REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


198° Y 149°


EXPEDIENTE N° 6320-08

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana YUELI CAROLINA HERNANDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.153.163.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados en ejercicio ARTURO CELESTINO HERNANDEZ y ELY PERAZA VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números 18.803 y 55.237 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Ciudadano ROMULO LAYA GIMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.347.895.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL MARTIN MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.765.723, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 40.474

.I.


Comienza la presente acción mediante escrito libelar de fecha 19 de octubre del año 2006 que interpusiera la parte actora por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico quien alegó: “… Desde hace muchos años, inicialmente junto a su fallecido esposo Fidel Socas y posteriormente sola junto a mis dos menores hijos, de un inmueble ubicado a la margen derecha de la carretera nacional vía oriente, construido sobre una parcela de terreno municipal, el cual presenta los siguientes linderos: Norte: Que es su frente y entrada con la vía oriente; Sur: Terrenos ocupados anteriormente por la empresa corpoven; Este: Con terrenos ocupados por Rómulo Laya y Este: Con Terrenos ocupados anteriormente por la empresa Corpoven. Alegó igualmente que el respectivo inmueble, esta cercado en forma perimetral tiene una casa de techo de Zinc y paredes de concreto que habita con sus dos menores hijos, allí su extinto esposo construyo un galpón con laminas de aluminio y paredes de bloque, a su muerte le construyó una oficina anexa con piso de cemento; allí existe una estructura que utilizaba su fallecido esposo Fidel Socas, para la distribución de combustibles tipo Gasoil, el inmueble se encuentra desforestado, tiene instaladas sus servicios públicos, como Luz y Agua, y el galpón lo tiene alquilado, actividades que realizó en forma directa, con animo de dueña y sin oposición alguna. Asimismo alegó, que el día 11 de octubre del año 2006, la posesión a la que se ha referido fue interrumpido y perturbada, cuando en horas de la mañana se presentaron al portón de acceso al inmueble, ubicado en la vía hacia oriente y sin ningún tipo de autorización legal o personal, los ciudadanos ROMULO LAYA GIMON, FREDDY CALDERA Y REYES CALDERA penetraron al mismo y con maquinaria pesada iniciaron la apertura de una pica de aproximadamente 15 metros de ancho por doscientos (200) de largo, desde el portón de acceso ubicada hacia la vía oriente, hasta la cerca del inmueble ubicado hacia el lindero sur realizando movimientos de tierra, derribando parte de la misma hacia el lindero sur. Adujo también; que el día 12 del mismo mes de octubre del año 2006, en horas de la mañana nuevamente se presentaron al inmueble los ciudadanos FREDY CALDERA Y REYES CALDERA tripulando dos camiones volteos y vehículos de carga y una maquinaria pesada tipo pailoder tripulada por primero de los nombrados y nuevamente penetraron por el galpón de acceso sin ningún tipo de autorización ni legal ni personal, manifestando estos ciudadanos cumplir instrucciones de ROMULO LAYA GIMON, procediendo a depositar grandes cantidades de granzón en la pica que pretendían construir y construyeron al final de la pica, una rampa de acceso al inmueble contiguo propiedad del ciudadano Rómulo Laya Gimón, no sin antes destruir la capa vegetal. Igualmente alegó, que esta perturbaciones a la posesión la ejerció sobre el deslindado inmueble al día de hoy, se mantiene en virtud que el querellado Rómulo Laya Gimón, Tiene un inmueble colindante al suyo por el lindero este en forma constante, penetra al mismo sin ningún tipo de autorización pese a la constante oposición de su parte, todo lo cual la obliga a interponer la acción posesoria a que se refiere el libelo. Fundamentó la acción en los artículos 700 y 782 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la acción en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo). Por ultimo anexó los siguientes documentos: A.- Marcado con el número “1”, acompañó y opongo al querellado, justificativo judicial evacuado por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico, donde se desprende la perturbación. B.- Marcado con el numero “2”, Inspección Judicial, donde se denota los daños causados y los actos de perturbación ocasionados por la parte demandada. C.- Marcado con el numero “3”, inspección Judicial practicada en la dirección de Desarrollo urbano, División de Ingeniería Municipal, del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guarico, donde consta la ilegalidad de la pica. D.- Consignó marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K, impresiones fotográficas, tomadas el día 12 del mes de octubre del año 2006, para el momento de la construcción de la pica en el inmueble identificado en autos. E.- Consignó marcado con los números “4” y “5”, actas de matrimonio y defunción de su esposo Fidel Socas…”

Posteriormente el Tribunal mediante auto se abstuvo de admitir la acción por cuanto observa que la misma adolece de la determinación exacta y precisa del área del inmueble, cuya posesión pide se le ampare, por consiguiente, hasta tanto se corrija dicha omisión.

