REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 26

ASUNTO: JK01-X-2008-000018
MOTIVO: INHIBICIÓN DEL JUEZ PRIMERO DE JUICIO. SEDE SAN JUAN DE LOS MORROS. ABOGADA DAYSY ISAMILIS CARO CEDEÑO
PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo de la inhibición interpuesta por la ciudadana Abogada DAYSY ISAMILIS CARO CEDEÑO, para conocer de la causa que se le sigue a los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE ESPINOZA MENDOZA, DIEGO SERAPIO ESPINOZA Y HECTOR OCTAVIO ESPINOZA, en virtud, primero del parentesco de consanguinidad que le une a la abogado MARIBEL CARO quien forma parte de la defensa privada de los procesados de autos Y Segundo: en virtud de la enemistad manifiesta que tiene con relación a los representantes de las víctimas, es decir con los abogados ELIO ANTONIO Y LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, quienes en fecha 17/08/2005, por antes la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en la oportunidad de la Audiencia Oral, convocada en la causa JP01-P-2005-485, emitieron conceptos falsos, e independientemente que la misma haya sido declarada sin lugar; y esas manifestaciones públicas referidas a mi persona, evidencian sentimientos de enemistad hacia lo que representa como administradora de justicia, cuestión que afecta la capacidad de quien se inhibe para decidir objetivamente y generar en las partes sensación de imparcialidad y que es su deber de conformidad con los parámetros previstos en la Ley para que los funcionarios de la administración de justicia, Jueces y Secretarios sean recusados o se inhiban.

DE LA INHIBICIÓN

Sostiene la funcionaria inhibida, que los representantes de las víctimas son sus enemigos y señala como prueba lo acontecido durante la audiencia de fecha 17/08/2005 por ante esta alzada con ocasión de la recusación interpuesta en su contra por los abogados ELIO ANTONIO Y LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, y por otra parte el parentesco por consanguinidad que le une a la defensa privada, MARIBEL CARO, por lo que entiende que debe separarse del conocimiento de la causa antes identificada y así evitar la sensación de imparcialidad o de afectación a su capacidad subjetiva de decidir, y fundamenta su solicitud en la disposición del artículo 86 numerales 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

1° “Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas”.

8°”cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”

Mientras que el artículo 90 del mismo texto legal señala: “El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 94 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Así mismo en sentencia de fecha 20-10-2006 y distinguida con el número 1802, el Magistrado Francisco Carrasqueño López dejo asentado que: “el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que:
la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad; … las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso”


En ese sentido se garantiza el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, a la Tutela Judicial Efectiva, según las previsiones de los artículos 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 86, 90 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera que la inhibición de la Jueza Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio tiene el suficiente fundamento legal para ser declarada con lugar y Así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición del Juez DAISY CARO CEDEÑO para seguir conociendo de la causa JP01-P-2006-001282 de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Juicio Sede San Juan de los Morros y se ordena al Tribunal Segundo de Juicio de la misma sede, continuar conociendo de la identificada causa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 02, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 86 numerales 1° y 8°; 90, 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)



CESAR FIGUEROA PARIS
EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZÁLEZ
LA JUEZA,



YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-