REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 03


ASUNTO: JP01-R-2008-000086
IMPUTADO: ORLANDO ANTONIO TOYO VILERA
VÍCTIMA: LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CONTRA AUTO

PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO

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Corresponde a la Corte de Apelaciones, decidir el fondo del recurso de apelación que interpusiese oportunamente, el Defensor Público JOSÉ ALEXY RUEDA CASTRO, por los motivos contenidos en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de Defensor Definitivo del ciudadano: ORLANDO ANTONIO TOYO VILERA, contra el auto dictado en Audiencia Especial de Presentación y su fundamentación, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, donde se Decretó: PRIMERO: La admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico contra el imputado ORLANDO ANTONIO TOYO VILERA, titular de la cédula de identidad número 18.220.147, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con el artículo 406 ordinal1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, titular de la cédula de identidad número xxxxxxxx; admite la acusación particular propia presentada por la víctima Luis Antonio Rangel Trocell, confiriéndole el Tribunal cualidad de parte querellante en el proceso; Declara Sin Lugar el cambio de Calificación solicitado por la Defensa así como la no admisión del escrito de acusación propia presentado por la víctima. SEGUNDO: Admite las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; declara Sin Lugar el petitorio de la Defensa de la no admisión de los puntos primero, cuarto, quinto y sexto correspondientes a las documentales promovidas por la vindicta pública; admite las pruebas promovidas por la parte querellante con excepción de la señalada en el punto de los expertos en el particular tercero, las promovidas por su lectura en los numerales cuarto, quinto, séptimo, noveno y décimo primero, así como tampoco se admite la prueba de reconocimiento señalada en la oferta probatorio; se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por la defensa. TERCERO: Impone al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso; CUARTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Orlando Antonio Toyo Vilera, decretada en fecha 15 de octubre de 2006; QUINTO: Decreta auto de apertura a juicio oral y público.

Señala el recurrente, como motivo que impulsa su actuación de alzada lo siguiente:

“Primero: Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, ratifiqué el primer punto de mi escrito de promoción de pruebas, en el cual solicité que no fueran admitidos los puntos primero, cuarto, quinto, sexto, de las documentales, que fueron promovidas para su lectura; en el escrito acusatorio fiscal así como las declaraciones de funcionarios expertos, funcionarios aprehensores, y testigos promovidos para ratificar la Orden de Allanamiento de fecha 12 de Octubre de 2006, dictada por el Tribunal Cuarto de Control, en el asunto JP11-P-2006-2080. Solicitud realizada al tenor de lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Sobre la impugnación, referente a la admisión de los medios probatorios, la Sala Constitucional ha expresado en sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, lo siguiente:

“…esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra auto de apertura a juicio, y que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.”

En relación a la falta de fundamentación del acta de audiencia preliminar, es preciso señalar que esta acta sólo debe reflejar la forma como s desarrolló la audiencia, mientras que el auto (de apertura a juicio) contiene la resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido, de acuerdo a lo señalado en los artículos 173, 368 y 370 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, se Declara sin Lugar, la presente impugnación.-

Por otra parte, la Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 07-10-2005, Sent. N° 2895, manteniendo el mismo criterio expresó:

“…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra- y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…

En tal virtud, habiendo sido admitidos de manera íntegra los medios de prueba ofrecidos por el recurrente, es procedente Declarar Sin Lugar, éste primer pedido. Así se Decide.-

Continuando con el análisis del recurso, en su contenido se expone:

“Segundo: Solicité el cambio de calificación señalado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, e Homicidio Calificado en grado de de Frustración, en la ejecución d delito de Robo; por el de Homicidio Calificado Frustrado, en grado de Cooperador, en primer lugar: Mi defendido fue imputado por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación por el Delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, cumpliendo de este modo con la imputación formal, la cual es considerada formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano; luego el Ministerio Público Acusa por el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, en la ejecución del delito de Robo, sin haberse realizado la imputación de este nuevo delito más grave, impidiendo de esta forma, que mi representado hubiese propuesto diligencias tendientes a desvirtuar esta nueva calificación.

Sobre el aspecto referente al cambio de calificación, señalado por el recurrente, debe la Corte precisar que la precalificación dada en la audiencia de presentación, está sujeta a posibles cambios, efectivamente, con la profundización y desarrollo de la investigación, no es nada extraordinario que sea dada una calificación distinta a los hechos investigados, es precisamente la naturaleza de la fase investigativa, en su búsqueda e incorporación de nuevos elementos que permitan determinar los sucesos históricos, lo que hace permisible un cambio de calificación ante la insurgencia y establecimiento preciso de los hechos. Asimismo, tiene el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, la potestad para dale una Calificación Jurídica distinta a la de la acusación fiscal, lo cual no causa gravamen irreparable, toda vez que constituyen calificaciones provisionales, pues durante el debate es perfectamente viable un cambio de calificación.

En el caso en estudio no se observó un cambio en los hechos objeto de la investigación, consecuencialmente se Declara Sin Lugar la presente impugnación.-

Por último, el recurrente señala:

Tercero: Igualmente solicité no fuera admitida la querella del ciudadano Luis Antonio Rangel Trocell, fundamentando lo solicitado en lo dispuesto en el artículo 297, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice textualmente:…” “…Siendo los hechos, que el querellante no asistió, sin justa causa, en fecha 24 de octubre de 2007, señalando que se encontraba en otro acto en el Tribunal…”


Como pude observarse existe una evidente contradicción en lo manifestado por el abogado Defensor, cuando señala que el querellante no asistió a la Audiencia Preliminar sin justa causa, para luego señalar otro hecho totalmente opuesto, como lo es que existe un señalamiento del querellante al Tribunal consistente en manifestar que en la oportunidad fijada para la audiencia se encontraba en otro acto, siendo así, es claro que el ad quo consideró suficientemente válida la justificación esgrimida por el querellante, no observándose violaciones legales ni constitucionales con su actuación, declarándose igualmente Sin Lugar, la impugnación. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta sala única de la Corte de Apelación es del Estado Guarico actuando en nombre de la república y por autoridad de la ley, declara sin lugar el presente recurso intentado por el ciudadano ORLANDO ANTONIO TOYO VILERA representado por el abogado JOSE ALEXY RUEDA CASTRO, por lo que se confirma la decisión recurrida, todo conforme a las disposiciones de los artículos 2,26, 49.1, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 450 del Código orgánico procesal penal.
Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las parte. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,


CESAR FIGUEROA PARIS
LA JUEZ, (PONENTE),


YAJAIRA MORA BRAVO

EL JUEZ,




MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ

EL SECRETARIO


ENGELBERTH BECERRA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO


ENGELBERTH BECERRA