REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
198º Y 149º
Actuando en Sede de Tránsito
MOTIVO: Daños derivados en Accidente de Tránsito
Expediente: 6.313-08
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NEYRA COROMOTO DE BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de San Juan de Los Morros, Abogada, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-7.293.630, procediendo en su propio nombre y representación de sus hijos menores de edad, MARIANGEL DE LA TRINIDAD, JORGE ALEXIS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.804.326 y V-19.725.740, respectivamente y JORGE JOSÉ BOLÍVAR ARÉVALO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NICOLÁS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ y ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 5.216 y 76.145, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CÉSAR ENRIQUE SILVA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.389.306, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, Calle 1, N° 20, Barquisimeto, Estado Lara, TRANSPORTE TRANSILARA, Empresa Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 18 de Febrero de 1.988, bajo el N° 40, Tomo 8-A , ubicada en la Urbanización El Estadium con calle 1, Quibor, Estado Lara, en la persona de Gerente General, ciudadano Reinauro Segundo González Cabrera, SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de Mayo de 1.943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, y la última de las cuales se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de Julio de 1.999, bajo el N° 13, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Torre Seguros Caracas, Centro Comercial El Parque, Los Palos Grandes, en la persona de su Presidente, ciudadano Roberto Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.4.350.641, domiciliado en Caracas y SEGUROS MERCANTIL, Empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de Febrero de 1.974, bajo el N° 66, Tomo 7-A e inscrita en la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas bajo el N° 74, situada en la Avenida Libertador, Edificio Seguros Mercantil, piso 8, sentido este con calle Andrés Galárraga, Chacao, Zona Postal 1060, Caracas, en la persona de su Presidente, ciudadano ALBERTO BENSHIMOL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA SEGUROS MERCANTIL, C.A.: Abogado ELY PERAZA VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 55.237.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.: Abogada CARMEN DOLORES IRIGOYEN IBARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.807
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE CODEMANDADA: Abogado RUBÉN TEODOSO PARACO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.775.
.I.
Comienza el presente procedimiento de RECLAMACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, a través de escrito libelar y anexos, interpuesto en fecha 09 de Febrero de 2.006 por la Parte Actora, asistida de Abogado, a través del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual expuso que en fecha 02 de Junio de 2.005, aproximadamente a las 08:30 P.M., el ciudadano JORGE ALEXI BOLÍVAR MONTOYA, su cónyuge conducía el vehículo marca: Chevrolet, modelo C-10, tipo Pick-up; clase: Camioneta, año: 1.987, color: Blanco, placas: 019-ACE, circulando por la vía carretera Ortiz hacia San Juan de Los Morros, Estado Guárico, por el Sector conocido como “El Pegón”, conservando su canal de circulación, como todo chofer responsable, cuando de manera sorpresiva, un vehículo de carga le invadió totalmente su canal de circulación y le fue imposible a su cónyuge evitar el trágico accidente, el cual era conducido por el Excepcionado y era propiedad de la Empresa TRANSPORTE TRANSILARA C.A., cuyas características eran: marca: Pegaso, placas 90X-MAF; modelo 3089-C, tipo: Chuto, año: 1.985, color: Blanco, serial de carrocería 4191250569, serial del motor: 4637 y cargaba una batea marca: D’Innocenzo, color: Amarilla, serial de carrocería: 1264, modelo DM5, año: 1.979, placas 121-XAC, el cual se desplazaba en sentido de la vía San Juan de Los Morros hacia Ortiz, circulando a exceso de velocidad, invadiendo el canal de circulación al vehículo conducido por su cónyuge, impactándolo de manera violenta y provocando con el impacto su fallecimiento, quien para ese momento tenía 45 años de edad; siendo la causa de su muerte HIPOXIA CEREBRAL POSMÁTICA, CONTUSIÓN PULMONAR COMPLICADA y TRAUMATISMO TORAXIO.
Expresó la Accionante que la carretera por la cual circulaban para el momento ambos vehículos, era una vía de dos canales, uno para cada sentido, produciéndose el accidente por invadir el vehículo de carga el canal por donde venía la camioneta Pick-Up, la vía estaba asfaltada con línea divisoria, de pavimento irregular sin hombrillo, sin iluminación y de curvas continuas, produciéndose el mencionado accidente por la imprudencia que cometió el conductor del vehículo tipo chuto ya identificado; quien a exceso de velocidad, en una zona de curvas, pavimento mojado y tiempo oscuro, no pudo en una de esas curvas dominar ni controlar al vehículo que conducía y chocando a otro vehículo que circulaba delante del conducido por su cónyuge y luego de ello impactó frontalmente al vehículo que su esposo conducía para ese momento fatal, al cual, arrastró hasta producirse un embarrancamiento del mismo, siendo el ciudadano CÉSAR ENRIQUE SILVA ALVARADO el responsable del hecho producido por el vehículo propiedad de la Empresa “TRANSILARA C.A.”, compañía para la cual estaba laborando en el momento del fatal accidente, resultando por ende esa empresa responsable, en virtud de la solidaridad que existía por el hecho ilícito entre conductor, propietario, así como también la empresa aseguradora; ya que tanto el vehículo chuto, como la Batea que transportaba para el momento de suceder la colisión fatal, estaban asegurados así: En SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, TRANSPORTE TRANSILARA C.A. tenía asegurado el camión marca: Pegaso, uso Carga, placas 90X-MAF; modelo 30890, tipo: Chuto, año 1.985, serial del motor 204505286; cuyo número de Póliza era 83-56-6632545 y con cobertura en vigencia desde el 16 de Junio de 2.004 hasta el 13 de Junio de 2.005, estando vigente para el momento del suceso y garantizaba la responsabilidad de la compañía aseguradora. En SEGUROS MERCANTIL, aparecía asegurado por la empresa TRANSPORTE TRANSILARA C.A., la batea, clase carga, año 1.979, modelo remolque, carga, placas 121-XAC, según póliza N° 05-32-110196 y con vigencia desde el 03 de Noviembre de 2.004 hasta el día 03 de Noviembre de 2.005, estando vigente para la fecha del hecho fatal lamentable y la responsabilidad de la empresa aseguradora.
