REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


198° Y 149°

Actuando en sede de Tránsito


EXPEDIENTE N° 6316-08

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO .

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano JOSE FRANCISCO MONTES RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.888.255.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONATE: Abogados en ejercicio JOSE ANTONIO MARQUEZ, JESUS JARAMILLO Y HECTOR MAYORGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.590, 9.393 y 99.640 respectivamente.

PARTE EXCEPCIONADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MONTE ERICE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 1, Tomo 88-A-SGDO de fecha veintiuno (21) de junio de 1989, y luego reformada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 42, Tomo 12-A-tro, de fecha Veintiséis (26) de junio de 2000. Debidamente representada por su presidente ciudadano SALVATORE SETTIMO BIONDO y por el Vice-Presidente ciudadana LAURA FALSITTA DE SETTIMO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EXCEPCIONADA: Abogados MIRIAM COROMOTO MORONTA VIERA, JULIO CESAR MARTINEZ GAGO Y JOSE STALIN MARTINEZ GAGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.388, 60.387 y 17.342 respectivamente.

CITADO EN GARANTIA: Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el N° 66, Tomo 7-A, modificados sus estatutos Sociales al cambiarse su denominación social a Seguros Mercantil C.A. representada por su apoderado judicial abogado JORGE ANYELO ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.216.305, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.097.

.I.


Se inicia la presente acción mediante escrito libelar que interpusiera el ciudadano JOSE FRANCISCO MONTES RONDON, plenamente identificado en autos, y debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MARQUEZ, por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 22 de febrero del año 2006 donde alegó: “… En fecha nueve (9) de abril del año 2001, producto de un accidente vial ocasionado por el vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Camión; Modelo: R609SXV; Tipo: ESTACA; Marca: MACK; AÑO: 1972; Color: AMARILLO; Serial de Carrocería: R609SXV9322; Serial del Motor: 6K2135; Placas: 630MAN; Uso: CAR3GA, y propiedad para en ese entonces de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Monte Erice, C.A., plenamente identificada en autos, conducido para el momento del accidente por el ciudadano SATURNINO ALBARRAN BERROTERAN, donde sufrió lesiones graves el accionante, que consistieron en secuelas traumáticas en ojo y perdida de miembro superior izquierdo, tal como se puede evidenciar en documentos que en un solo legajo anexó marcada con la letra “B”. Además alegó, que su vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: CAMIONETA; Modelo: J10 PICK UP; Tipo: PICK-UP; Marca: JEEP; año: 1987; Color: Gris; Serial de Carrocería: 8YBCM25UXHV050200; Placas: 215XBH; uso: CARGA, sufrió daño material según avaluó que anexo marcado “C”. Adujo igualmente que en virtud de lo sucedido, el ciudadano SATURNINO ALBARRAN BERROTERAN, fue condenado a cumplir la pena de Seis (6) meses y Quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 416 del Código Penal Venezolano. Asimismo alegó; que producto de la perdida del brazo, vive en un constante estado de dolor, angustia y aflicción, al verse imposibilitado de continuar trabajando el resto de su vida. Fundamentó la acción en los artículo 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículo 1.185, 1.191, 1.195, 1.196.1.221, 1.,236, 1.396 y 1.977 del Código Civil Venezolano, el artículo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, y los artículos 113 y 116 del Código Penal Venezolano. Por ultimo solicitó que sea condenada la parte excepcionada por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Que le cancele por concepto de Daño Material, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.950.000,oo), de cuerdo con el avaluó (anexado al escrito) efectuado a su vehículo, con la aplicación de la respectiva corrección monetaria e indexación desde la fecha del siniestro hasta la efectiva reparación del daño, que será determinado por una experticia complementaria del fallo. Segundo: Estimó el daño moral que le causaron como consecuencia de la incapacidad física para el resto de su vida, hecho que conlleva a la perturbación de las relaciones familiares, sociales, laborales y comerciales, en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo). Tercero: Solicitó se decretara medida de embargo de bienes propiedad de la demandada.

En fecha 08 de marzo del año 2006, el Tribunal segundo luego de recibir la demanda del sistema de distribución de causas, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley la admitió, ordenó la citación de los representantes de la excepcionada.

Posteriormente el Tribunal mediante auto, vista la medida solicitada ordenó proveer la misma por auto separado en el cuaderno de medidas.

Cumplida las formalidades de la citación pasa a dar contestación a la demanda el ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ GAGO, plenamente identificado en autos donde alegó: “…La parte demandante se circunscribe a: Una demanda por Daños Materiales y Daños Morales Derivados de un Accidente de Transito (Colisión Triple con Lesionados), el cual se produjo en fecha 09 de abril de 2001, en la carretera nacional de San Juan de los Morros del Estado Guarico. Este accidente de Transito ha sido determinado por las autoridades del Transito Terrestre de San Juan de los Morros del Estado Guarico, como: “Colisión Triple entre vehículos con lesionados”, donde se encuentran involucrados tres (3) vehículos identificado como vehículo N° uno; vehículo N° Dos; Vehículo N° Tres. A) El vehículo N° uno era conducido para el momento de producirse el accidente de transito por el ciudadano SATURNINO ALBARRAN BERROTERAN. B) El vehículo N° Dos, era conducido para el momento del accidente de transito por el ciudadano LUIS GUILLERMO OYON LISCANO. C) El vehículo N° Tres era conducido para el momento del accidente de transito por el ciudadano JOSE FRANCISCO MONTES RONDON, quien es la parte demandante en el juicio tal cual se evidencia del expediente administrativo que contiene: Reporte de Accidente de los tres vehículos involucrados; Acta Policial; Victimas; Croquis del Accidente; Actas de Avaluó y que fueron opuestos formalmente a la parte demandante el referido expediente administrativo. Opuso formalmente a la temeraria demanda, la Cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Admitieron que en fecha 09 de abril de 2001, se produjo un accidente de transito y que el vehículo involucrado es propiedad de su representada. Alegó la prescripción de la acción por cuanto la misma ocurrió en fecha 09 de abril de 2001, la cual fue admitida en fecha 08 de marzo del 2006, se encuentra totalmente prescrita, en tal sentido se opuso formalmente a la temeraria e infundada demanda; la prescripción de la acción. En el mismo escrito de contestación negó, rechazó y contradijo que el demandante de autos, como producto de la perdida del brazo, se encuentre imposibilitado de continuar trabajando el resto de su vida, motivado al accidente de transito de marras; tal cuan fuese alegado en el Capitulo II, particular tercero del libelo de demanda. Rechazó, negó y contradijo que el demandante de autos, desde la fecha de ocurrido el accidente de transito, haya hecho esfuerzos para llegar a un acuerdo amistosos y extrajudicial con su representada de autos, motivado al accidente de transito de marras. Rechazó, negó y contradijo que su representada: “Agropecuaria Monte Erice, C.A., deba cancelar al demandante de autos por concepto de presunto Daño Material, la cantidad de Bs. 3.950.000,oo, motivado a daños sufridos por su vehículo en el accidente de transito de marras. Rechazó, negó y contradijo, que el demandante de autos como consecuencia del accidente de transito de marras haya perturbado sus presuntas relaciones familiares, sociales, laborales y comerciales. Rechazó, negó y contradijo, que mi representada “Agropecuaria Monte Erice C.A., deba cancelar al demandante de autos, la cantidad de Bs. 500.000.000,oo), por presupuesto concepto de Daño Moral derivado de accidente de transito de marras. Rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 503.950.000,oo) por reparaciones materiales y morales derivadas del accidente de transito de marras. Rechazó, negó y contradijo que su representada deba cancelar Costas de ninguna naturaleza. Rechazó, negó y contradijo, que su representada Agropecuaria Monte Erice C.A., se este insolventando para eludir obligación alguna. Propuso en garantía a favor de su representada, a tenor de la normativa contenida en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la normativa contenida en el numeral 5 del artículo 370 eiusdem; toda vez, que para la fecha de producirse el accidente que origina la presente demanda, el vehículo propiedad de su representada ya tantas veces identificado; para el momento del siniestro se encontraba amparado por la póliza numero 28-99-01750-31-003-00000001, emitida por seguros Orinoco, C.A., con vigencia desde 08/06/2000 hasta el 08/06/2001, de la cual consigno Copia marcada con la letra “D”; en consecuencia solicitó la citación del ciudadano DAVID FERNANDEZ en su carácter de Gerente de Seguros Orinoco, C.A. Impugnó, desconoció en su contenido y firma al documento cursante al folio 42 del presente expediente, emanada de la Clínica Santa Sofía, denominado Informe Médico y suscrito por la Dra. Rosa Cruz-Bajares y Doctor Gustavo Rodríguez; dicho documento lo impugnaron y desconocieron por emanar de un tercero. Impugnó, desconoció en su contenido y firma al documento cursante al folio 43 del presente expediente, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, denominado Constancia y suscrito por el doctor Gustavo Rodríguez; dicho documento lo impugnó y lo desconoció por emanar de un tercero. Impugnó, desconoció en su contenido y firma al documento cursante a los folios 44 al 45 del presente expediente, emanado de la clínica Santa Sofía, denominado Informe Médico y suscrito por la Dra. Yasmín Baddour Pichel. Dicho documento lo impugno y desconoció por emanar de un tercero. Impugnó, desconoció en su contenido y firma al documento cursante a los folios 46 al 47 del presente expediente, emanado de la clínica Santa Sofía, denominado Informe Médico y suscrito por la Dra. Yasmín Baddour. Dicho documento lo impugnó y desconoció por emanar de un tercero.

