REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 07

Asunto N° JP01-X-2008-0000064
Imputados: Marco Tulio Hernández
Recusante: Abg. Héctor Salvador Parra Flores
Recusada: Abg. Raquel Villarroel Ernández Juez del tribunal segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo
Motivo: Recusación
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Introito

Con fecha 20 de mayo de 2008, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, extensión Calabozo, escrito de recusación que suscribe el abogado Héctor Salvador Parra Flores, inscrito en el inpreabogado N° 78.978, con domicilio en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, y quien se señala como “defensor privado del ciudadano Marco Tulio Hernández” (sic), en la causa N° JP011-P-2005-003747, de la nomenclatura interna del juzgado segundo de juicio de este Circuito, de la referida extensión, libelo dirigido contra la juez de primera instancia en lo penal, segunda de juicio Abg Raquel Villarroel Ernandez.

Legalmente se funda la recusación en las previsiones procesales contenidas en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, al sostener el actor recusante, que anteriores oportunidades ha recusado a la juez Raquel Villarroel Ernández “por no confiar en su imparcialidad” (sic), donde supuestamente se quebrantó dicho principio en el asunto penal N° JP11-P-2007-000257, situación que fue denunciada ante la Presidencia del Circuito, ante los medios de prensa y en el mismo expediente (folio 02).

Acompaña el quejoso escrito donde la ciudadana Ofelia Morillo de Pantoja presenta denuncia contra la juez Raquel Villarroel Ernández, ante la Inspectoría General de Tribunales y fotocopias de publicaciones periodísticas, conjuntamente con una denuncia que ella hiciera contra la referida juez, ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.

Así mismo consta el informe que la recusada presentó sobre los hechos alegados por el recusante, de fecha 21 de mayo de 2008, donde rechaza, niega y contradice las pretensiones plasmadas por el abogado Héctor Salvador Parra Flores (folios 17 al 20).
II
De la admisibilidad

Aún cuando no consta en autos la cualidad con que se presenta el abogado Héctor Salvador Parra Flores, quien dice ser defensor privado del ciudadano Marco Tulio Hernández, en la causa signada con el N° JP11-P-2005-003747, dicha recusación debe ser admitida por dos razones fundamentales: una por cuanto la misma esta fundada en causa legal, esto es el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal; y la otra, en virtud de que la juez recusada en ningún momento establece la no legitimidad del accionante en su descargo del 21 de mayo de 2008, sino que en el auto del 22 de mayo del mismo año (folio 21) describe el numero de la causa como la misma que relaciona el libelista en su escrito recursivo del 20 de mayo de 2008. En consecuencia así se establece y decide.
III
Considerativa para fallar

Los órganos encargados de administrar justicia deben estar fuera del área de influencia inmediata de los elementos de opinión de presión, es decir, de cualquier influencia que los aleje de la justicia. En el caso de que las partes como es la posición del abogado Héctor Salvador Parra Flores, consideren que sus derechos pudiesen estar afectados por la posición que asuma el juez natural contra esos principios rectores de la función jurisdiccional, deben acudir a los medios procesales adecuados para apartar a los jueces del conocimiento de una causa, ya por que se ha comprobado las relaciones afectivas, familiares, de dependencia que pudiesen tener con las victimas, o con los imputados; o hubiesen emitido opinión, o hubiesen intervenido en el asunto como fiscales, defensores, expertos, interpretes o testigos; o en definitiva se compruebe cualquier otro motivo que pudiera afectar su imparcialidad. Pero esos medios deben ser ejercidos mediante elementos probatorios que, relacionen la presunta imparcialidad del juez en determinado asunto.

El procedimiento de la recusación, es eminentemente dialéctico, en consecuencia, por ser un procedimiento de esa especie los interesados están en la obligación de probar lo alegado, por aquello del principio de presunción de inocencia que engloba la personalidad del juez, como denunciado, garantía constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 49.2 de la ya referida carta fundamental.

El recusante Héctor Parra Flores, no ha demostrado en la presente incidencia nada de lo que alega. La fotocopia que contiene la denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales que supuestamente hiciera Ofelia Morillo de Pantoja, no tiene el recibo del Organismo donde ha dirigido. Y además dicho escrito no tienen ningún tipo de relación con la causa N° JP11-P-2005-003747, donde dice el quejoso que es defensor definitivo. Por otra parte la única posibilidad del juez denunciado, que contiene una obligación de inhibición es la contenida en el artículo 42 para in fine de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, cuestión que no es la de autos.

El componente mediático que en fotocopia corre al folio 11 y el escrito de la ciudadana Ofelia Morillo de Pantoja, dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico (folios 12 al 14), no tiene ninguna relación con la causa N° JP11-P-2005-003747, de la nomenclatura interna del juzgado que preside la recusada.

Finalmente, el propio informe de la Juez Raquel D. Villarroel Ernandez, del 21 de mayo de 2008, (folios 17 al 20), finiquita la posibilidad argumentativa de procesar con lugar la presente recusación, siendo por ello que se desestima como en efecto se resuelve en la dispositiva del presente fallo. Así se estable.
IV
Dispositiva

La Corte de Apelaciones de la Circunscripción del Estado Guárico Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la recusación interpuesta por el ciudadano Héctor Salvador Parra Flores, en la condición de autos, contra la juez Raquel D. Villarroel Hernández, titular del juzgado segundo de juicio de este Circuito, extensión Calabozo, en el asunto N° JP11-P-2005-0003747, de su catalogo de causas. Se funda la decisión en relación a lo previsto en los artículos 26 Y 51 constitucional en concordancia con los artículos 93. 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Publíquese. Déjese copia. Remítase la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal.
El Juez,


Cesar Figueroa Paris
La Juez,


Yajaira Mora Bravo
El Juez, (Ponente),


Miguel Angel Cásseres González
El Secretario,


Engelberth Becerra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario