REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 13

Asunto N° JP01-X-2008-000016
Motivo: Inhibición
Inhibido: Abg. Hernán Eduardo Bogarín Beltrán
Juez del tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González

I
Preámbulo

Con fecha 11 de abril de 2008, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en sala única, conforme al artículos 26 y 51 constitucional, proveyó sobre la inhibición manifestada por el juez Hernán Eduardo Bogarin Beltrán, a la sazón titular del Juzgado primero de juicio de este Circuito, extensión Calabozo, con base a la facultad de administrar justicia, en nombre de los ciudadanos de la República y por autoridad de la ley, con aplicación del principio de la jurisdicción, consagrado en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 95 y 96 ejusdem, declarando en su resolutiva sin lugar la inhibición propuesta por el preseñalado jurisdiscense en función de juicio.

No obstante, y muy a pesar de que dicha decisión es inapelable (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Tomo III. Año 2005. Págs. 122 Y 123), el ciudadano juez primero de juicio, de este Circuito, Extensión Calabozo, ya identificado, por auto 14 de mayo de 2008, (folios 49 al 51) devuelve nuevamente las actuaciones a éste juzgado superior para la “revisión” (sic) de la inhibición que planteó, ya resuelta, con fecha 25 de marzo de 2008.

Este juzgado resuelve lo planteado por el juez primero de juicio conforme a la capitulación informada infra.

II
Considerativa

La figura procesal de la inhibición es una obligación jurídica impuesta por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa cuando esté incurso en alguna de las causales de inhibición o recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a la ley Orgánica del Poder Judicial, dicha incidencia relacionada con la competencia subjetiva del juez para fallar, debe ser resuelta por los jueces superiores cuando no haya uno de la misma categoría en la localidad.

Conforme a la regularidad jurisprudencial, la existencia de las causales de recusación y, por ende, de inhibición, están fundadas, precisamente en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal, pero sujeta dicha inhibición a la resolutiva que pueda dictar el tribunal dirimente, que como en el caso de autos le corresponde a la Corte de Apelaciones del estado Guárico, como máxima instancia en grado de la circunscripción judicial del estado Guárico. Ésta es la doctrina que impera en el Tribunal Supremo de Justicia, singularmente en su Sala Constitucional (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Tomo III. Año 2005. Págs. 219, rubro 473).

Cuando éste tribunal colegiado, resolvió la incidencia de inhibición en el caso de la especie (folios 09 al 13) no hizo más que cumplir con el sagrado principio de la jurisdicción, esto es juzgó sobre la pertinencia, siendo por ello que le ordena al juez Herman Eduardo Bogarin Beltrán, ejecute lo juzgado. Y para el supuesto que así no sea lo hará ejecutar este despacho por la vía pertinente de la ley y cumpliendo con las normativas establecidas en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, tal como lo establece y enseña el artículo 37.11 ejusdem.

Finalmente, es bueno advertir que en el proceso penal instaurado en Venezuela a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la carga de ser el sujeto más importante del proceso le corresponde al juez, en representación del órgano jurisdiccional, pues a éste le corresponderá constatar la existencia o no de un hecho punible, determinar las consecuencia de aquél y las responsabilidades que de él se deriven y propender a restablecer la legalidad quebrantada, siendo por consiguiente el director del proceso. Por lo tanto dicha función no lo hace parte del mismo. (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Tomo IV. Año 2004. Págs. 30 Y 31). Por ello, la petición del juez Hernán Eduardo Bogarin Beltrán, además de quebrantar el principio de la jurisdicción y la autonomía de los jueces en grado, no cuenta con la cualidad de parte para accionar en “revisión” (sic) contra la resolutiva de esta sala del 11 de abril de 2008, siendo por ello que se declara sin lugar el petitorio y se ordena cumplir con la dispositiva de la referida sentencia. Así se decide y establece.
III
Dispositiva

La Corte de Apelaciones de la Circunscripción del Estado Guárico Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar el pedimento del juez Hernán Eduardo Bogarin Beltrán, titular del juzgado primero de Juicio, extensión Calabozo, pronunciarla en su auto del 14 de mayo de 2008, por lo que se le exhorta a cumplir taxativa y sumariamente lo ordeno por esta Corte de Apelaciones en su fallo del 11 de abril de 2008, debiendo requerir el expediente contentivo del asunto, urgentemente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, que según su resolutiva fue remitido a esa dependencia administrativa. Se funda la decisión en los artículos 26 y 51 constitucional en concordancia con los artículos 2, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Publíquese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen.
El Juez Presidente de Sala

Cesar Figueroa Paris
La Juez,

Yajaira Mora Bravo
El Juez, (Ponente),

Miguel Angel Cásseres González
El Secretario,

Engelberth Becerra


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Engelberth Becerra

06.06.08
Decisión N° 13
Asunto N° JP01-X-2008-000016