El Tribunal admitió la cita y ordenó citar a SEGUROS MERCANTIL, para que compareciera a contestar la misma.

Posteriormente mediante escrito el apoderado judicial de Seguros Mercantil C.A., en su oportunidad procedió a contestar la cita en garantía de la siguiente manera: Alegó la prescripción extintiva de las presuntas obligaciones demandadas por cuanto desde el momento del accidente hasta la interposición de la demanda transcurrieron cinco (05) años y que las normas prevén que las acciones civiles por cobro de daños derivados de accidente de transito se prescriben en el lapso de 12 meses, contados a partir de la fecha del accidente. Alegó la Falta de Cualidad para Responder por Daño Moral, por cuanto pretende el actor exigir una indemnización por daño moral que asciende a Bs. 500.000.000,oo, y que la parte demandada asegurada por Seguros Mercantil C.A., Sucesora de la Garante inicial Seguros Orinoco C.A., no limita en su cita en garantía, ni los montos de las coberturas, ni los rubros que estas, estarían destinadas a cubrir en caso de una eventual responsabilidad civil por accidente de transito. Alegó la limitación de la responsabilidad de la garante citada en garantía; tal y como se desprende del cuadro de póliza consignado por la citada en garantía y que en el presente caso, solo son aplicables, las coberturas relacionadas con la responsabilidad civil frente a terceros, las cuales, son las siguientes: Daños a Cosas: Bs. 240.000,oo, Daños a personas Bs. 405.000,oo R.C. EXCESO DE LIMITE Bs. 5.000.000,oo. Negó por improcedente la indexación monetaria por cuanto las coberturas de seguros, no son susceptibles de indexación monetaria. Igualmente contesto el fondo de la demanda negando rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho que de ella pretende derivar la parte actora. Negó rechazó y contradijo que su representada deba pagar cantidad alguna de dinero a la parte, ni por daño material del vehículo, ni por daño moral. Alegó la improcedencia de la acción por daño moral, por cuanto carece de sustento legal, pues no cumple con los presupuestos necesarios del artículo 1191 del Código Civil, para que el daño mortal contra el propietario de un vehículo sea reclamable en juicio. Adujo que, para demostrar que la reclamación por daño moral y lucro cesante contra Seguros Mercantil C.A., no proceden, entre otras razones porque no fueron pactadas coberturas al respecto y por lo tanto su representada no tiene cualidad para sostener el presente juicio, promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la superintendencia de seguros.