En fecha 16 de noviembre del año 2006 la parte actora paso a corregir el escrito libelar en lo que respecta: “Desde hace muchos años, inicialmente junto a su fallecido esposo Fidel Socas y posteriormente sola junto a su dos menores hijos, un inmueble ubicado a la margen derecha de la carretera nacional vía oriente, construido sobre una parcela de terreno Municipal de CINCO HECTAREAS CON TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS ( 5.032 has) enclavado dentro de las coordenadas UTM que menciono a continuación: P1 Norte: 1092.076, Este: 791.000, P2: Norte: 1092.038; Este: 791053; P3: Norte: 1091,968 Este: 791233; P4: Norte: 1092.067 Este: 791373, y P5: Norte: 1092,230, Este: 791208 y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente y entrada con la vía oriente; Sur: terrenos ocupados anteriormente por la empresa Corpoven; Este: Con terrenos ocupados por Rómulo Laya y Oeste: Con terrenos ocupados anteriormente por la empresa Corpoven.

Admitida la querella y su reforma, se decreta el interdicto de amparo de posesión que en el referido inmueble ejerce el solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la citación de la parte demandada. Para la practica del interdicto se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Devueltas las resultas de las comisiones conferidas paso a contestar la querella la parte demandada debidamente representada por su apoderado judicial abogado PEDRO MIGUEL MARTIN MARTIN en los siguientes términos: “… Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de su parte, tanto en los hechos narrados en el libelo como en el derecho en que se pretende fundamentar los mismos. Alegó: 1.- No ser cierto que la ciudadana JUELI CAROLINA HERNANDEZ ALVAREZ, posea una parcela de terreno municipal de cinco hectáreas con treinta y dos metros cuadrados (5.032 has). 2.- No es cierto que la supuesta posesión de la accionante fue interrumpida y perturbada por su mandante, el día 11 de octubre del año 2006. 3.- No es cierto que el inmueble propiedad del querellado de autos ciudadano ROMULO LAYA GIMON, que se encuentra próximo en la zona o sector donde se denuncia que presumiblemente ocurrieron hechos perturbatorios, colinde con inmueble posesión de la ciudadana JUELI CAROLINA HERNANDEZ ALVAREZ, en virtud que el ámbito a que se limita la posesión aparente (casa y galpón) de esta ciudadana queda distante de la propiedad de su mandante. 4.- Alegó ser cierto el encabezado del artículo 782 del Código Civil pero esa norma en caso sub judice no es aplicable, con fundamento en que no existe, al menos en el lugar donde se construye la avenida o calle, posesión legitima sobre inmueble y derecho real por parte de la actora. 5.- De conformidad con el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo e impugnó la cuantía de la demanda por cuanto resulta exagerada. 6.- Rechazó y contradijo el justificativo de testigo de fecha 16 de octubre de 2006, acompañado al libelo marcado con el numero “1” por ser falsa todas y cada una de las declaraciones allí contenidas. 7.- De conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó todas y cada una de las impresiones fotográficas que cursan en los folios 26 al 36 y 55 al 60 del expediente. 8.- Impugnó, rechazó y desconoció las tres inspecciones extra Litem de fecha 16 y 30 de octubre del año 2006 respectivamente acompañado con la demanda marcadas con los números “2”, “3” y con la letra “L” respectivamente…”

