidir a esta Alzada
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Sobre la prueba de exhibición:
Este Juzgado observa que de las documentales a exhibir por la demandada fueron consignadas en copia simple los recibos de pago solicitados, asimismo, se consignaron copias de recibos de pago suscritos por el Director de Desarrollo Personal de la demandada, así como por el contralor y el coordinador de administración de la demandada. Al respecto se destaca que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se encuentre en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado quedará a criterio del Juez que decida el fondo tener o no como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Ahora bien, en el caso de autos, los documentos cuya exhibición es solicitada, son aquellos que por mandato legal debe llevar el empleador, por lo cual existe la presunción grave de que los mismos se encuentran o han estado en poder del empleador. En consecuencia, resulta forzoso confirmar el auto apelado admitiéndose la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
Sobre la Inspección Judicial:
El artículo 1.428 del Código Civil indica que, "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales" (negrita de este Tribunal).
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo anterior, como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala este último artículo que, "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".
Ahora bien, el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la prueba de Inspección Judicial, bajo los siguientes términos:
“El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”
Antes de pasar a emitir pronunciamiento relativo a la negativa de admisión, esta Sentenciadora se permite hacer el estudio de la Prueba de Inspección Judicial, la cual ha sido definida por la doctrina como “…aquel medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Págs. 420 y SS).-
La Inspección judicial es un medio de prueba excepcional, porque la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso, y su importancia consiste en ayudar a formar con mayor eficacia que los demás medios de prueba, la convicción del Juez procurándole la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado. Asimismo uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código Civil. Así se establece.-
La naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende que el Juez o a pedimento de cualquiera de las partes acordará Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen a la decisión de la causa o el contenido de documentos, y en el artículo 1428 del Código Civil el cual establece que la Inspección Ocular puede promoverse como prueba en el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
En el caso de autos, la parte demandada solicita la prueba de inspección judicial a los fines de determinar lo pagado al actor durante la relación laboral, por concepto de comisiones y salarios adicionales de los días feriados y de descanso, concretamente la demandada solicitó que el Juzgado a-quo se trasladara a la Calle Los Laboratorios, Centro Gerencial Los Cortijos, Piso 1, en donde se encuentra ubicada la sede de la demandada. Ahora bien, este Juzgado observa que existen otros medios probatorios, expeditos, idóneos, acordes con el principio de celeridad procesal por medio de los cuales la parte demandada puede dejar constancia de los hechos que se pretenden acreditar, y, que por ley se encuentra obligada a llevar, tales como recibos de pago de salario, relación de nóminas, constancias de trabajo, por lo que resulta forzoso negar la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación de la parte demandada en contra de los autos de fecha 13-05-2003, emanados del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en los cuales niega la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada y admite la prueba de exhibición promovida por la parte actora; SEGUNDO: SE CONFIRMAN los autos apelados; TERCERO: Se condena a la demandada en las costas del recurso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 05 de Junio de dos mil ocho (2008). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,
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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
La Secretaria,
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Abog. LISBETH MONTES
En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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Abog. LISBETH MONTES
GON/LM/mag
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