En fecha 25 de octubre del año 2006 el Tribunal A-Quo mediante decisión declaró con lugar la cuestión previa y declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Remitido el expediente a la primera Instancia, mediante auto se fijo la audiencia preliminar, que se llevó a cabo el día 08 de enero del año 2008.

Estando dentro del lapso legal para que las partes promovieran escritos de pruebas lo hizo los apoderados accionantes de la siguiente manera: Promovió el documento que se encuentra en los autos, donde consta la propiedad de la demandada AGROPECUARIA MONTE ERICE C.A., del vehículo: Clase Camión; Modelo: R609SXV; Tipo: ESTACA; Marca: MACK; Año: 1972; Color Amarillo; Serial de Carrocería: R609SXV9322; Serial del Motor: 6K2135; Placas 630MAN; Uso: Carga. Promovió la copia debidamente certificada de las actuaciones administrativas que con motivo del accidente de transito de fecha 09-04-2001, fueron levantadas por la Dirección General de Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia ubicada en esta ciudad de San Juan de los Morros y que se encuentran consignadas conjuntamente con el libelo de demanda. Allí se encuentran mencionadas las características de los vehículos involucrados en el accidente, el croquis como quedaron los vehículos en el mismo, ruta que llevaban, los conductores, el acta de avalúo de los daños materiales del vehículo. Promovió la copia de documento público de la sociedad mercantil Agropecuaria Monte Erice C.A. Promovió el documento que se encuentra en los autos, donde consta la propiedad de su mandante ciudadano JOSE FRANCISCO MONTES RONDON del vehículo Clase: Camioneta; Modelo: J10 Pick-Up; Tipo: PicK-Up; Marca: JEEP; Año: 1987; Color: Gris; Serial de Carrocería: 8YBCM25UXHV050200; Placas: 215XBH; Uso: que se encuentra autenticado en la Oficina Notarial del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 45, Tomo 33 de fecha 5 de marzo del año 1.999. El objeto es probar que nuestro mandante ciudadano JOSE FRANCISCO MONTES RONDON de el propietario del vehículo objeto pasivo del accionante. Promovió la copia certificada de la sentencia penal definitivamente, la cual se encuentra en los autos conjuntamente con el libelo de la demanda, esta marcada D, donde consta que el ciudadano SATURNINO ALBARRAN BERROTERAN, conductor del vehículo cursante de los daños, fue condenado a cumplir la pena de seis (06) meses y quince (15) días de Prisión, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previo y sancionado en el ordinal 2° del artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente. El Objeto de este documento es que constituye la prueba máxima de la responsabilidad del conductor en la producción de los diversos daños. Promovió los siguientes testigos ciudadanos MARIA ROSA CRUZ BAJARES, GUSTAVO RODRIGUEZ y YASMIN BADDOUR PICHEL. Invocó el principio de la comunidad de la prueba, en virtud de que la parte demandada hizo varios recogimientos sobre hechos que favorecen a la actora en el procedimiento.

Posteriormente el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSE STALIN MARTINEZ GAGO ratificó los siguientes documentos probatorios: Parte I: Ratificó en todas y cada una de sus partes, el expediente Administrativo N° 085-01L correspondiente al Accidente de Transito de marras, emanado del Ministerio de Infraestructura, Servicios Autónomos de Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia. Destacamento N° 43. San Juan de los Morros del Estado Guarico, del cual fue consignada Copia Certificada marcada con la letra B, constante de diez (10) folios útiles con el escrito de contestación de demanda. El cual opuso una vez más a la demandante. Ratificó en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 26 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. De la cual fue consignada copia certificada en cinco (5) folios utiles y marcada con la letra C con el escrito de contestación de demanda. La cual opuso una vez más a la demandante. Ratificó Póliza N° 28-99-01750-31-003-00000001, emitida por Seguros Orinoco de la cual fue consignada Copia en 02 folios útiles y marcada D con el escrito de Contestación de demanda. La cual oponemos una vez más a la demandante.