Acotó la Accionante que en ese caso se había producido un daño que era el elemento esencial para configurar el hecho ilícito para que existiera como tal, que consistía en un acto que iba contra el ordenamiento jurídico y produjera como consecuencia, un daño y además que ese hecho fuera imputable al Actor, y por lo tanto ese hecho ilícito podía ser reclamado por acción resarcitoria por la propia víctima, por sus herederos o por sus parientes, de acuerdo al criterio jurisprudencial existente y por lo tanto se podía reclamar el daño material ocasionado, así como el daño emergente y el lucro cesante, y en ese caso los herederos tenían el derecho al reclamo de los daños, incluyendo el daño moral, por el fallecimiento de su cónyuge, así resultaba entonces que por daño emergente, esto era la disminución que experimentaba el patrimonio a causa del daño material o corporal sufrido por la víctima, se traducía entonces en gastos médicos, gastos de enterramiento, exequias, cementerio, obreros, etc., debía ser indemnizada la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.605.000,oo), los cuales se habían pagado en la forma siguiente: 1) Gastos del sepelio del Jorge Alexi Bolívar Montoya a la Funeraria “La Milagrosa S.R.L.” la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.495.000,oo), Factura N° 0156 de fecha 02 de Junio de 2.005. 2) Pago por concepto del estacionamiento del vehículo en la empresa “Estacionamiento Río Caribe”, según factura N° 1.109, para sacarlo y entregarlo al propietario, la suma de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 610.000,oo). 3) Por concepto de paga a la Empresa Marmolería “Los Morros”, por construcción de una bóveda para sepultar a su cónyuge, la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), factura N° 0218 de fecha 04 de Junio de 2.005. 4) Por Lucro Cesante, esto era el perjuicio proveniente de la falta de incremento del patrimonio, motivado por el daño material o extrapatrimonial que imposibilitaba la producción de un lucro, esta daño había sido si causado en la víctima, fallecida en ese caso específico, y así debería indemnizarse la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 232.756.992,oo), por cuanto su cónyuge para el momento del hecho fatal contaba con 45 años de edad, y tenía una remuneración en la empresa donde laboraba, LUIDI COMPAÑÍA ANÓNIMA, de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 800.000,oo) y cobraba mensualmente como jubilado del Ejecutivo del Estado Guárico, la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 493.094,40) y por lo tanto le quedaba aún una expectativa de vida de unos 15 años, que multiplicado el número de salarios mensuales por el resto del tiempo útil de vida era de Bs. 1.293.094,40 multiplicados por 180 meses (los 15 años) daba el monto supra señalado. 5) Por Daño Moral debido al sufrimiento, el dolor, las angustias y otros efectos psicológicos causados en sus personas como esposa e hijos, quienes ahora se veían privados del cariño de su esposo y el afecto de un padre, elementos éstos netamente de carácter subjetivos, pero inapreciables en cuanto al valor económico alguno, lo estimó en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo).
Como fundamento de la acción la Actora mencionó los Artículos 1.185, 1.191, 1.195, 1.196 del Código Civil, Artículos 50, 127, 129, 132, 133, 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, Artículos 153, 154, 159, 254, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y los artículos 864 y 146 del Código de Procedimiento Civil.
La Actora, en su propio nombre y en representación de sus hijos procedió a demandar conjuntamente, por ser deudores solidarios, como conductor, propietario y empresas garantes del vehículo causante del accidente, para que convinieran o en su defecto fueran condenados por el Tribunal en el pago de las siguientes sumas de dinero: 1) Por Daño Moral la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo), 2) Por Lucro cesante la suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 232.756.992,oo). 3) Por Daño emergente, como eran las erogaciones hechas por el hecho de la muerte, y como ya habían sido señalados debidamente especificados, la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.605.000,oo), 4) La corrección monetaria que se hiciera tomando en cuenta los seis indicadores de los principales bancos venezolanos y de acuerdo al índice del Banco Central de Venezuela para la época respectiva y desde el momento de la admisión de la demanda hasta que se hiciera efectivo el pago que condenara el Tribunal. 5) Las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios de Abogados. De conformidad con establecido en el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, la Actora promovió los siguientes medios probatorios: 1) Copia certificada del Acta de Defunción de Jorge Alexi Bolívar Montoya, que como documento público, se agregó para probar el hecho cierto y lamentable del fallecimiento de él en el accidente objeto de la acción y que estaba casado con su persona con quien había procreado los hijos ya identificados y que tenía para el momento del fallecimiento 45 años de edad. 2) Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los niños ut supra identificados, a fin de comprobar que eran hijos del fallecido Jorge Alexi Bolívar Mendoza y de su persona y por lo tanto herederos y con derecho al ejercicio de la acción incoada. 3) Copia certificada del Acta de Matrimonio entre el fallecido y su persona, para comprobar la unión conyugal y que el occiso había nacido el 21 de Diciembre de 1.959 en San Juan de Los Morros. 4) Copia Certificada de la partida de nacimiento de JORGE ALEXI BOLÍVAR MONTOYA, a fin de comprobar a los fines de comprobar que había nacido el 21 de Diciembre de 1.959 y la misma se encontraba en el libro de Registro Civil de Nacimientos, Prefectura del Municipio Autónomo “Juan Germán Roscio” del Estado Guárico, bajo el N° 29 del año 1.960. 5) Copia certificada de las actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal N° 43, Guárico, Departamento de Investigaciones del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, Certificación de Siniestro del Expediente allí llevado bajo el N° 088-05M, a fin de comprobar todo a cerca del accidente objeto de la acción. 6) Original de constancia expedida por los funcionarios de la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del Estado Guárico, a fin de probar que el Jorge Alexi Bolívar Montoya estaba jubilado desde el 15 de Febrero de 2.001 y devengaba un sueldo de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 493.094,40). 7) Constancia emitida por la Ingeniero Miriam Brett, Presidente de la Empresa LUIDICA, donde laboraba Jorge Alexi Bolívar Montoya, a fin de evidenciar que trabajó allí y devengaba un sueldo mensual de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000,oo). 8) Factura emitida por la Funeraria “La Milagrosa” S.R.L., N° 0156, por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.495.000,oo) por servicio funerario prestado para el entierro de su cónyuge, que comprueba el monto de ese pago y la prestación del servicio fúnebre. 