REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 18

Asunto N° JK01-X-2008-000030
Motivo: Inhibición
Inhibido: Abg. Daysy Ysamilys Caro Cedeño
Juez del tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Preliminar

Con fecha 28 de abril de 2008, el Juez primero de Juicio de este Circuito, Abg. Daysy Ysamilys Caro Cedeño, se inhibe en la causa N° JP01-P-2006-01116, de su catalogo de causas, en virtud de que siendo juez primero de control de este Circuito, dictó resolutiva como consecuencia de la audiencia de presentación en la causa donde se imputa al ciudadano Jesús Alfonso Villegas Licon, por el delito de Homicidio Intencional Simple, por lo que en consecuencia dictó medida cautelar sustitutiva de libertad (folios 06 al 09).

Como se infiere del señalado auto del 12 de mayo del 2006, tomado en el asunto N° JP01-P-2006-001116, del catalogo de causas del juzgado de control ya referido, la juez fallo en esa oportunidad sobre medidas cautelares, cuyo propósito según la doctrina más avanzada, es garantizar las piezas en que pueda fundarse una decisión verdaderamente justa; y no solo eso, sino que dispuso asimismo, de elementos necesarios para que dicha resolución (la que se pretenda en el juicio luego de admitido el acto conclusivo acusatorio fiscal), no quede ilusoria, y realizable e intangible para los verdaderos destinatarios de todo pronunciamiento judicial (Medidas de Aseguramiento en el Proceso Penal Venezolano). Pionero & Bustillos. El Proceso Penal, Instituciones Fundamentales. Pág. 253).

Asimismo es de regularidad doctrinal, que toda medida cautelar tiene por objeto garantizar las resultas del proceso. Por ello la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del sistema de justicia, que en materia penal el objeto principal es garantizar la responsabilidad del imputado. Las medidas coercitivas o de aseguramiento, como es la dictada por el juzgado de control de este Circuito, el 12 de mayo de 2006, bajo la tutela de la juez Daysy Ysamilys Caro Cedeño, son o se consideran, como actos procesales de coerción directa que, recayendo sobre las personas, se ordenan a posibilitar la efectividad de la sentencia a que ulteriormente haya que recaer (Dr. Iván Noguera Ramos. El Juez Penal. Aportes Procesales y Criminalístico. Editorial Portocarrero. Perú. Pág. 200). Definitivamente pues, el criterio mas acogido en los códigos procesales latinoamericanos sobre la especie, asientan que las medidas coercitivas constituyen una forma de aseguramiento en el juzgamiento, a fin de que las resoluciones judiciales a dictarse tengan la efectividad que se aspira en el proceso penal, pero que nunca constituyen o pueden constituir aspectos que tienen que ver con la culpabilidad o no del imputado, muy a pesar de que puedan causar o afectar garantías procesales o constitucionales (Alberto M. Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 236 y 237).

Distintas son las penas corporales definitivas, tendientes éstas últimas a reprimir la conducta delictual y servir de escarmiento al penalmente responsable. En cambio las medidas cautelares de coerción, como lo es la dictada por la juez que se inhibe, solo cumplen una función netamente cautelar, garantizan las resultas del proceso. Son en definitivas, providencias que procuran una justicia palpable y material. (Alberto M. Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Buenos Aires. Págs. 236 y 237).

La finalidad básica de toda medida asegurativa personal, como es la privativa de libertad que dictó la juez Daysy Ysamilys Caro Cedeño, el 12 de mayo de 2006, es la de asegurar la presencia del imputado en el curso del proceso; es imprescindible el real sometimiento del procesado al Poder Judicial, para afianzar la afectividad de la ley cuando ella sea de estricta necesidad. (Carlos J. Rubianes. Derecho Procesal Penal. Tomo III. Ediciones Desalma. Buenos Aires. Pág. 100). Éste mismo autor ahondando en las señaladas medidas coercitivas, sostiene que sólo se considerara responsable del delito al acusado cuando se ha dictada sentencia condenatoria en su contra, ya que la medida cautelar de aseguramiento no contiene aspecto de responsabilidad criminal, por cuanto generalmente se dicta en la fase preparatoria o intermedia del proceso (obra y autor citado).
II
Causales de Inhibición

