REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 04
ASUNTO: JP01-R-2008-00071
IMPUTADO: EDGAR YOLMHEIN GÓMEZ DUARTE
VICTIMA: LICORERÍA LAS MARGARITAS.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.
MOTIVO APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS.
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Con fecha dos de Octubre del presente año, el Tribunal Segundo de Primera Instancias en lo Penal en funciones de Control, Sede San Juan de los Morros de esta Circunscripción Judicial, dictó Resolución en la cual Acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano EDGAR YOLMHEIN GÓMEZ DUARTE, de las características personales que fueron aportadas por el prenombrado ciudadano en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, por considerar que existen suficientes evidencias que comprometen su Responsabilidad Penal en el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, hecho este ocurrido en Jurisdicción del Municipio Juan German Roscio de esta entidad federal, medida ésta dictada durante la audiencia de presentación de Imputado, por considerar no solo que existen suficientes evidencias que hacen presumir su participación en la ejecución del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, sino que también que existen contradicciones entre los funcionarios aprehensores quienes también son víctimas, que no existe Peligro de fuga ni que el investigado obstaculice los resultados de la investigación.
Contra la señalada resolución, ejercieron Recurso de Apelación los Abogados SOLANGE SÁNCHEZ DE BRACHO Y EDDIGAR RICARDO JAIMES MOGOLLÓN, en su carácter Fiscal Cuarto Titular y Auxiliar respectivamente, señalando como fundamento legal la disposición del numeral 5° del artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitando se revoque la resolución delatada y se le Acuerde de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 decrete la medida judicial privativa de libertad.
Verificados los requisitos de procedibilidad, se admitió el recurso y se ordenó tramitarlo sin fijación de audiencia por tratarse de una apelación de Auto aún existiendo ofrecimiento de pruebas, pues las mismas se encuentran en las actas procesales; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 435, 436, 447.4, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto.
DE LA IMPUGNACIÓN
Sostienen los recurrentes, que durante la celebración de la Audiencia de presentación se le solicitó a la ciudadana Juez ratificara la Privación Judicial Preventiva de Libertad como Medida Cautelar, al ciudadano EDGAR OLMEHIN GÓMEZ DUARTE, quien es venezolano, natural de esta ciudad donde nació en fecha 25/12/1980, titular de la cédula de identidad N° 15.062.213, mayor de edad, de profesión u oficio vigilante, soltero, con domicilio en el Barrio Colinas de Pariapan, callejón Los Olivos casa N° 69 de esta ciudad; en virtud de que nos encontramos en presencia de un delito de mayor gravedad como lo es el delito de robo, cuya magnitud de daño es evidente, por tratarse de un acto bajo el cual el sujeto activo del delito constriñe, bajo violencia al sujeto pasivo, sometiéndolo a un perjuicio de naturaleza irreparable por sus dimensiones o secuelas emocionales que puedan quedar en la víctima del mismo quien en su dispositiva declaró sin lugar la solicitud fiscal al considerar que aún estando llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, que el imputado no aparece con registros policiales.
En ese sentido señalan, que no fueron apreciadas debidamente y en su totalidad los supuestos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con atención a los dispuesto en el numeral 3° en cuanto a la apreciación razonada, según las circunstancias del caso del peligro de fuga y de obstaculización, ya que el delito imputado tiene asignada una penalidad que va desde los 10 a los 17 años. (artículos 458 y 80 del Código Penal) y solicita la admisión del recurso, la declaratoria con lugar de la Apelación y la imposición de la privativa Preventiva Judicial de la Libertad como medida cautelar
Oportunamente la sala admitió los actos recursivos por útiles y pertinentes y pasa a resolver el asunto delatado conforme a las siguientes consideraciones.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
La detención preventiva judicial de libertad es una medida que por ser contraria al derecho personal de la Libertad debe ser estudiada al detalle, a los fines de determinar su significación y extensión en el proceso Penal. En ese sentido como principio, el derecho a la libertad personal es absoluto y solo por vía de excepción se permite su privación, tal y como lo sostiene el constituyente del 99, (articulo 44 de la Constitución). Sin embargo, a pesar de haber transcurrido casi una década desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y que el texto constitucional es claro y preciso en cuanto a la garantía de la Libertad Personal, los órganos encargados de la investigación, incluyendo al Ministerio Público pretenden creer que la Privativa de Libertad es el mejor medio de prevención del delito, de lograr que la inseguridad reinante en el país descienda y asegurar los resultados del Proceso.
Una medida de coerción personal dictada en la fase de investigación, preparatoria o la intermedia no puede tener otro propósito que garantizar la finalidad del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y la realización de la justicia. Esta medida, de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, puede ser dictada antes de la primera intervención del imputado en la fase de preparatoria o después en la fase intermedia.