9) Factura emitida por la empresa Estacionamiento “Río Caribe”, por pago de traslado desde el sitio del suceso y estacionamiento de la camioneta propiedad de su cónyuge ya identificada, en la cual él falleció para probar la erogación hecha por ese concepto y cuyo monto era la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 610.000,oo). 10) Factura emitida a nombre de Marmolería “Los Morros” de fecha 04 de Junio de 2.005, N° 0218 por pago de bóveda de emergencia para su difunto esposo sepultado en el Cementerio San Miguel, por el monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo), para probar esas dos circunstancias, monto del pago y la existencia de la bóveda. 11) Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL PÉREZ, YHONNY DE PANICIS, RÉGULO NÚÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.519.098, V-10.271.281 y V-8.786.610, respectivamente, para comprobar hechos y consecuencias del accidente en el interrogatorio que se les haga. 12) Testimoniales de los ciudadanos MIRIAM BRETT, para ratificar constancia expedida por la empresa LUIDICA, MANUEL MACHADO, para ratificar la factura N° 0156 emitida por la Funeraria “La Milagrosa” S.R.L., JESÚS AGUILERA para ratificar la Factura N° 1109 emitida por el Estacionamiento “Río Caribe” y DAVID PALMA, para ratificar factura N° 0218 emitida por Marmolería “Los Morros”. 13) Prueba de Informes, a fin de que el Tribunal oficiara a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, para que le informara si efectivamente en esa dependencia aparecía adscrito como jubilado el fallecido JORGE ALEXI BOLÍVAR MONTOYA, quien devengaba un sueldo mensual de Bs. 493.094,40. 14) Prueba de Informes a fin de que el Tribunal de la causa solicitara de la Sociedad Mercantil LUIDICA, si el hoy fallecido Jorge Bolívar, devengaba un sueldo de Bs. 800.000,oo. 15) Prueba de Informes a fin de que el Tribunal de la causa solicitara a las empresas a) FUNERARIA LA MILAGROSA, informe sobre la existencia en la misma del pago de la factura N° 0156 hecha por la Actora en fecha 02 de Junio de 2.005 por servicio funerario de su difunto esposo; b) ESTACIONAMIENTO RÍO CARIBE, informe sobre la existencia en esa empresa de la cancelación de la factura N° 1109 por la Accionante en fecha 31 de Noviembre de 2.005 por pago de estacionamiento del vehículo propiedad de su difunto esposo y MARMOLERÍA LOS MORROS, informe sobre , informe sobre la existencia en esa empresa de la cancelación de la factura N° 0218 en fecha 04 de Junio de 2.005, por la Actora por concepto de Bóveda para sepultar a su cónyuge en el Cementerio San Miguel.
Admitida la demanda junto con sus recaudos, mediante auto dictado por el Tribunal de la recurrida, en fecha 13 de Febrero de 2.006, se ordenó la citación a los demandados, y en vista de que la Actora actúa en representación de sus menores hijos, se ordenó la notificación al Fiscal 10° del Ministerio Público.
Cumplidas las citaciones mediante carteles, y en virtud de la no comparencia de la parte Codemanda ciudadano CÉSAR ENRIQUE SILVA ALVARADO y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, el Tribunal de la causa procedió a designarle Defensor Ad Litem, recayendo en la persona del Abogado Rubén Paraco, quien en fecha 02 de Octubre de 2.007, procedió a dar contestación a la demanda solicitando la reposición de la causa al estado de introducir nuevamente la demanda con inclusión de la sociedad de comercio que giraba bajo la denominación de “Productora de Gas Carbónico, S.A.”, el ciudadano Julio César Castro Martínez y la empresa garante, como propietario y conductor, respectivamente, del vehículo placa 829-XDG, marca Chevrolet, modelo C-70, clase camión año 1.990 y serial de carrocería C2C3CLV353883, ya que la Actora omitió el llamado a juicio del mencionado ciudadano y que fue debidamente señalado por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre que se apersonó al sitio de la tragedia, dejando asentado en el Acta Policial que los vehículos involucrados habían sido tres, un camión plataforma con cisterna, un camión con chuto y una camioneta en donde se encontraba aprisionada una persona del lado izquierdo de la cabina y tal actuación se apreciaba como una inspección ocular practicada en lugar del hecho, por un funcionario público en el desempeño de sus funciones específicas.
El Defensor Ad-Litem además rechazó, negó y contradijo las pretensiones de la Actora de percibir resarcimiento económico por al desaparición física de su cónyuge toda vez que en escrito libelar acumulaba pretensiones incompatibles, puesto que la acción propuesta estaba encaminada a la obtención del pago de daño emergente, lucro cesante y daño moral que eran figuras esencialmente tramitables a través del juicio ordinario y la demanda estaba planteada por medio del juicio oral y bajo la jurisdicción de la materia de tránsito cuya incompatibilidad se encontraba establecida en el Artículo 81, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por lo que la acción deducida contradecía el precepto legal contenido en el Artículo 78 del citado texto procedimental.
Rechazó, contradijo y negó que sus defendidos estuvieran obligados a resarcir daño emergente a la Accionante y a sus hijos, por cuanto no estaba determinado judicialmente quién era el responsable del accidente que dio origen a ese procedimiento.
Rechazó, negó y contradijo que sus defendidos debían pagar lucro cesante a la Actora y sus hijos por la desaparición física del ciudadano JORGE ALEXI BOLÍVAR MONTOYA.
Rechazó, negó y contradijo las pretensiones reflejadas en el contenido de la demanda, respecto a que sus defendidos estuvieran obligados a indemnizar a la Actora y sus menores hijos por la práctica muerte del su cónyuge, ya que no existía ningún elemento de juicio que indicara la responsabilidad del conductor CÉSAR ENRIQUE SILVA ALVARADO, como causante del accidente y por ende propiciador de daño moral a los ahora reclamantes.
Rechazó, negó y contradijo que sus representados judicialmente debían satisfacer a los reclamantes de autos los conceptos de daño emergente, lucro cesante y daño moral, con su respectiva corrección monetaria; debido a que no estaba establecida clara y precisamente la identificación de quien se demanda.
El Defensor Ad-Litem promovió como prueba documental el Acta Policial que cursaba en autos, a los fines de demostrar que en desarrollo del siniestro intervinieron tres vehículos. Igualmente convino en las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL PÉREZ, YHONNY DE PANICIS y RÉGULO NÚÑEZ, con la finalidad de que mediante el empleo de las repreguntas expresaran al Tribunal las circunstancias que rodeaban el desarrollo del hecho. Asimismo se reservó el derecho de repreguntar a las personas naturales que cumplían la prueba de informes y promovidas como: Sociedad Mercantil “LUIDICA”, Empresa Mercantil “Funeraria La Milagrosa”, “Estacionamiento Río Caribe” y “Marmolería Los Morros”.
