REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 30

ASUNTO PRINCIPAL: JG01-X-2006-000001
ASUNTO N° JP01-R-2005-000116
MOTIVO: RECUSACIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL TRIBUNAL PENAL DE ESTADO GUÁRICO RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS, FATIMA CARIDAD DA COSTA Y MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo de la RECUSACIÓN interpuesta por la defensa privada de los imputados de autos JOSÉ LUIS RIVAS CADENAS, WILFREDO AMARO MUSETT Y ÁNGEL VICENTE MORENO; Abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, quienes solicitan la separación de los Jueces Rafael González, Fátima Caridad Da Costa y Miguel Ángel Cásseres, para conocer la causa principal JP01-P-2005-000486, con fundamento en la presunta violación del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 7° del artículo 86 ejusdem.

DE LA RECUSACIÓN
Sostienen quienes Recusan que en efecto ciudadanos Jueces, ustedes se encuentran incursos en la causal de recusación establecida en el ordinal séptimo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez en el ejercicio legítimo de sus funciones, es decir actuando como Jueces de la Corte reapelaciones y conocimiento en el expediente JP01-P-2005-000486 (Y Recurso JP01-R-2005-000-116), emitieron opinión sobre la causa con conocimiento de ella, por cuanto en fecha 21/06/2005, negaron la medida sustitutiva solicitada por mis representados estos hechos son los que los hacen estar directamente incursos en la causal de recusación prevista en el artículo 86, ordinal 7° pues hace poner en tela de juicio sus conductas al momento de decidir.

Cursa en la actas procesales folios 22-28 informe presentado por los jueces miembros de l Corte de Apelaciones recusados en la cual el Juez Rafael González Arias señala que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal atribuye competencia a las Cortes de Apelaciones única y exclusivamente para el conocimiento de los puntos de la decisión que han sido impugnados por vía del Recurso de Apelación y que la decisión a que hacen referencia los recusantes se refirió a la revisión de la resolución que decretó medida de Privación Preventiva de la Libertad y que la recusación interpuesta se refiere a un Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión mediante la cual el Juez de juicio y por considerar que habían variado las condiciones que fundamentaron las medidas de coerción personal, reviso la misma y la sustituyó por una medida cautelar menos gravosa. Igualmente que ambos recursos tanto el interpuesto por la defensa y ya resuelto como el interpuesto por Ministerio Público esgrimen argumentos jurídicos totalmente diferentes.

Por su parte la Juez Fátima Caridad Da costa señala que la opinión emitida en la decisión de la Apelación interpuesta por la defensa no afectó el fondo del conflicto planteado, pues no hubo pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los co-acusados; sino sobre su aseguramiento para el proceso penal y la realización sobre el respectivo juicio oral y público; no hubo valoración de pruebas pues no existió debate oral y público, por otra parte los argumentos expuestos por la parte recusante no encuadran en ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del COPP y se trata de una Recusación Irreflexiva no sustentada ni apoyada en un razonamiento lógico.

En relación a la recusación del Doctor Miguel Ángel Cáceres informa que nos es pertinente ni procedente la recusación en razón de que dentro las funciones primordiales de los operarios de Derecho está la jurisdiccional contenida en los artículos 250 Constitucional y 2 del Código Orgánico procesal Penal, que no existe una relación fáctica y Jurídica entre el fallo del 21/06/2005 de este instrumento foral y los demandado por la vindicta pública en el asunto JP01-R-2006-034

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Las causales de Inhibición y Recusación, para los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

7° “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete, o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”.

Mientras que el artículo 90 del mismo texto legal señala: “El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 94 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Es conveniente destacar, que según criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la recusación está concebida “…como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia... La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”. (Sentencia N° 3709 del 6 de diciembre de 2005).


Por su parte el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene el procedimiento para la interposición de la recusación y establece que: “…La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”.

La Sala, para decidir, observa:

La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.

La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador. ”.

El encabezamiento del artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser:
“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.


Así mismo en sentencia de fecha 20-10-2006 y distinguida con el número 1802, el Magistrado Francisco Carrasqueño López dejo asentado que: “el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que:

La recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;…las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso”


De las transcripciones anteriores se concluye que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente el criterio de que para que procedan tanto las inhibiciones como las recusaciones de los operadores de justicia, deben existir fundamentos reales y suficientes, lo que no sucede en el presente caso por lo que en consecuencia la Recusación interpuesta por los defensores privados de los ciudadanos JOSÉ LUIS RIVAS CADENAS, WILFREDO AMARO MUSETT Y ANGEL VICENTE MORENO debe ser declarada Sin Lugar, por temeraria y Así se Decide

En ese sentido se garantiza el derecho al Juez Natural, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la Tutela Judicial Efectiva, según las previsiones de los artículos 02, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 86, 90 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En conclusión, para este operador de Justicia la Recusación de los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Tribunal Penal de Estado Guárico RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS, FATIMA CARIDAD DA COSTA Y MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ carece del suficiente fundamento legal para ser declarada con lugar y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Tribunal Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación de los Jueces RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS, FATIMA CARIDAD DA COSTA Y MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ, y se les insta para seguir conociendo de la causa principal JP01-P-2005-000486 (Y Recurso JP01-R-2005-000-116), de la nomenclatura particular del Tribunal Primero de Juicio, Sede San Juan de los Morros, y se ordena al Tribunal identificado Tribunal Penal del Estado Guárico, que continúe conociendo de la antes identificada causa. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 86 numeral 7°, 90, 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)



CESAR FIGUEROA PARIS.
EL SECRETARIO,



ENGELBERTH BECERRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,



ENGELBERTH BECERRA