Estando dentro del lapso legal para que las partes promovieran pruebas lo hizo la parte accionante en los siguientes términos: Capitulo I: Invocó el merito favorable que se desprende de las actas del expediente en especial los siguientes: 1.- El merito favorable que se desprende de las inspecciones judiciales que rielan a los folios 22 al 36 del expediente. 2.- El merito favorable que se desprende de las inspecciones judiciales que rielan al folio 38 al 51 de este expediente donde queda demostrado los hechos perturbatorios. 3.- El merito favorable que se desprende de la inspección judicial que riela al folio 70 al 74 de este expediente donde queda demostrado la extensión del inmueble a que se refiere el juicio. 4.- El merito favorable que se desprende del justificativo que se acompaño a los autos. 5.- El merito favorable que se desprende de los anexos acompañados en el libelo y su reforma. En los Capitulo II, III, IV los siguientes testigos: Ciudadanos ELIGIO WILFREDO PACHECO LUCENA, MERQUISIDED TOMAS ESCOBAR, DHERGAR DE JESUS PACHECO LUCENA, JESUS ALBERTO ROJAS CORDOVA, JOSE GREGORIO CONTRERAS CAVANEIRO, JOSE VICENTE FRAGOSA, YELLY CAROLINA BENEVENTE SALAS, CARMEN CRISTINA BENEVENTE SALAS, LUIS JAIR VELEZ OROZCO, JULIO ALEXANDER MECIA TENEIRA, MIGUEL ALFONSO CORDERO, ARMANDO ARTURO LUGO LORETO, MARBELYS MARIA BENEVENTE SALAS, DELVIA MILEYDY BENCOMO DE MENDOZA, ANGEL RUIZ, DAVID RUIZ, JUAN CARLOS ZANOTTY, REINALDO LEDEZMA, EDIBERTO GARCIA, ALFREDO RAMON ABANO, WILMER SULBARAN CHAPARRO. Capitulo V: De conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil solicito la citación personal del demandado para que absuelva posiciones juradas. Capitulo VI: Promovió experticia en el inmueble objeto de la querella. Capitulo VII: Promovió conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió e hizo valer como medio libre de prueba las once (11) fotografías que rielan del folio 27 al 36 y las fotografías que cursan del folio 55 al 60 del expediente. Capitulo VIII: Solicitó se practicara inspección judicial sobre el inmueble objeto de la querella para que el Tribunal deje constancia Primero: Que el Tribunal deje constancia, si el acceso del inmueble en referencia lo constituye un portón de hierro de dos batientes, que se encuentra ubicado hacia el lindero Norte es decir por la vía oriente. Segundo: Que el Tribunal deje constancia con el asesoramiento del practico de las instalaciones que conforman el inmueble descrito. Tercero: Que el Tribunal deje constancia, si en el interior del inmueble se observa la apertura de una pica, que va desde el portón de acceso del inmueble hasta su lindero sur, donde se observaron movimientos de tierra. Cuarto: Que el Tribunal deje constancia, si la cerca del inmueble que da hacia el lindero sur se encuentra aparentemente reparada. Quinto: Que el tribunal una vez recorrida la pica en sentido norte sur es decir desde el portón de acceso al inmueble hasta el final de la misma que culmina en la cerca del inmueble, deje constancia con el asesoramiento del practico, si observo al final de la pica una rampa que va hacia el inmueble contiguo ocupado por Rómulo Laya Gimon que colinda por el lado Este. Sexto: Que el Tribunal deje constancia el lugar o lindero conde concluye la pica que partiendo de la entrada del inmueble ocupado por su mandante, va hacia el lindero sur. Séptimo: Que el Tribunal deje constancia el lugar o lindero donde concluye la pica que partiendo de la entrada del inmueble ocupado por su mandante, va hacia el lindero sur: Octavo: Que el Tribunal deje constancia si al final de la pica que existe en el inmueble identificado en esta inspección, existe también una rampa que va hacia el inmueble ocupado por Rómulo Laya Gimón. Solicitó inspección judicial en el libro de novedades diarias que lleva el comando del 4to Pelotón de la 1er Compañía Destacamento 28 C. O. R. E 02 GN. Capitulo X: Promovió prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que el Tribunal recabare jurisdiccionalmente información respecto a la querella en los siguientes órganos públicos: Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro. Al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (MARNR), AREA N° 4. Capitulo XI: Solicitó al Tribunal que a los fines de la evacuación de las probanzas a que se refiere el escrito, se libren comisiones al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico.