En fecha 02 de Octubre de 2.007, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., ocurrió a los autos para dar contestación a la demanda de la manera siguiente: Alegó como defensa perentoria de fondo, la prescripción de la acción de daños intentada en contra de su representada por la Actora y de sus hijos; ya que no existían pruebas en autos que demostraran la interrupción de la prescripción y en el presente caso según alegaba la Accionante, el accidente había ocurrido el 02 de Junio de 2.005, constaba en autos además que la demanda se había interpuesto en fecha 09 de febrero de 2.006 y admitida el 13 de Febrero de 2.006, y la citación de su representada se produjo el 25 de Mayo de 2.007, quedando legalmente citada la codemandada Transporte Transilara C.A, en fecha 10 de Mayo de 2.007 y en fecha 25 de Julio de 2.007, quedaron citados los codemandados Seguros Caracas Liberty Mutual C.A. y el ciudadano César Enrique Silva Alvarado en la persona del Defensor Ad-Litem, comenzando a transcurrir el lapso de 20 días de despacho, más dos días como término de distancia para dar contestación a la demanda, en consecuencia, habiendo ocurrido el accidente el 02 de Junio de 2.005, la prescripción de la acción de daños intentada ocurrió el 02 de Junio de 2.006, toda vez que aún cuando la demanda se interpuso el 09 de Febrero de 2.006, la citación de todos los demandados se verificó el 25 de Julio de 2.007. Además, según lo establecido en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre había quedado definida legalmente la solidaridad pasiva de su representada; en virtud de la misma había sido demandada como garante de la batea ya identificada.
Alegó además la falta de cualidad de su representada para sostener esa acción, en virtud que la batea asegurada, remolcada por el vehículo que ocasionó el accidente no tuvo participación en el mismo, quedando demostrado con la experticia que cursaba en autos, donde se señaló que “no sufrió daños”. Opuso la defensa perentoria del hecho de tercero, ya que en las actuaciones administrativas de Tránsito se observó que el vehículo propiedad de Transilara (vehículo 2) y el vehículo propiedad de Productora de Gas Carbónico (Vehículo 1) en las experticias de ambos se infería que el vehículo N° 1 fue quien había invadido el canal de circulación del vehículo N° 2, en consecuencia el conductor de vehículo 2 al ser invadido por el vehículo 1 con el impacto, perdió el control del camión chuto, siendo este tercero (vehículo 1) quien provocó el accidente, por lo tanto ese hecho del tercero debía ser tomado en cuenta. Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos alegados como el derecho invocado por la parte demandante así como todas y cada una de sus pretensiones. Negó, rechazó y contradijo que el occiso ut supra identificado, para la fecha en la cual había ocurrido el accidente (02-06-05), conservara su canal de circulación. Negó, rechazó y contradijo que el accidente se produjera por invadir el vehículo de carga por el canal por donde venía la camioneta pick up. Negó, rechazó y contradijo que en el accidente donde había resultado muerto el ciudadano JORGE ALEXI BOLÍVAR MONTOYA, se había producido por imprudencia que cometiera el conductor del vehículo tipo chuto, marca Pegaso, placas 90X-MAF e igualmente negó, rechazó y contradijo que dicho vehículo se desplazaba a exceso de velocidad. Negó, rechazó y contradijo que el conductor del camión tipo chuto marca Pegaso, placas 90X-MAF, haya impactado otro vehículo antes de colisionar con el vehículo conducido por el cónyuge de la Actora. Negó, rechazó y contradijo que los gastos de sepelio del esposo de la Actora fuera la cantidad de Bs. 1.495.000,oo. Negó, rechazó y contradijo que se hubiera pagado la cantidad de Bs. 610.000,oo por concepto de estacionamiento del vehículo y entregarlo al propietario. Negó, rechazó y contradijo que se hubiera pagado la cantidad de Bs. 500.000,oo por construcción de una bóveda para sepultar al cónyuge de la Actora. Negó, rechazó y contradijo que su representada tuviera que indemnizar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUETA Y SEIS MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 232.756.992,oo), por concepto de Lucro Cesante a la Cónyuge e hijos del extinto JORGE ALEXI BOLÍVAR MONTOYA, y mucho menos que éstos tuvieran derecho a ello. Negó, rechazó y contradijo que su representada tuviera que indemnizar a la esposa e hijos del extinto JORGE ALEXI BOLÍVAR MONTOYA, la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.300.000.000,oo), por concepto de daño moral.
Con el objeto de demostrar la cualidad pasiva de su representada para sostener la presenta acción y los límites de la responsabilidad civil asumida por su representada con ocasión del vehículo propiedad de TRANSPORTE TRANSILARA C.A., promovió marcado con la letra “A”, el Cuadro Póliza de Seguros de Vehículos Terrestres N° 05-32-110196, en copia certificada por Seguros Mercantil y anexó marcado “B” un original de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos.
A fin de demostrar el hecho de un tercero, de conformidad con el principio de la Comunidad de la Prueba, promovió e hizo valer las copias certificadas de las actuaciones administrativas de las autoridades de Tránsito (Certificación de Siniestro, Exp. 088-05M) que cursaban en los folios 15 al 29 de la Pieza N° 1 del presente Expediente.
Con la finalidad de demostrar que el vehículo asegurado por su representada estaba exento de toda responsabilidad en la ocurrencia del accidente objeto de la presente demanda, promovió e hizo valer las copias certificadas de las actuaciones administrativas de las autoridades del Tránsito que cursaban en los folios 15 al 29 de la Pieza N° 01 del presente expediente, donde en la experticia practicada por el ciudadano Javier Domínguez, determinó que el remolque identificado con las placas 121-XAC no había sufrido daños.
En fecha 04 de Octubre de 2.007, la Abogado CARMEN DOLORES IRIGOYEN IBARRA, presentó diligencia a través de la cual consignó Poder conferido por la Sociedad Mercantil “Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., solicitando además se dejara sin efecto las citaciones practicadas, por haber transcurrido sesenta días entre una y otra citación y por ende las contestaciones de demanda y se ordenara nuevas citaciones una vez la solicitara la Actora.
El Abogado Rubén Paraco, en fecha 11 de Octubre de 2.007, en vista de la presencia de un profesional del derecho con Poder de la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., circunstancia que indicadora del cese de sus funciones en el ejercicio de la defensa, y como quiera que llevó a cabo actividades en pro de dicha Empresa aseguradora y las mismas generaban derecho a percibir honorarios, solicitó al Tribuna A Quo, determinara los emolumentos que debía cobrar, previa consulta a dos Abogados.