Como consta de autos el ciudadano imputado, fue presentado en flagrancia por ante el Tribunal de la Causa al ser aprehendido por las víctimas al momento de estar consumando el hecho delictivo; así se evidencia de las actas de entrevistas realizadas por el órgano de investigación a los ciudadanos Francisco Rafael Barrios (f.8 y 9), Jackson Javier Cadenas (f. 10 y 11), Pedro Antonio Flores (f.12 y 13), Acta de Investigación (f 01), Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño practicada sobre el arma incautada al imputado, en la cual se deja constancia de se trata de un arma neumática; de la comúnmente denominadas Flower, marca HFC, fabricada en Taiwán, elaborada en Plástico. (f. 25)
El Código Orgánico Procesal Penal, congruente con el Estado de Derecho, el cual tiene su fundamento en la Garantía de los Derechos Humanos, reconocidos y protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 23 y cuya fuente de inspiración son los Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República, y en perfecta armonía con los postulados del Derecho Penal moderno, no solo establece el principio de la Afirmación de la Libertad, sino que prevé y ordena que llenos como sean los extremos a que se contrae los tres numerales del artículo 250, se dicte cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; y que la Privativa se dicte como último recurso.
Esta concepción, de ser la Libertad la Regla y la Privación de Libertad la excepción, apuntala la decisión del legislador de establecer un estricto control del Ius Puniendi del Estado, así quedó plasmado en el artículo 44.1 constitucional, reafirmando el principio de la Presunción de Inocencia, al establecer que a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
El Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
En sintonía con lo anterior, lo que la recurrida estableció en su resolución fue:” En razón de las contradicciones entre los funcionarios aprehensores que a la vez fungen como víctimas, así como de su compañero de clases Jackson Javier Cadenas y del propietario del local comercial, en el cual según lo expresado en audiencia, conoce también a los funcionarios, puesto que narra las circunstancias del hecho refiriendo los nombres de cada uno de ellos, este Tribunal, atendiendo al principio de presunción de inocencia, garantía consagrada en nuestra carta magna en el artículo 49.2 e instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos que establecen en su artículo 11 …” y más adelante señala “aunado a que la libertad personal es la regla instaurada en el proceso penal venezolano, siendo la privación de libertad la excepción …” Estima este órgano jurisdiccional que los elementos de convicción presentados por la representación fiscal hacen presumir que el imputado es el autor o participe del ilícito penal atribuido, ello se desprende de los elementos antes descritos donde aparece demostrada la comisión de un hecho enjuiciable de oficio, que no se encuentra prescrito, tal y como es, el delito de robo agravado en grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con en 80 ambos del Código Penal y los fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación en el mismo del Imputado de autos.
Que para el otorgamiento de cualesquiera medida cautelar y en especial la privación Judicial Preventiva de Libertad, se hace necesario la concurrencia de varios elementos de convicción, entre los cuales y aparte del señalado en el párrafo anterior se encuentran el peligro de fuga, el peligro de obstaculización de la investigación, los cuales ha considerado la recurrida que no están presentes en el falle denunciado y Así se declara.
Que, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, es la de asegurar la asistencia y/o presencia del imputado en todos y cada uno de los actos del proceso penal; por lo que su imposición garantizan la finalidad del proceso jurisdiccional penal. Y así se Declara.
Por otro lado, la misma ley adjetiva prevé la institución de la revocatoria de las medidas cuando las mismas sean insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, y/o cuando la circunstancias de tiempo, modo y lugar hayan cambiado y que la parte recurrente, cuando ello suceda tiene el derecho se solicitar la revocatoria de las mismas, y así se decide.
Estas actas de investigación, demuestran la existencia del delito del tipo precalificado por la recurrida, y los mismos se estiman como suficientes elementos de convicción que singularizan la participación del imputado en el la ejecución del hecho delictual, y en relación con los artículos 26 y 257 del texto constitucional la Sala constitucional ha dicho:.
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el Derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que sí bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Solicitan los recurrentes, que se declare con lugar la apelación, se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por el Tribunal Segundo de Control Sede San Juan de los Morros de este Circuito Judicial y se acuerde por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Judicial Privativa de Libertad.
En consecuencia a juicio de esta sala, que la decisión de fecha 12/04/2008 dictada por el Tribunal Segundo de Control Sede San Juan de los Morros, se encuentra ajustada a derecho, por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación del imputado en el delito precalificado, y que las medidas cautelares impuestas son suficientes para garantizar las resultas del proceso; por lo que el recurso de apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público debe ser declarado sin lugar y, por vía de consecuencia se confirma la decisión impugnada, y Así se decide.
En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión recurrida, no constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados SOLANGE SÁNCHEZ DE BRACHO Y EDDIGAR RICARDO JAIMES MOGOLLÓN, en su carácter de fiscal Titular Cuarta y Auxiliar de la Fiscalía Cuarta respectivamente del Ministerio Público con sede en esta ciudad. En consecuencia se confirma la decisión judicial impugnada. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 432, 433, 435, 436, 447.4, 448, 449 y 450, 250.1.2.3, 251 parágrafo primero, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 458 y 80 ambos del Código Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese.. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
CESAR FIGUEROA PARIS.
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZÁLEZ
LA JUEZ,
YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.