En fecha 05 de febrero del año 2007 el apoderado demandado consignó su respectivos medios probatorios de la siguiente manera: Capitulo I: Promovió y dio por reproducido los meritos favorables de las actas procesales contentivas del presente juicio. Capitulo II: Reprodujo y consignó marcado con la letra “A” Constancia de Catastro, emanada de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, Dirección de Desarrollo Urbano, División de Catastro, de fecha 30 de enero de 2007, con anexo de plano certificado de ubicación y situación del parcelamiento Fidel Ernesto del sector El Paso en Plural, Altagracia de Orituco del Estado Guarico, elaborado en fecha 2006. Capitulo III: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de informe sobre hechos que consten en documento, registro, archivos y papeles que se encuentran en la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, para ello solicitó respetuosamente que oficie y requiera de esa Alcaldía se sirva suministrar información al Tribunal. Capitulo IV: Solicitó al Tribunal se sirva citar a la ciudadana JUELI CAROLINA HERNANDEZ ALVAREZ, para que absuelva posiciones juradas que le formulare sobre los hechos pertinentes, en la oportunidad que se fijara en el Tribunal. Capitulo V: De conformidad con el artículo 482 en concordancia con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS RAFAEL CONTRERAS CORTEZ, JOSE LUIS AVILA ARROYO y JUAN JOSE DELGADO PEREZ, FREDY CALDERA DELGADO y FRANCIS REYES CALDERA DELGADO, así como las testimoniales de los ciudadanos HECTOR JOSE ALVAREZ SILVA, JUAN JOSE RAMIREZ, GUIDO RUIZ, EDUARDO GRACIA, RAFAEL MORENO, JUAN RAFAEL TOVAR VELASQUEZ y JESUS ORLANDO BENEVENTE. Capitulo VI: De conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de inspección judicial a ser practicada en el inmueble en cuestión.

Posteriormente la parte actora mediante escrito hizo oposición a la prueba de informes presentada por la parte demandada en específico la promovida en el Capitulo III.

Admitidos los escritos de pruebas, excepto la prueba promovida por la parte demandada en el capitulo III, y se ordenó su evacuación por el Tribunal A-Quo mediante auto de fecha 05 de febrero del año 2007.

Posteriormente la parte querellante presentó escrito donde impugnó por vía de recurso de tacha, al testigo ciudadano CARLOS RAFAEL CONTRERAS CORTEZ, presentado por el ciudadano ROMULO LAYA GIMON querellado en este juicio por cuanto el mismo fue promovido por el demandado para querer demostrar hechos ficticios alegados en el escrito de contestación pero no tiene la capacidad adecuada para que sus deposiciones sean calificadas y valoradas en forma eficaz en este proceso, por cuanto es amigo intimo del querellado; así como los testigos FREDY CALDERA DELGADO y FRANCIS REYES CALDERA DELGADO, por cuanto son sus enemigos personales.

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2007 el demandado de autos apeló de la negativa del Tribunal de admitir la prueba de informes que solicitó mediante escrito de fecha 05 de febrero del año 2007 específicamente el capitulo III y en el cual insistió en su probanza.

Mediante auto de fecha 13 de febrero del año 2007 el Tribunal consideró abierta el término para probar la tacha de los testigos allí indicados por la parte actora.

En fecha 17 de abril del año 2007 el Tribunal de Alzada resolvió la incidencia surgida declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado ROMULO LAYA GIMON parte excepcionada contra el auto dictado por el A-Quo de fecha 05 de febrero del año 2007 en lo relativo a la inadmisibilidad de la mecánica probatoria de los informes de pruebas, promovidos por la excepcionada recurrente en su capitulo III.

Una vez presentado los escritos de informes y sus respectivas conclusiones por las partes, pasa el Tribunal A-Quo a dictar sentencia con los pronunciamientos de ley y declara Con Lugar el Interdicto de Amparo.

El demandado de autos ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 26 de marzo del año 2008, la cual fue oída en ambos efectos y ordenada su remisión a este Juzgado Superior quien lo recibió, le dio entrada y fijo lapso para que las partes presentaran sus informes derecho este ejercido por ambas partes:

Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:

.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte excepcionada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 10 de Marzo del año 2.008, que declara con lugar la acción de amparo interdictal por perturbación intentada por la recurrente en contra de la accionante.