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2.007, fue negada la solicitud hecha por la Abogado Carmen Irigoyen Ibarra y fue fijada para el 5° día de despacho siguiente a las 11:00 a.m. para que se llevara a efecto la audiencia preliminar; lo cual ocurrió en fecha 01 de Noviembre de 2.007, contando con la presencia de los Apoderados Actores y la Apodera Judicial de la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., exponiendo sus alegatos y posteriormente en fecha 05 de Noviembre se fijó un lapso de 05 días para que las partes promovieran las pruebas legales y pertinentes.
Por escrito presentado por los Apoderados Actores en fecha 12 de Noviembre de 2.007, fueron promovidos los siguientes medios probatorios: 1) Para probar que el ciudadano CÉSAR ENRIQUE SILVA ALVARADO, conductor del vehículo que ocasionó el accidente objeto de la acción y era responsable del mismo y por ende de los daños causados y demandados en ese proceso, promovieron e hicieron valer la sentencia dictada en su contra, que acompañaron en copia certificada y con valor de documento público fehaciente, de fecha 30 de Octubre de 2.007 dictada por el Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual se condenó por haber admitido los hechos, a la pena de UN AÑO, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de Homicidio culposo en perjuicio de JORGE ALEXI BOLÍVAR MONTOYA, quien era cónyuge de su represente y padre de sus hijos. 2) Para probar la condición de víctimas y en consecuencia legítimos herederos del fallecido JORGE ALEXI BOLÍVAR MONTOYA, promovieron e hicieron valer los documentos públicos acompañados con el libelo y no tachados ni impugnados en forma alguna y que cursaban en autos como lo eran: a) El Acta de Defunción de Jorge Alexi Bolívar Montoya, donde aparecen su cónyuge y sus hijos. b) Copia de partida de nacimiento de Mariángel de La Trinidad Bolívar Arévalo. c) Copia de partida de nacimiento de Jorge Alexi Bolívar Arévalo. d) Copia del acta de nacimiento de Jorge José Bolívar Arévalo. e) Copia del acta de nacimiento entre Jorge Alexi Bolívar Montoya y la Actora e igualmente para probar la existencia física del occiso, hicieron valer la copia del acta de su nacimiento. 3) Hicieron valer como documento público administrativo con pleno valor procesal donde se apreciaban las características de los vehículos involucrados en el accidente, el conductor, la propiedad de dichos vehículos, las empresas aseguradoras y las condiciones de la vía que no fueron tachadas, ni impugnadas en forma alguna. 4) Hicieron valer como instrumento público administrativo, no tachado ni impugnado en forma alguna, constancia en original expedida por la Oficina de Registro y Control de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Guárico, donde se prueba que el occiso devengaba mensualmente la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 493..04,40) por concepto de su Jubilación en el Ejecutivo del Estado Guárico y por ende esa suma no era percibida por sus familiares y durante los 15 años de vida útil que se estimaba. 5) Para probar que devengaba un sueldo mensual de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000, oo) en la empresa LUIDICA y que laboraba allí al momento de suceso fatal, promovieron e hicieron valer el documentos acompañado al libelo y que no fue impugnado ni desconocido en forma alguna y pedieron se acordara tomar declaración a su representante dicha empresa a fin de ratificar el contenido de la constancia. 6) Para probar el pago por el entierro del esposo de la Actora a la empresa La Milagrosa, pidieron se acordara tomar declaración al representante de la misma para que ratificara el recibo acompañado al libelo y que no fue impugnado en forma alguna y comprueba la prestación del servicio. 7) Para probar los gastos hechos por el traslado y estacionamiento de la camioneta impactada y donde iba el esposo de la Actora, solicitaron se acordara tomarle declaración al representante la Empresa “Estacionamiento Río Caribe”, a fin de que ratificara el recibo otorgado por ese hecho y acompañado al escrito libelar. 8) Para probar el pago por la bóveda para el entierro del cónyuge de la Accionante, solicitaron se acordara tomarle declaración al representante de la empresa “Marmolería Los Morros”, a fin de que ratificara el recibo emitido por ese concepto y que fue acompañado con el libelo y de ninguna manera había sido impugnado por la parte accionada. 9) Solicitaron se acordara tomarle declaración a los testigos promovidos en el libelo y probar hechos libelados, ciudadanos José Miguel Pérez, Yhonny De Pancis y Régulo Núñez. 10) Para probar el registro del libelo demanda y por ende la interrupción de la prescripción de la acción, agregaron copia protocolizada, amén de manifestar que la prescripción se encontraba interrumpida por el Juicio Penal de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta igualmente la condena que le había sido impuesta por el Tribunal Penal correspondiente al conductor causante del accidente y que fue agregada en copia certificada a ese escrito.
En fecha 12 de Noviembre de 2,007, el Apoderado Judicial de la Codemandada Empresa “SEGUROS MERCANTIL, C.A.”, consignó escrito contentivo de medios probatorios, a través del cual promovió las siguientes pruebas: 1.1) Con el objeto de demostrar como garante los límites de la responsabilidad civil asumida por su representada con ocasión del vehículo propiedad de TRANSPORTE TRANSILARA C.A., promovió marcado “A”, el Cuadro Póliza de Seguros Mercantil (firma y sello húmedo en original); así como la identificación de la propietaria y asegurada y la vigencia de la Póliza desde el 03/11/04 hasta el 03/11/05 y que fue consignado en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Igualmente promovió marcado “B”, un original de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil el cual se equipara como documento público y forma parte integrante del Cuadro de Póliza, consignado marcada “A”; el cual fue consignado junto con el escrito de contestación de a la demanda. 1.2) A fin de demostrar el hecho de un tercero, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, promovió e hizo valer las copias certificadas de las actuaciones administrativas de las autoridades de Tránsito (Certificación de Siniestro Exp. 088-05M). 2.3) Con el objeto de demostrar que el vehículo asegurado por su representada, estaba exento de toda responsabilidad en la ocurrencia del accidente objeto del litigio, promovió e hizo valer las copias certificadas de las actuaciones de Tránsito (Certificación de Siniestro, Exp. 088-05M). 2.4) Con el objeto de demostrar la prescripción de la acción intentada, promovió e hizo valer las copias certificadas de las actuaciones administrativas de las autoridades de Tránsito (Certificación de Siniestro, Exp. 088-05M). Igualmente promovió e hizo valer todo aquello que favoreciera a su representada, aún cuando se derive de las pruebas promovidas por la Parte Actora o por cualquiera de los Codemandados.
