REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008).


198° Y 149º

Expediente: 6.273-07

Motivo: RECUSACIÓN (En Juicio de Violación de Derecho de Autor e Indemnización por Daños)
PARTE RECUSANTE: Ciudadana ANA ISABEL CONTRERAS MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.080.620, de profesión Odontóloga y domiciliada en la población de San Joaquín, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: No tiene Apoderado Judicial constituido.
PARTE RECUSADA: Ciudadano SANTIAGO ALFREDO RESTREPO PÉREZ, venezolano, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-3.537.368 con el carácter de Juez Suplente Especial Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

.I.

Le compete conocer a esta Superioridad, actuaciones en copias fotostáticas certificadas, derivadas de RECUSACIÓN que hiciera la ciudadana ANA ISABEL CONTRERAS MADRID, asistida por el Abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, Parte Accionada en el Juicio de VIOLACIÓN DE DERECHO DE AUTOR E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS incoado en su contra por la ciudadana MARLENE JOSEFINA BROWN CONTRERAS contra el ciudadano SANTIAGO ALFREDO RESTREPO PÉREZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través de las cuales la Recusante expresó que ejercía esa acción por estar incurso en las causales establecidas en el Ordinal 9, en virtud de que el Juez Recusado había dado recomendaciones y dado su patrocinio en materia relacionada directamente con esa causa; a favor del Dr. JAIME ALFREDO VARGAS, quien era el Apoderado Actor en la causa principal. En el Ordinal 12, por cuanto en efecto el Recusado tenía amistad manifiesta con el Abogado Actor, a tal extremo de ser prácticamente pública, toda vez que ha sido visto en lugares que frecuentan juntos. En el Ordinal 18, por cuanto entre el Juez Recusado y su persona, existía una enemistad manifiesta fundada en el hecho que en el mes de Octubre de 2.007, lo había denunciado públicamente por ante los diarios La Prensa, La Noticia al Día y El Nacionalista, por haber abierto un procedimiento disciplinado en su contra, violando el debido proceso y el derecho a la defensa.

El Juez A Quo, en fecha 05 de Diciembre de 2.007, mediante diligencia expuso que no era cierto, que él hubiera recomendado y dado patrocinio a favor del letrado JAIME ALFREDO VARGAS HERRERA, igualmente era incierto que tuviera amistad manifiesta con el mencionado Abogado Actor así como enemistad manifiesta con la Recusante; ya que ésta lo que pretendía era crear un ambiente hostil en el procedimiento intentado en su contra expresando en forma pública y notoria, que se le había cercenado el derecho a la defensa y al debido proceso, acudiendo a los fablistanes locales a expresar tal incoherencia sin prueba alguna; en virtud de que en fecha 26 de Octubre de 2.007, ese Tribunal había dictado sentencia a su favor. Negó que estuviera incurso en el Numeral 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; ya que no era cierto que tuviera AMISTAD ÍNTIMA con el Apoderado Actor, a quien conocía solo de vista, en razón de su labor profesional desarrollada en este Estado y también negó que estuviera incurso en la causal 9 ejusdem por las mismas razones y negó que estuviera incurso en la causal 18 ejusdem, en virtud de que a la Recusante tampoco la conocía ni de trato ni de comunicación ya que la conoció el día en que había planteado la recusación por tanto no podía existir AMISTAD, requisito indispensable para la aludida ENEMISTAD. El Recusado solicitó la declaración SIN LUGAR de la recusación planteada en su contra y ordenó la convocatoria del Primer Suplente de ese Despacho, a los fines de que se avocara al conocimiento del proceso y ordenó la remisión de los autos a esta Superioridad; la cual los recibió en fecha 10 de Diciembre de 2.007, fijando un lapso de 08 días para la presentación de los medios probatorios, para decidir al noveno.

En la oportunidad para decidir, esta Superioridad al respecto observa:

II.


Para esta Alzada del Estado Guárico, no cabe duda, que la recusación debe ser entendida como el ataque a la capacidad subjetiva del Juzgador, por estar incurso en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de la Doctrina Nacional, el excelso procesalista MARCANO RODRIGUEZ (Apuntaciones Analíticas. Tomo I, Caracas, 1960, Pág. 507), la ha definido como: “… el medio o recurso concedido por la ley a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento de litigio contra el funcionario …”. Agregando además el citado autor, que la recusación y también la propia inhibición, tienen por único origen la falta de imparcialidad del funcionario; ya sea que él mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante los vínculos del parentesco o de la amistad, ante las imposiciones de la gratitud o las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en duda y a veces corrompen la conciencia del hombre.

Para esta Alzada, la raigambre Constitucional del ataque a la capacidad subjetiva del Juez, viene dada en el Estado Social de Derecho y de Justicia (Artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela), bajo la confianza que debe existir en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, del buen hacer de los Jueces y Magistrados, la cual, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre los ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado. Consciente de este riesgo, el legislador prevé determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por Jueces y Magistrados imparciales: ésa es realmente la finalidad de la recusación y, cuyo cimiento Constitucional encontramos en el artículo 49.3 de la Carta Política de 1999, cuando expresa:

“… 3°. Toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… por un tribunal competente, independiente e imparcial…” (Artículo 6.1 del Convenio de Roma de 1950 y artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos).