En efecto, bajando a los autos, observa quien aquí decide, que la actora dice ser poseedora desde hace muchos años junto con su fallecido esposo y posteriormente sola, junto a sus dos (2) menores hijos, de un inmueble ubicado a la margen derecha de la Carretera Nacional vía Oriente, construido sobre una parcela de terreno municipal, de CINCO HECTAREAS CON TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (5.032 has) enclavado dentro de las coordenadas UTM que se mencionan a continuación: P1 Norte: 1092.076, Este: 791.000, P2: Norte: 1092.038; Este: 791053; P3: Norte: 1091,968 Este: 791233; P4: Norte: 1092.067 Este: 791373, y P5: Norte: 1092,230, Este: 791208 y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente y entrada con la vía oriente; Sur: terrenos ocupados anteriormente por la empresa Corpoven; Este: Con terrenos ocupados por Rómulo Laya y Oeste: Con terrenos ocupados anteriormente por la empresa Corpoven; señala además la actora que dicho inmueble le pertenece por haberlo fomentado junto a su extinto esposo, que esta totalmente cercado en forma perimetral, que tiene una casa de techo de zinc y paredes de concreto que habita con sus dos (2) menores hijos y un galpón con láminas de aluminio y paredes de bloques y una oficina anexa con piso de cemento, expresando asimismo, que el inmueble se encuentra totalmente desforestado y que tiene instalados los servicios de luz y agua así como, que el galpón lo tiene alquilado, actividades estas que realiza en forma directa, con animo de dueña y sin oposición alguna. Continua expresando la actora, en su escrito libelar, que el día 11 de Octubre del año 2.006, fue interrumpida y perturbada su posesión cuando en horas de la mañana se presentaron al portón de acceso al inmueble, los ciudadanos Rómulo Laya Gimón (parte demandada) y los ciudadanos Freddy y Reyes Caldera, quienes penetraron al inmueble con maquinarias pesadas aperturando una pica de aproximadamente Quince (15) metros de ancho por Doscientos (200) metros de largo, desde el portón de acceso ubicado hacia la vía de oriente, hasta la cerca del inmueble ubicada hacia el lindero Sur; realizando movimientos de tierras y derribando parte de la cerca hacia el lindero Sur. Agrega además la actora, que el día 12 de Octubre del 2006, en horas de la mañana, nuevamente se presentaron al inmueble los ciudadanos Freddy y Reyes Caldera, tripulando dos (2) camiones de volteos y maquinarias pesadas penetrando al inmueble sin ningún tipo de autorización manifestando dicho ciudadano, -según expresa la actora-, que cumplían: “…instrucciones de ROMULO LAYA GIMON; procediendo a depositar grandes cantidades de granzón en la pica que pretendían construir y construyeron al final de la pica, una rampa de acceso al inmueble contiguo propiedad del ciudadano ROMULO LAYA GIMON, no sin antes destruir la capa vegetal…”. Agregando además, que la accionado tiene un inmueble que colinda con el suyo y que éste, en forma constante penetra al mismo sin ningún tipo de autorización, por lo cual procede a interponer el presente interdicto de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil y artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).

Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el reo utiliza una “Infitatio”, vale decir, que rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes los hechos libelares, expresando que la actora no es poseedora actual, ni lo ha sido durante el año inmediatamente anterior a la presente querella interdictal del inmueble descrito ut supra y, que su posesión se limita a una casa y galpón en una porción de terreno mucho menor que la que se adjudica. Expresando además, que el inmueble cuya posesión pretende la actora, se encuentra ubicado en un parcelamiento municipal conocido con el nombre de “Fidel Ernesto” del Sector El Paso en El Plural y que dicho parcelamiento está compuesto de 26 parcelas que están adjudicadas a distintos ocupantes y, que el 11 de Octubre de 2.006, se inició la construcción, no de una pica, sino de una avenida para el acceso a las parcela aludidas y que tal construcción se inicio en una pica que sirve como servidumbre de paso a las parcelas en referencia con el consentimiento: “…no expreso, pero si tácito de la mayoría de los parceleros del sector, ordenada y patrocinada en principio por la asociación cooperativa de transporte bolivariana del Orituco, 302 RL… para la penetración de sus unidades de transporte (camiones) hasta la parcela que ocupa en el sitio identificado con el N° P-26, la cual tiene una superficie aproximada de 8.337 m2 con 25 centímetros, expresando además, que luego la financiarían los demás ocupantes, poseedores y vecinos del sector, con la ayuda económica de la Gobernación del Estado Guárico por intermedio de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas de este Estado…”. Ratificando, que la accionante no es poseedora legítima del inmueble y que éste no tiene un portón de acceso pues, el portón existente en el parcelamiento, es de propiedad comunera de todos los integrantes del sector; y, que el accionado, jamás a realizado por su propia cuenta u ordenado a terceras personas la construcción de pica alguna, pues tal orden, relativa a la construcción de una avenida la hizo la Asociación Cooperativa de Transporte Bolivariana del Orituco, 302 RL. Negando a su vez, que el inmueble propiedad del excepcionado se encuentre próximo al sitio donde ocurrieron supuestamente, los hechos perturbatorios, y que el inmueble en posesión de la actora, no colinda con el inmueble del accionado; expresando además, que la normativa sustantiva contenida en el artículo 782 del Código Civil, no es aplicable al caso sub lite, pues la actora no tiene posesión legitima en el sitio donde se construye la avenida, rechazando e impugnando la cuantía de la demanda por resultar exagerada.

Trabada la litis así, observa como punto previo esta Alzada, que el actor estableció en su escrito libelar una cuantía para el presente procedimiento, relativa a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), mientras que, en la perentoria contestación el demandado rechazó e impugnó la cuantía de la demanda por ser ésta exagerada, expresando a su vez, que nisiquiera están certificados los supuestos daños que devienen de la fingida posesión de la actora y que la cuantía persigue de manera deliberada, la fijación futura de altísimas costas procesales. Ante tal situación como punto previo debe señalar esta Alzada, que tal monto, establecido en la cuantía, no puede devenir como expresa el reo, de unos supuestos daños que devienen de la fingida posesión, pues en el presente proceso, el actor no demanda daños y perjuicios, sino, el amparo a su posesión por perturbación en la misma, por lo cual, esta no es una acción de las cuales exista nominalismo dentro de la estimación libelar, como sería por ejemplo los casos establecidos en relación a la validez o continuación de un arrendamiento inmobiliario, o, de prestaciones alimentarias periódicas, sino que, el interdicto, se subsume bajo los supuestos normativos del artículo 38 del Código Adjetivo Civil, que expresa, que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

Como reiteradamente lo ha establecido nuestra Sala de Casación Civil, la cuantía en los juicios posesorios, no esta determinada ni por los daños ocasionados, ni por el valor del inmueble sobre el que es ejercida la posesión, porque en este tipo de acciones no se discute los daños generados, ni la propiedad, sino la posesión. Por lo tanto, esta Superioridad establece, que la estimación hecha por el actor en la querella, constituye el interés procesal del juicio posesorio, que fue determinado o estimado en el presente caso en acatamiento del artículo 38 Ibidem, siendo que, habiendo sido estimado el interés principal del juicio posesorio por parte de la actora, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), y siendo impugnada por exagerada por el excepcionado, es a éste a quien correspondía la carga de la prueba de determinar el supuesto afirmado en su perentoria contestación, siendo que, de autos se observa que el reo no asumió la carga probatoria relativa a determinar o a establecer en la convicción del Juzgador el interés principal del juicio posesorio que fue estimado en forma exagerada por parte del actor y en forma deliberada, -como expresa el reo-, en busca de una fijación altísima de costas procesales. Siendo ello así, y no habiendo determinado en forma expresa el excepcionado lo exagerado de la cuantía libelar en relación al interés principal del juicio posesorio, tal ataque primario o “In Limine” a la estimación libelar debe sucumbir quedando ésta firme y así se establece.