La Parte Codemandada, Empresa “Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.”, a través de su Apoderada Judicial, consignó el escrito de promoción de pruebas; en cual promovió los siguientes medios: I) Reprodujo el mérito favorable de los autos en beneficio de su representada. II) Pidió el Tribunal se oficiara a su representada, en la sucursal de ésta ubicada en Cagua, Estado Aragua, a los efectos de solicitar le informara si existía la Póliza N° 83-56-6632545-0, suscrita por Transporte Transilara, C.A. , los montos de la cobertura, qué vehículo estaba amparado por la misma, la vigencias. III) Solicitó se fijara oportunidad para que los ciudadanos JOSÉ MIGUEL PÉREZ, YHONNY DE PANICIS y RÉGULO NÚÑEZ declararan en relación al accidente.
El Apoderado Judicial de la Parte Codemandada Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., mediante escrito presentado en fecha 14 de Noviembre de 2,007: 1) Formuló OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS promovidas por la Parte Demandante, señaladas como QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA y OCTAVA, toda vez que por tratarse de una prueba testimonial, la parte estaba obligada a indicar nombres y apellidos de cada una de los presuntos representantes legales de cada una de las empresas, por cuanto se trataba de una carga procesal a cargo de la parte promovente y no del Tribunal. II) Se opuso a la prueba testimonial indicada como “NOVENO”, donde promovió a los ciudadanos José Miguel Pérez, Yhonny de Pancis y Régulo Núñez, ya que no mencionó los hechos que pretendía probar con sus testimonios.
Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2.007, el Tribunal de la causa admitió los medios probatorios de las partes a excepción de la promovida en el Capítulo I por la Parte Codemandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, por cuanto la misma no constituía ningún medio probatorio.
Concluido el lapso probatorio, el Tribunal de la causa, en fecha 19 de Diciembre de 2.007, fijó el 20° día de despacho siguiente a esa fecha a las 11:00 a.m. para que tuviera lugar el debate oral y público, la cual se llevó a efecto el día 14 de Febrero de 2.008, compareciendo solo la Parte Actora y la Parte Codemanda Seguros Mercantil, realizando sus respectivas exposiciones, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, intentada por la Actora, en su nombre y representación de sus hijos, ut supra identificados contra la compañía TRANSPORTE TRANSILARA C.A., el ciudadano CÉSAR ENRIQUE SILVA ALVARADO, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, se CONDENÓ a éstos al pago de las sumas de QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 15.780,oo), por concepto de lucro cesante y CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,oo) por concepto de Daño Moral y se declaró SIN LUGAR acción contra la Empresa Seguros Mercantil, C.A. por haber operado la prescripción alegada.
En fecha 13 de Marzo de 2.008, el Apoderado Judicial de la Accionante, ejerció Recurso de Apelación contra el la sentencia dictada por el Tribunal A Quo.
El Tribunal de la causa, en fecha 17 de Marzo de 2.008, procedió a oír la apelación ejercida por la Parte Actora libremente, remitiendo el Expediente a este Juzgado Superior, el cual lo recibió y le dio entrada en fecha 02 de Abril de 2.008, fijando lapso para la presentación de los informes, consignándolos ambas partes.
Posteriormente, la Parte Actora y la Codemandada Seguros Mercantil, C.A., presentaron escritos de observaciones sobre los informes.
Esta Alzada como punto previo para decidir observa:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad producto del recurso de apelación intentado por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 03 de Marzo de 2.008, que declara parcialmente con lugar la acción de daños y perjuicios derivado de accidente de tránsito, y donde se condena al pago del lucro cesante por la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA (Bs. 15.780,00), al co-accionado CESAR ENRIQUE SILVA ALVARADO y TRANSPORTE TRANSILARA C.A.
Observa esta Alzada Civil, que la pretensión libelar se circunscribe a la existencia de un accidente de transito acaecido en fecha 02 de Junio del año 2.005, a las 8: 30 post-meridiem cuando el De Cujus JORGE ALEXI BOLIVAR MONTOYA, cónyuge de la actora y padre de los menores accionantes, conducía un vehículo marca: Chevrolet, modelo: C-10, tipo: Pick-up, clase: Camioneta, año: 1.987, color: Blanco, placas: 019-ACE, que circulaba por la carretera Ortíz hacia San Juan de los Morros, Estado Guárico, por el sector conocido como El Pegón”, conservando su canal de circulación, cuando el vehículo de carga conducido por el co-accionado CESAR ENRIQUE SILVA ALVARADO, propiedad de la empresa TRANSPORTE TRANSILARA, marca: Pegaso, placas: 90X-MAF, Modelo: 3089-C, Tipo: Chuto, Año: 1.985, color: Blanco, serial de carrocería: 4191250569, serial de motor: 4637, que cargaba una batea pegada marca: D´Innocenzo, color: amarillo, serial de carrocería: 1264, modelo: DM5, año: 1.979, placas: 121-XAC, la cual se desplazaba por la vía en sentido San Juan de los morros hacia Ortíz, señalando la actora, que dicho vehículo circulaba a exceso de velocidad e invade el canal conducido por el De Cujus: “…impactándole de manera violenta y provocando con el impacto la muerte de mi cónyuge JORGE ALEXI BOLIVAR MONTOYA quien para ese momento tenía 45 años de edad…”. Continua expresando la actora, que el co-accionado CESAR ENRIQUE SILVA conducía a exceso de velocidad, en una zona de curvas, con la vía mojada, tiempo oscuro y sin tomar las precauciones necesarias, lo que le lleva a invadir el canal de circulación del De Cujus produciéndose el accidente; expresando a su vez, que el camión marca: Pegaso, propiedad de TRANSPORTE TRANSILARA C.A., se encuentra asegurado por la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL según póliza N° 83-56-6632545 y la batea propiedad de la accionada TRANSPORTE TRANSITLARA C.A., se encuentra asegurada por Seguros Mercantil, según póliza 05-32-110.196; solicitando a su vez se le cancele por concepto de daños emergente, es decir, por gastos médicos, de entierro y cementerio la cantidad de (Bs. 2.605,00). Por concepto de lucro cesante la cantidad de (Bs. 232.757,00), ya que el De Cujus contaba con 45 años de edad, ya que había nacido el 21 de Diciembre de 1.959 y tenía una remuneración en la empresa donde laboraba, LUIGI C.A. de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), y cobraba mensualmente como jubilado del ejecutivo del Estado Guárico la suma de Bs. CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 493.094,40), pues le quedaban, según expresa la actora 15 años de vida, que multiplicado por 180 meses daría el monto ut supra referido; solicitando por último, el daño moral en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, las co-accionadas SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. y el Ciudadano CESAR E. SILVA, realiza una “Infitatio”, vale decir, que niega en todas y en cada una de sus partes las afirmaciones facticas del escrito libelar señalándose, que la actora y sus hijos en ningún momento demuestran ser heredero de conformidad con la declaración que impone el artículo 27 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, por lo cual, sostienen la falta de cualidad de los actores, solicitando la reposición de la causa, ya que en el accidente participaron tres (3) vehículos entre ellos el de la Sociedad de Comercio PRODUCTORA DE GAS CARBONICA C.A., la cual no fue llamada a juicio en el presente procedimiento esbozando además que el procedimiento de Tránsito no es la vía idónea para la solicitud de figuras como el daño moral, el daño emergente y el lucro cesante y que debió haberse intentado la acción por el procedimiento ordinario. Asimismo compareció a contestar la Empresa SEGUROS MERCANTIL, quien alegó en primer término la prescripción de la acción de daños intentada basándose en el artículo 134 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, señalando, que si bien es cierto el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la Sentencia Penal esté firme, no es menos cierto, -según expresa la excepcionada-, que la acción penal fue intentada contra el Ciudadano CESAR ENRIQUE ALVARADO y no contra la excepcionada, la cual no ha formado parte de la acción penal, todo ello de conformidad con el artículo 1.228 del Código Civil, estableciendo que el límite de responsabilidad de su póliza es hasta el monto de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 48.677,00). Observándose que la co-accionada TRANSPORTE TRANSILARA, no compareció a contestar la demanda.