Revisadas las actas por el Tribunal y llevadas las actas a cabo las audiencias oral y publica, paso el Tribunal a dictar sentencia declarando sin lugar la demanda el cual fue apelada por el accionante, oída la apelación en libremente y ordenada la remisión del expediente a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijo lapso para que las partes presentaran sus informes respectivos.

Presentados los informes por las partes pasa esta Alzada a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte accionante, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha 18 de Marzo de 2.008, a través de la cual declara la prescripción de la acción intentada

En efecto, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que la parte actora alega en su escrito libelar la ocurrencia de un accidente vial de tránsito en fecha 09 de Abril del año 2.001, entre un vehículo propiedad de la accionada Clase: Camión; Modelo: R609SXV; Tipo: ESTACA; Marca: MACK; AÑO: 1972; Color: AMARILLO; Serial de Carrocería: R609SXV9322; Serial del Motor: 6K2135; Placas: 630MAN; Uso: CARGA, conducido para el momento del accidente por el ciudadano SATURNINO ALBARRAN BERROTERAN, sufriendo el actor, -según expresa-, lesiones gravísimas como lo son la perdida de un brazo que le genera un estado de dolor, angustia y aflicción al verse imposibilitado de continuar trabajando el resto de su vida, aunado a los daños que sufriera el vehículo de su propiedad Clase: CAMIONETA; Modelo: J10 PICK UP; Tipo: PICK-UP; Marca: JEEP; año: 1987; Color: Gris; Serial de Carrocería: 8YBCM25UXHV050200; Placas: 215XBH; uso: CARGA, según consta de avaluó anexo al escrito libelar; indicando a su vez, que el conductor del vehículo fue condenado a cumplir la pena de Seis (6) meses y Quince (15) días de prisión, por comisión del delito de lesiones culposas gravísimas, sancionados en el artículo 416.2 del Código Penal; solicitando el actor la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.950,00), por concepto de daño material sufrido por el vehículo de su propiedad; la indexación o corrección monetaria del referido monto y de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, estima el daño moral, como consecuencia de la incapacidad física para el resto de su vida, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000), más las costas y costos del presente procedimiento. Llegada la oportunidad de la perentoria contestación la accionada procede a realizar una Infitatio, vale decir, que niega en todas y en cada una de sus partes las pretensiones del actor, alegando además la prescripción de la acción, expresando que el accidente de tránsito ocurrió el fecha 09 de abril de 2.001, y que la acción fue admitida en fecha 08 de Marzo de 2.006, por lo cual, según el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre la acción está prescrita, siendo que, el procedimiento penal culminó mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2.003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sentencia ésta que quedó definitivamente firme, en fecha 30 de Abril de 2.003; por lo cual habrían transcurrido Treinta y Cuatro (34) meses y Siete (7) días, invocando así la prescripción de la acción propuesta. De la misma manera la garante SEGUROS MERCANTIL C.A. de la misma manera utiliza como defensa una “Infitatio”, vale decir, que niega en todas y en cada una de sus partes la pretensión intentada y fundamentándose en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, relativo a la prescripción de la acción, pues según expresa, entre el 30 de abril de 2.003, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia penal y el 08 de marzo de 2.006, fecha en que fue admitida la demanda, transcurrió un lapso superior a 12 meses, es decir, concretamente, Dos (2) años y Once (11) meses, lo cual le conduce a solicitar en la perentoria contestación la prescripción de la acción.

Ahora bien, trabada así la litis, observa esta Superioridad, que el accidente de Tránsito acaeció en fecha 09 de Abril del año 2.001, según lo admiten las partes en el escrito libelar y en las perentorias contestaciones de demanda, siendo claro, nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 52, cuando expresa:

“LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL DERIVADA DE UN HECHO PUNIBLE SE SUSPENDERÁ HASTA QUE LA SENTENCIA PENAL ESTÉ FIRME.”