Establecido lo anterior, esta Alzada debe precisar que la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, siendo legítima, cuando es continua no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, tal cual lo establece los artículos 771 y 772 del Código Civil. Concluyendo que, el interdicto, es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre la cosa, mediante un procedimiento especial, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de una obra nueva o vetusta. Constituye un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

Para el Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento civil Venezolano., Tomo V, Caracas 1.964, Pág. 245), La acciones interdictales son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas: “…no se discute la propiedad sino la posesión…”. Dentro de ello se encuentra el interdicto de amparo, también denominado de perturbación, que es el que se encuentra en el caso sub lite, establecido en el artículo 782 Ibidem, que expresa: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”. Siendo pues, que de la lectura del artículo supra citado, se desprenden una serie de requisitos para la procedencia de la acción interdictal, cuya carga probatoria corresponde a la actora, relativas a que la posesión sea mayor de un año, vale decir ultra-anual; que sea legitima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles; que la posesión sea perturbada; que la acción se intente dentro del lapso preclusivo al año siguiente a la perturbación; que la ejerza el poseedor legitimo y, que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación. Ello nos lleva a expresar, que el reo en su perentoria contestación expresa que no perturbó la posesión de la actora, que ella no ejerce la posesión legitima del inmueble donde se está construyendo la vía y que el reo propiamente, no fue el que realizó o ejecutó los supuestos actos de perturbación.

Trabada la litis así, corresponde al actor la carga probatoria de los supuestos normativos establecidos en el artículo 782 del Código Civil, y al reo la carga probatoria de las excepciones perentorias, carga de la prueba ésta de carácter subjetivo, relativa, a que la construcción de la avenida fue ordenada y patrocinada por la “Asociación Cooperativa de Transporte Bolivariana del Orituco, 302 R. L.”, y que la posesión de la actora se limita a la casa y galpón, -que según expresa-, es una porción de terreno mucho menor de la que se adjudica y, que el portón de acceso, es un portón de propiedad comunera, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:

Artículo 1.354 del Código Civil. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exahustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Superioridad, que el actor promueve adjunto al escrito libelar, justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado de Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, donde declara los ciudadanos ELIGIO WILFREDO PACHECO; MERQUISIDED TOMAS ESCOBAR; DHERGAR DE JESUS PACHECO; JESUS ALBERTO ROJAS; JOSE GREGORIO CONTRERAS; JOSE VICENTE FRAGOSA; YELLY CAROLINA BENAVENTE; CARMEN CRISTINA BENAVENTE; LUIS JAIR VELEZ; JULIO ALEXANDER MECIA; MIGUEL ALFONSO CORDERO; ARMANDO ARTURO LUGO; MARBELYS MARIA BENAVENTE y DELVIA MILEIDY BENCOMO.

Para esta Alzada, no cabe duda que el justificativo extra Litem, debe ser ratificado en el proceso, conforme a la ley adjetiva para la evacuación de las testimoniales ya que, ello garantiza el Principio Constitucional del reo, establecido en el artículo 49.1 de la Carta Política de 1.999, relativo a la posibilidad que tiene éste, del acceso a las pruebas, pudiendo traducirse tal acceso, no solamente en la posibilidad que pueden tener ambas partes de promover y evacuar medios probatorios, sino en la posibilidad que tiene el no promovente de controlar el medio que, por traslado probatorio, se le presenta al proceso, pues, en el caso sub lite, el reo no ha tenido la posibilidad de controlar el justificativo ante Litem que fue evacuado a espalda del querellado y que, evidentemente, para dar cumplimiento a la interpretación constitucional que indudablemente rige como naturaleza a las normas que regulan la ciencia probatoria, debe ser ratificado en el desarrollo del iter procesal, para permitir a la contraparte el control y contradicción del medio de prueba testimonial tal cual lo ha establecido:
La Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 20 de Enero de 1.904 (Memoria 1.905, Pág. 17, La Prueba en el Proceso Venezolano, Tomo III, OSCAR PIERRE TAPIA), donde se expresó:

“…las justificaciones de testigos, que sirvan de base al decreto de amparo o restitución, no se apreciaran en la sentencia sino son ratificadas en la articulación…”.