Trabada así la litis, como punto previo debe esta Alzada destacar, el contenido normativo de la Carta Política de 1.999, en cuyo artículo 49, se establece el Debido Proceso con rango Constitucional, siendo de señalarse que la Tutela sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la defensa de las partes. Siendo ello así, puede desprenderse que nuestro texto Constitucional no se limita a reconocer el llamado Derecho a la Jurisdicción (Artículo 49 Ibidem), sino que el proceso además se desarrolle con las debidas Garantías Procesales que deben respetarse no solo en su conjunto, sino también, en cada una de sus fases. Llamamos Proceso Debido, a aquél proceso que reúna las garantías ineludibles para que la tutela jurisdiccional sea efectiva, entre ellas, las del llamamiento de una de las partes para la contestación de la demanda. Las garantías que debe contener toda la regulación del proceso, responden a una finalidad: “que las partes puedan defenderse”. Es por ello, que el Juez Civil, teniendo en miras a la Constitución debe proceder siempre a una “Interdicción de la Indefensión” en la actividad jurisdiccional que con rango Constitucional desarrolla en el desenvolvimiento del iter procesal, siendo de destacarse, el contenido del ordinal primero del ut supra citado artículo 49, cuando establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
En el caso sub lite, observa esta Superioridad ab initio, que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo integrado por los accionados CESAR ENRIQUE SILVA ALVARADO, conductor del vehículo al cual el actor imputa el hecho ilícito; el propietario del vehículo SOCIEDAD MERCANTIL TRANSILARA C.A. y las Aseguradoras SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL y SEGUROS MERCANTIL, siendo que, el auto de admisión de la demanda del Tribunal A-Quo ordena la citación de la co-accionada TRANSPORTE TRANSILARA en la persona de su gerente general REINAURO SEGUNDO GONZALEZ CABRERA, para que comparezca a contestar la demanda dentro de los 20 días de despacho siguiente contados a partir de que conste en autos la última citación. En el caso sub lite, bajando a los autos, observa quien aquí decide que la citación de la co-accionada TRANSPORTE TRANSILARA, se efectuó en el expediente en fecha 06 de Febrero del año 2.007, cuando consta en las Actas del expediente, conforme al Principio: “Quo Est In Autos, Quo Est In Mundo”, la llegada de la comisión de la citación personal practicada por el Juzgado del Municipio Jiménez, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ello según consta, de los folios 125 al folio 156, ambos inclusive, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, el citado no quiso firmar, dando cuenta el Alguacil al Juez y, disponiendo éste que el Secretario libre una boleta de notificación y habiendo sido ésta entregada en la Oficina de la co-accionada, y poniéndose constancia a los autos de tal proceder, una vez llegado al Tribunal A-Quo (Comitente), el resultado de la comisión, tal coaccionada, se tuvo por citada. Ahora bien, de la misma manera observa esta Alzada, que para la citación del co-accionado CESAR E. SILVA, en su carácter de conductor de la Unidad a la cual la actora le atribuye la existencia o el acaecimiento del hecho ilícito, se publico el primer cartel en fecha 08 de Mayo de 2.007, según consta al folio 207 de la primera pieza de éste Tribunal.
Ante tal circunstancia factica es menester resaltar el contenido normativo de la parte in fine, del artículo 228 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“… En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado”.
La existencia de tal artículo tiene su justificación en la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “…en esta forma se estimula la celeridad en la practica de éstas citaciones y se protege al citado, en primer lugar, contra un estado de incertidumbre demasiado prolongado, en relación con la fecha de la comparecencia del tribunal, cuando no se realiza rápidamente la citación del último de los demandados…”.
Para esta Instancia Superior, no cabe duda que, como reglamentación del artículo 49 supra citado, relativo al Debido Proceso de rango Constitucional, existe en el Código de Procedimiento Civil, una reglamentación de esa norma constitucional establecidas en el artículo, cuando expresa: “…los actos procesales se realizaran en la forma prevista en éste Código…”. Siendo que, el artículo 228, consagra la obligatoriedad de que entre la primera citación y la primera publicación del cartel de citación del otro co-accionado, en un litis consorcio pasivo, no trascurra un lapso de Sesenta (60) días calendarios consecutivos, lo cual evidentemente generaría una incertidumbre para el reo y, de acaecer tal supuesto a los autos, el Legislador a sancionado tal conducta con la suspensión del procedimiento, hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Es decir, que acaeció una caducidad o perención de las citaciones practicadas, las cuales quedan sin efecto, debiendo el Juez declararlo así, y la parte interesada solicitar nuevamente la citación de la totalidad del litis consorcio pasivo. En efecto, cuando el artículo 228 señala que: “…las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”, estamos en presencia de la caducidad de las citaciones practicadas en el proceso.