Del contenido normativo supra citado, y citando al procesalista de la competencia penal Doctor ALEJANDRO C. LEAL MARMOL (Textos y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Tomo I. Editorial Mobil Libros. 2.007, Pág. 336), La prescripción se suspende, más no se interrumpe. Estableciendo el citado autor que: “…mientras exista una causa penal o proceso abierto, por prejudicialidad la acción civil se detiene y ésta norma lo reafirma…”. En efecto, para esta Alzada, una vez que se incoa o se produce el ejercicio de la acción penal, la causa civil se suspende no pudiendo generarse ningún lapso de prescripción en contra de las victimas del proceso, criterio éste, que ha sido reiterado por nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Julio de 2.004, N° 00416, con ponencia del Magistrado doctor ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, cuando expresó que: “…en el caso de haberse instaurado una acción penal que a la vez genere efectos de reclamación civil, el lapso de prescripción de ésta acción civil a que se refiere el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre se suspende hasta tanto no quede firme el proceso penal, por la sencilla razón de que el artículo 47 Eiusdem, ordene esperar a que la acción penal finalice. No es lógico que a la victima le vaya transcurriendo el lapso de prescripción para la acción civil, cuando el artículo 47 de Código Orgánico Procesal Penal le ordena esperar la finalización del juicio penal para que intente el reclamo civil…”.

A tal efecto, bajando a los autos, observa esta Superioridad que la Sentencia penal fue dictada en fecha 26 de Marzo del año 2.003, por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Penal del Estado Guárico, según consta de copia certificada que corre de los folios 6 al folio 14 de la primera pieza, ambos inclusive. Asimismo, corre al folio 102 de la Primera Pieza, auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de ejecución del Estado Guárico, de fecha 16 de Junio de 2.004, en copia certificada, donde la Juez de esa causa informa que: “…Visto el auto de fecha 30 de Abril de 2.003, cursante al folio 31 del presente expediente, mediante el cual se declara definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 26 de Marzo de 2.003 y siendo que, tal fallo penal se consigna en copia certificada conforme a debido traslado probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, lo cual le hace adquirir valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 Eiusdem, del cual se desprende que la sentencia penal quedó definitivamente firme el 30 de Abril de 2.003, y aplicando el contenido normativo del artículo 62 de la Ley de Tránsito y Terrestre, vigente para la fecha el acaecimiento del accidente de tránsito, es decir, la Ley publicada en Gaceta Oficial N° 5.085, Extraordinaria, de fecha 09 de Agosto de 1.996, que entró en vigencia el 06 de Febrero de 1.997 y cuyo artículo 62, establecía: “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los 12 meses de sucedido el accidente…”. Por lo que es evidente, que entre el 30 de Abril de 2.003, fecha en que quedó definitivamente firme el fallo penal, a la fecha en que fue citado el demandado, vale decir, el 14 de Junio de 2.006, a transcurrido en exceso, el lapso de Doce (12) meses establecido en el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, aplicable al caso sub lite, pues la colisión vehicular ocurrió en fecha 09 de abril de 2001, debiendo declararse la prescripción de la acción, al no constar en autos además, ninguno de los elementos relativos a la interrupción de la prescripción de los consagrados en el artículo 1.969 del Código Civil.

Para esta Alzada, siguiendo al Tratadista Guariqueño, Dr. LUIS SANOJO (Estudios sobre la Prescripción. Autores Venezolanos, Fabretón. Caracas. 1.989. Pág. 7 y siguientes), la prescripción, es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. La prescripción considerada como medio de adquirir, se llama Usucapión o Prescripción Adquisitiva, y consideradas como medio de extinguir las obligaciones, se llama Prescripción Extintiva o Liberatorial.

Los derechos considerados en su ideal son imperecederos y eternos y el tiempo no tiene influencia, sino sobre lo que es contingente, no puede conmoverlo, así como se pueda intentar contra Dios mismo, ese tipo universal y puro de quien son reflejos y manifestación. Es elevándose a esta altura como VICO, ha llegado a la máxima trascendental de expresar: “…tempos non est modus constitmendi vel dess ol vendi iuris”. Porque el tiempo no puede dar principio ni fin a lo que es eterno y absoluto.