Como advirtiera hace casi medio siglo GOLDSCHMIDT, WERMER (La Imparcialidad como Principio Básico del Proceso. Revista de Derecho Procesal. Tomo II, 1950, Pág. 184), la imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del Juez. Mediante la imparcialidad se pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado. Por eso, para ésta instancia, la Tutela sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar sentencia se sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la defensa de las partes, pues no existe justicia sin independencia e imparcialidad del Juez. Todo ello, desarrollado, conforme a la excelsa Doctrina Española encabezada por los autores JOAN PICÓ I JUNOY (La Imparcialidad Judicial y sus Garantías); por una parte y JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ (El Derecho a la Tutela Jurisdiccional), por otra.

Ahora bien, aplicando tales criterios al caso sub lite, observa quien Juzga, los ataques a la capacidad subjetiva que el Actor plantea en contra del Juzgador de la Instancia A Quo, relativos a: Primero: A la causal Novena del artículo 82, en referencia a que el recusado ha recomendado y dado patrocinio al apoderado de la actora en materia relacionada directamente con el presente expediente. Segundo: En relación al Ordinal Décimo Segundo del Artículo Ibidem, por cuanto el Juez recusado, tiene una supuesta amistad manifiesta con el apoderado actor, situación que, según expresa la recusante: “…al extremo de prácticamente ser pública, toda vez que ha sido visto en lugares que frecuentan juntos…” y, Tercero: En la del Ordinal Décimo Octavo Ejusdem, -al señalar la recusante-, que entre ellas y el Juez recusado: “…existe una enemistad manifiesta fundada en el hecho, que en el mes de Octubre del año 2.007, lo denuncié públicamente por ante los diarios la Prensa, La Noticia al Día y el Nacionalista, por haber abierto un procedimiento disciplinario en mi contra, violando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…”.
En relación a la motivación de la recusación, éste Juzgador observa a los autos un “Hecho Comunicacional”, cuya valoración ya ha sido establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (Sent. 15 de Marzo de 2.000. TSJ – SC), cuando se expresó: “Este tipo de hecho, que no proviene de publicaciones o medios que merecen autenticidad, como lo serían las pruebas documentales, cuyas tarifas legales de valoración están establecidas en los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y que tampoco se encuentran incorporados a la memoria colectiva, no existe presunción alguna de veracidad y por ello queda a criterio del Juez valorarlo exigiendo o no la prueba…”.

Para ésta Alzada, existe la prueba documental, de las publicaciones periodísticas, admisibles por el Principio de la Libertad Probatoria (Art. 395 CPC), y valoradas conforme a la Sana Crítica (Art. 507 CPC), en relación a la existencia de tales declaraciones vertidas a los Medios de Comunicación, donde los comentarios realizados, lesionan y enturbian el ánimo de cualquier Juzgador, como es el caso de las efectuadas en el periódico “La Prensa”, en fecha 27 de Octubre del año 2.007 y como señala la recusante en los Diarios “La Noticia al Día” y el “Nacionalista” donde la recusante expresó: “… denunció públicamente al abogado Santiago Restrepo, quien ejerce como Juez en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil… por abrir en su contra un expediente sancionatorio por solicitud por también abogado… sanción que en opinión de la profesional de la docencia superior, violan el Debido Proceso.. y apliquen las medidas necesarias y este Juez no siga atropellando personas…”; de lo cual se desprende toda una serie de actuaciones sobrevenidas que indudablemente perturban el animo del Juez al cual le corresponde la decisión de fondo o perentoria, por lo cual se crea en el presente Juicio una “Crisis Subjetiva del Proceso” originada en la pretendida situación subjetiva del Juez para conocer de dicha causa.

Del propio expediente se desprende, que la recusante procedió a interponer, adicionalmente, ante la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, una denuncia contra el referido Juez, atribuyéndole haber hecho un uso abusivo del poder que tuene como máxima autoridad de ese Tribunal, acordando aperturar un procedimiento sancionatorio en contra de la recusante, denunciándolo por abuso de poder y solicitado se aperture averiguación contra el recusado de conformidad con los artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicionalmente se observa que del informe presentado por el Juez recusado, éste hace uso de frases que manifiestan y que denotan un cierto desequilibrio, al expresar: “…y por ello acudió a los fablistanes locales a expresar tal incoherencia, sin prueba alguna,…quizás mal asesorada por el abogado que la representa… por cuanto el letrado que le asesora no tuvo la suficiente capacidad intelectual de indicarle…”. Desprendiéndose de la propia declaración del Juez recusado, un ánimo turbado, no acorde con el equilibrio y ponderación que debe tener un Juez al momento de decidir.

Ahora bien, para ésta Alzada es claro el contenido del principio adjetivo Iura novit curia, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez conoce el derecho, y que ha sido interpretado por nuestra Sala de Casación Civil, como la posibilidad que tiene el Juzgador de desvincularse de la calificación jurídica hecha por las partes a los supuestos de hecho planteados en el proceso. Aplicando tal doctrina al caso de autos, observa quien aquí decide, que los Actores encuadran la recusación en los ordinales 18 y 12; siendo lo correcto que se invoquen y apliquen los ordinales 18 y 20, en éste último caso, al existir amenazas de denuncias y solicitudes de aplicación de medidas necesarias, por un supuesto atropello del Juzgador.

En consecuencia, por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PROCEDENTE la presente recusación por encuadrarse la conducta de las partes en los ordinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por ende se declara CON LUGAR la recusación interpuesta por la Ciudadana ANA ISABEL CONTRERAS MADRID en contra del Juez de la recurrida SANTIAGO RESTREPO PEREZ, y así se decide:

Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.



Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria.

Ab. Shirley Marisela Corro B.

En la misma fecha siendo las 12:30 p.m. Sé publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.


GBV/es.-