Etimológicamente, siguiendo al procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI (Modos Anormales de Terminación del Proceso. Tomo III. Editorial de Palma. Buenos Aires. 1.991, Pág. 1), el vocablo “Caducidad” deviene del latín ”Caducos”, y a su vez éste del verbo ”Cadere”: Caer; en su sentido Semántico, la palabra caduco implica decrepitud, senilidad y también aquello que es fugaz o perecedero; por lo que es evidente, la decadencia dentro del proceso, por el transcurso de un plazo de las citaciones practicadas a los autos, siendo el factor tiempo, el determinante de la vida jurídica de las citaciones del resto de los litis consorcios en el devenir adjetivo, y siendo ésta pues una caducidad, puede ser aplicada de oficio por el Juez de la causa a parte que, por orden Constitucional (Artículo 49. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debido Proceso), y (Artículo 7, del Código de Procedimiento Civil. Reglamentación del Debido Proceso), el Juez debe aplicar tal normativa adjetiva de oficio a los fines de garantizar el Debido Proceso y el Derecho de Defensa.
Tanto es así, que la co-accionada, cuya citación se realizó en primer lugar en el caso sub lite, es decir, la Sociedad Mercantil Empresa TRANSILARA, no dio contestación a la demanda, por lo que pudiera presumirse, que ello es debido a la inseguridad jurídica que causó el transcurso del tiempo de un lapso superior a los Sesenta (60) días, transcurrido entre la citación de la co-accionada TRANSILARA C.A. en fecha 06 de Febrero de 2.007 y la primera publicación de los carteles de la co-accionada CESAR E. SILVA, en fecha 08 de Mayo del año 2.007, trascurriendo más de Sesenta (60) días entre la citación del litis consorte y la publicación del cartel para la citación del co-accionado, lo que evidentemente pudo haber ocasionado la indefensión adjetiva para la perentoria contestación de la demandada TRANSPORTE TRANSILARA. Para esta Alzada es evidente siguiendo al Constitucionalista Chileno ALEX CAROCCA PÉREZ (Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Editorial Bosch. Barcelona. España. 1.998. Pág. 36 y siguientes), donde ha señalado que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa y que la protección de esa garantía se realiza prohibiendo la indefensión siendo que, habiendo transcurrido casi tres (3) meses entre una citación y otra, es evidente que ocurrió la caducidad de las citaciones practicadas, causándole una indefensión a la co-accionada TRANSPORTE TRANSILARA, quien no contestó perentoriamente la demanda.
En concepto de esta Alzada, la regulación prevista en el artículo 228, del Código de Procedimiento Civil, reviste una garantía formal para la seguridad y celeridad procesal, para las citaciones en los casos de pluralidad de sujetos demandados. Esta norma regula la caducidad de las citaciones practicadas, cualquiera que haya sido la forma de verificarlas, sino se produce el resto de las citaciones necesarias, dentro del plazo perentorio de Sesenta (60) días contados a partir de la primera citación materializada, quedando sin efecto aquellas que se hubieren practicados, teniéndose el procedimiento como suspendido, hasta que se vuelvan a solicitar las citaciones respectivas por la parte actora.
La naturaleza de esta norma es la de una garantía que permite la pronta integración de la litis con todos los sujetos llamados a intervenir, protegiéndose a los sujetos ya citados de posibles incertidumbres acerca del momento en que debe proceder a la contestación, de ésta forma se compulsa a la parte demandante a solventar la situación de esos demandados trayendo al proceso a sus colitigantes, lo antes posible, de manera que la litis quede instaurada en forma segura para todos.
En tal sentido, el profesor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, indica que: “…el objetivo es incentivar la pronta integración de la relación procesal, lo cual se logra con las citaciones de los demandados, en tanto que, el objetivo del plazo de Sesenta (60) es el de ahorrar una expectativa indefinida al colitigante ya citado…”. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 196 y 2gtes).
En concepto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Diciembre del año 2.005, (caso: MAGDALENA DE JESUS SILVA y OTROS), la Sala estableció que la falta de consideración de los supuestos establecidos en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se traduce en: “…un vicio de Orden Público, que enervó las oportunidades de defensa de los demandados…”. En efecto, para la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados por haber transcurrido el lapso de ley, además de producir el quebrantamiento de normas procesales, revela que el Juez de la Causa al haber continuado con la tramitación del procedimiento, cuando no se cumplió la debida citación de los co-accionados, violó los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso ya que, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, la citación de los co-demandados, produjo como efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes.
Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 31 de Octubre del año 2.000, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, (en el caso de MARIA SARA RODRIGUEZ Contra ELEAZAR NAVARRO y VENGAS DE ORIENTE), expresó: “que el Tribunal de Alzada incurriría en quebrantamientos de formas sustanciales del proceso, cuando, pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento de tránsito, copia la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-accionados, por lo cual, una vez que el tribunal de Alzada se percate de tales irregularidades, debe ordenar la reposición de la causa a fin de dar cumplimiento a la previsión contenido en la norma procesal del artículo 228 supra citado, cuyo contenido es un mandato imperativo ordenado por el Legislador”
Por las razones precedentemente expuesta, esta Superioridad estima que, al haberse permitido la continuación del procedimiento, pese a haberse verificado el supuesto de suspensión previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por no realizarse las citaciones por carteles de todos los colitigantes dentro de los Sesenta (60) días siguientes a la citación del primero de ellos, existe en éste caso, lo que en criterio de nuestra Sala de Casación Civil, constituye una violación de las formas sustanciales del procedimiento, que al no ser corregidas por el Juez de la Instancia A-quo, conforme lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, violentó el Debido Proceso de rango Constitucional y el Derecho de Defensa de los colitigantes pasivos, tal cual lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil, desde sentencia del 29 de Julio de 1.998, (Inversiones Ruth Lar C.A. contra Asfalto Delta C.A., Expediente N° 98-112, sentencia N° 576 y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que, vista la citación practicada en fecha 06 de Febrero del año 2.007, de la litisconsorte pasiva TRANSPORTE TRANSILARA C.A., y el transcurso de más de Sesenta (60) días entre la primera citación y la publicación del cartel de citación del co-accionado CESAR E. SILVA, publicado en fecha 08 de Mayo del año 2.007, todo ello, de conformidad con lo establecido en la parte in fine, del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, vista la perención de las citaciones acaecidas, repóngase la causa al estado de que el actor solicite nuevamente la citación de todos los demandados y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria
Ab. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
GBV/es.