Si de lo ideal pasamos a lo determinado, si de Dios descendemos al hombre, encontramos que el derecho poniéndose en acción entre seres finitos e imperfectos, siempre queda al abrigo de las injurias inmediatas del tiempo. El hombre envejece y muere; pero los derechos le sobreviven y forman la herencia de sus descendientes. La humanidad tomada en masas tiene también sus derechos y el curso de los siglos no podría arrebatárselo. Los fragmentos de ese derecho inalterable, eterno y divino han bajado a la humanidad y durarán tanto como ella.

El establecimiento de la prescripción no es un argumento contra ésta verdad consoladora, que hasta en el estudio árido de la jurisprudencia, nos muestra el hilo misterioso que une la criatura a la divinidad. La prescripción, en efecto, no es la obra del solo poder del tiempo: Toma su base en el hecho del hombre, en la posesión del que adquiere y en una presunción de renuncia en quien descuida su propiedad. El tiempo no interviene en ella, sino como medida de los elementos en que reposa ésta manera de adquirir. Esos dos hechos, la posesión del adquiriente y el abandono del anterior propietario son los fundamentos principales de la prescripción.

La Prescripción ciertamente es injusta a veces; pero el interés general, al cual está siempre subordinado el particular, exigía imperiosamente que se fijase un término después del cual no fuese ya permitido inquietar al poseedor, hacer averiguaciones sobre derechos del largo tiempo abandonado. De otro modo se abría dado larga a una multitud de pleitos, se abría hecho incierto la propiedad, todo se habrían puesto en duda y los derechos más legítimos habrían quedados comprometidos. Una institución no es odiosa, porque pueda, en ciertos casos, causar algún mal particular. ¿Qué regla general no está sujeta a algunos inconvenientes?. Si colocándonos en fin en un punto de vista elevado, consideramos cuan útil es la prescripción y cuanto bien procura, no nos admiraremos de que se haya llamado “Patrona Generis Humani”.

La segunda de las prescripciones vale decir la liberatoria, está fundada en la presunción de que quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la Inadmisión durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o a hecho remisión a su deudor. Estas presunciones son falsas algunas veces; pero la ley ha juzgado justo que los que, teniendo derechos adquiridos, tardan muchos en hacerlos conocer y en hacerlos valer, sean castigado por su negligencia. De otra manera, nada habría seguro en la sociedad. La propiedad habría quedado en perpetua incertidumbre, los deudores hubieran estado obligados, so pena de pagar dos veces, a conservar, durante siglos, los documentos que prueben su liberación. Por todas partes abría desorden y confusión.

Por eso, desde el Derecho Romano, se concibió la existencia de la Prescripción derivando de la formula del pretor denominado: “Prae Escripta”. La Prescripción Extintiva o Liberatoria, debe su origen al antiguo Pretor Romano, quien introdujo la idea de la extinción por la inercia prolongada del acreedor. El profesor COVIELLO expresa que: “…varias razones suelen aducirse para justificar la Prescripción extintiva: El Interés Social de que las relaciones jurídicas no queden por largo tiempo inciertas; La Presunción de que el que descuida el ejercicio de su propio derecho, no tiene voluntad de conservarlo; la utilidad de castigar la negligencia; la acción del tiempo que todo lo destruye”. Todas éstas razonas pueden aceptarse, ya que no se excluyen recíprocamente, sino que convergen todas a justificar cumplidamente la prescripción. El orden Público y la Paz Social, están interesados en la consolidación de las actuaciones adquiridas. Cuando el titular de un derecho, -escriben COLIN y CAPITANT-, ha estado demasiado tiempo sin ejercitárselo, cabe presumir que su derecho se ha extinguido. La prescripción que interviene entonces evitará pleitos cuya solución sería muy difícil en virtud del hecho mismo de que el derecho invocado se remonta a una fecha muy lejana.