La inhibición se torna pertinente y obligatoria cuando entre el operador de justicia y el objeto del proceso, halla una relación que afecte el principio de imparcialidad en el primero de los mencionados. O cuando entre el fallador y una de las partes, aparezca esa relación de afectividad por cualquiera de las causales que establece el compendio adjetivo sobre la especie.

La causal invocada por la inhibida sustancialmente lo constituye el haber emitido opinión en la causa cono conocimiento de ella, u otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad. Como la inhibida, no manifiesta, ni prueba en que consiste los motivos graves para excusarse de conocer, supone la sala que el motivo de su separación estuvo en que dictó la medida coercitiva contra el imputado Jesús Alfonso Villegas Licón el 12 de mayo de 2006, cuando se desempeñaba como juez de control de este Circuito. Para ello es necesario establecer que inferencia o discurrimiento tuvo el legislador venezolano cuando insertó como motivo de separación de no conocerle, haber emitido opinión en la causa. Procesalmente causa en el orden del derecho penal adjetivo debe considerarse o equiparse a litigio o pleito, que por su puesto donde es necesario que haya inmediación y contradicción de los elementos probatorios, cuestión que no se da en la fase preparatoria cuando los jueces de control dictan las medidas de aseguramiento personal, por lo que en consecuencia cuando un órgano jurisdiccional como es el caso de los jueces de control, dicta auto donde acuerda medidas de coerción personal, no están emitiendo opinión en la causa desde el punto de vista procesal. Esto se afirma, en razón de que es en la etapa de juicio donde se conoce de la causa por estar el acusado relacionado con el Estado a través de la admisión de la acusación por el juez de control respectivo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo de forma coruscante, que las medidas de coerción personal que son decretadas dentro del proceso penal por los jueces de control, antes de la sentencia definitiva, la cual como se sabe deviene de un juicio oral y público , son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a prevenir, adoptar precauciones, precaver, como lo sostiene además el Diccionario Jurídico de Ciencias Políticas y Sociales del Dr. M. Ossorio ( Obra y autor citado. Pág 171).

Lo que significa, según la señalada Sala del máximo instrumento foral de la República, que dichas medidas no pueden constituir un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas. (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. José Díaz Chacón. Tomo I. Año 2007. Págs. 108 y 109).

Como se ve, el criterio de la Sala Constitucional se encuentra en armonía con los conceptos doctrinales supra señalados, por lo que debe concluirse que el juez de control que dicta una medida cautelar de coerción personal en la fase preparatoria, no esta opinando sobre aspectos de culpabilidad del averiguado o indicioso, es por ello que debe declararse sin lugar la inhibición planteada por la juez Daysy Ysamilys Caro Cedeño, como en efecto se le ordena, a que conozca del presente asunto, recabando el expediente del lugar donde se encuentra .
III
Dispositiva

La Corte de Apelaciones de la Circunscripción del Estado Guárico Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar la inhibición propuesta el 28 de abril de 2008, por la Juez primero de Juicio, de este Circuito, Daysy Ysamilys Caro Cedeño, por lo que se ordena a que conozca el presente asunto, seguido al imputado Jesús Alfonso Villegas Licón. Se funda la decisión en relación a lo previsto en los artículos 85, 86.7.8, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los criterios doctrinales y jurisprudenciales mencionados en el presente fallo. Así se decide. Publíquese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen.
El Juez,


Cesar Figueroa Paris
La Juez,


Yajaira Mora Bravo
El Juez, (Ponente),


Miguel Angel Cásseres González
El Secretario,



Engelberth Becerra


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,


Engelberth Becerra