De tal manera que, en la Prescripción Extintiva de que se trata en el caso sub iudice, es un modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, y que suministra al obligado una excepción de fondo para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.

Para esta Alzada, la Prescripción es una institución de Derecho Civil, creada por el legislador por razones de seguridad social, limitando la existencia indefinida de las acciones, en vista de que se verían amenazadas la paz social por la actividad largamente diferida de un acreedor o de un propietario; en consecuencia, el legislador de tránsito, castiga el letargo del acreedor que reclama compulsivamente el pago del daño.

Ahora bien, observa esta Superioridad, que la parte excepcionada plantea en la audiencia preliminar que la acción intentada, es una acción de daño moral, y que por ello invocó el artículo 1.196 del Código Civil, siendo que su prescripción es de Diez (10) años, conforme a lo establecido en el artículo 1.977 Eiusdem. Siendo ello así, observa esta Superioridad, que el actor en su libelo, se refiere a un hecho ilícito extracontractual producto de un accidente vial ocasionado entre vehículos. De tal manera, que es necesario resaltar el contenido del artículo 14 del Código Civil que expresa: “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicaran con preferencia a las de éste Código en las materias que constituyan la especialidad.”.

De acuerdo con la referida norma, cuando exista una legislación que regule la especialidad, esa será de aplicación preferente al Código Civil. En el caso concreto, la controversia se trata de una demanda por daños y perjuicios causados al demandante en un accidente de tránsito, hecho éste que determina la aplicación preferente de la Ley de Transito Terrestre, por ser la Legislación Especial que regula las acciones derivadas con ocasión de los accidentes acaecidos en la circulación vial de vehículos. Por tanto, al estar determinado el lapso de prescripción de la acción de Tránsito en la Ley Especial de Tránsito Terrestre, y siendo el hecho ilícito generado por tal circunstancia, no resulta aplicable al asunto planteado, la prescripción de Diez (10) años establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, por ser aquella Ley de Tránsito Terrestre la que regula la especialidad y así se establece.

Nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Up - Supra citada de fecha 27 de julio de 2004, N° 00416, también se pronunció al respecto, al expresar: “ … De manera pues, que de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, cuyo contenido es igual al del artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001 … la prescripción de la acción civil opera a los doce (12) meses …” Lo cual ratifica el criterio de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en fallo de fecha 21 de septiembre de 1989 (A.J. Peña contra Expresos Mérida), señaló: “ … Por lo que en materia de prescripción es aplicable la disposición contenida en la Ley de Tránsito Terrestre, como Ley especial, y no las disposiciones de derecho común, la prescripción de 12 meses y no la de 10 años establecida en el Código Civil …”. Siendo ello, así, y proviniendo los daños de un accidente de tránsito, la prescripción debe computarse por el término de doce (12) meses a que quede firme el fallo penal y así, se decide.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la Acción de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, debido al transcurso de tiempo superior a Doce (12) meses, desde que quedó firme la sentencia penal (30 de abril de 2003) y la fecha de la citación de la accionada (14 de junio de 2006), debiendo declararse la PRESCRIPCIÓN de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, intentada por la parte Actora Ciudadano JOSE FRANCISCO MONTES RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.888.255. en contra de la Accionada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MONTE ERICE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 1, Tomo 88-A-SGDO de fecha veintiuno (21) de junio de 1989, y luego reformada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 42, Tomo 12-A-pro, de fecha Veintiséis (26) de junio de 2000. Debidamente representada por su presidente ciudadano SALVATORE SETTIMO BIONDO y por el Vice-Presidente ciudadana LAURA FALSITTA DE SETTIMO; siendo el citado en garantía la Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el N° 66, Tomo 7-A, modificados sus estatutos Sociales al cambiarse su denominación social a Seguros Mercantil C.A. representada por su apoderado judicial abogado JORGE ANYELO ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.216.305, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.097. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Actora y se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 18 de Marzo de 2008 y así, se decide.

SEGUNDO: Al confirmarse en su totalidad el fallo recurrido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las Costas procesales y así, se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.

La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
GBV/es.-