De la misma manera, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 18 de Junio de 1.938, Memoria 1.939, Tomo II, Pág. 122, ratificada en Sentencia del 20 de Diciembre de 1.961, expresó:

“… La prueba preconstituida de testigos, sin que ésta sea ratificada en el juicio en que se produce, no tiene valor alguno conforme a las determinaciones del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben promoverse y evacuarse con las determinaciones precisas fijadas por el Legislador Adjetiva, a fin de que la parte contra quien obra, pueda ejercer los derechos que le otorga la misma ley. Un justificativo instruido sin contención de parte, al presentarse en juicio, sin pedirse la ratificación de sus declaraciones, equivale a no promoverse prueba alguna testimonial, y la parte contra quien obra, no tiene razón de derechos, necesidad alguna de impugnarla y menos tacharla, por no constituir ella propiamente un documento público…”.
En el caso sub lite del medio probatorio supra citado, observa esta Superioridad, que el testigo MERQUISIDED TOMAS ESCOBAR, al momento de comparecer a ratificar el justificativo ante Litem, depone a la repregunta tercera, relativa a si conoce a los ciudadanos Freddy y Reyes Caldera, que no, mientras que, en la pregunta sexta del justificativo de testigos, relativa a si éstos ciudadanos penetraron al inmueble con maquinaria pesada e iniciaron la apertura de una pica, respondió que es verdad que se presentaron ese día y entraron por el portón; circunstancia ésta, que lleva a quien aquí juzga, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a desechar el testigo, al incurrir, en una evidente contradicción, relativa a la negativa de conocer a los ciudadanos Freddy y Reyes Caldera, como lo expresa en la repregunta y a las deposiciones ante Litem, relativa a que estos señores se presentaron y entraron por el portón, lo cual hace, que a esta Alzada no le merezca fe sus dichos debiendo desecharse y así se establece. Asimismo compareció el testigo DHERGAR DE JESUS PACHECO, quien en el justificativo de testigos estableció que conoce a la actora, que estuvo casada con el De Cujus FIDEL SOCAS y que desde hace más de 14 años viene poseyendo el inmueble cuyos linderos fueron establecidos en la reforma del escrito libelar, que el inmueble esta conformado por una casa de habitación donde vive la actora con sus hijos, un galpón industrial donde funciona un deposito de gasoil y que se encuentra deforestado y cercado y, que lo ha venido poseyendo primero con su esposo y luego con sus hijos con animo de dueña, personalmente, sin interrupción, a los ojos de todo el mundo y sin ningún tipo de oposición, y que el demandado y los ciudadanos Freddy y Reyes Caldera, penetraron el 11 de Octubre del año 2.006, al inmueble poseído por la actora sin ningún tipo de autorización y que iniciaron la apertura de una pica derribando parte de una cerca hacia el lindero Sur y, que el día 12 también se presentaron y no tenían autorización porque vino la guardia y les paralizo los trabajos, y que le consta lo declarado, porque el trabaja en el galpón de la Señora como latonero y en esos días estaban secando varios carros. Repreguntado dicho testigo contestó que reside en la calle Progreso N° 6, que trabaja en el galpón de la Señora y que el inmueble tiene los siguientes linderos: por el Este, tiene a Rómulo, por el Oeste, las antiguas tierras de Ipergas, por el Norte la vía de Oriente, por el Sur las instalaciones de Corpoven y que conoce de vista a Freddy y Reyes Caldera y que los días 11 y 12 de Octubre de 2.006, se encontraba trabajando en el taller; que pudo observar la construcción de la pica y que uno de ellos era Reyes Caldera y que el día 12 de Octubre de 2.006, se presentó una comisión de la Guardia Nacional. Siendo preguntado por el repreguntante accionado en relación a cuantos metros aproximadamente tiene la pica, ésta Alzada considera que tal repregunta es ilegal, por cuanto estamos en presencia de un testigo y no de un experto, por lo cual dicha pregunta debe desecharse. Dicho testigo se valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil, en relación, a que la actora tiene una posesión desde hace mucho tiempo, que siempre la ha visto a ella allí y que nadie se ha opuesto a esa posesión, que vio a los ciudadanos Reyes y Freddy Caldera junto con Rómulo Laya realizando la pica, sin autorización, porque vino la Guardia Nacional. Los dichos de tal testigo deben concatenarse con lo depuesto por los testigo JESUS ALBERTO ROJAS, JOSE GREGORIO CONTRERAS; JOSE VICENTE FRAGOSA; CARMEN CRISTINA BENAVENTE; LUIS VELEZ OROZCO; JULIO MECIA; MIGUEL ALONSO CORDERO; ARMANDO LUGO; MARBELYS BENAVENTE y DELVIA BENCOMO. Asimismo compareció a deponer el testigo JESUS ALBERTO ROJAS CORDOVA, quien ratificó el justificativo ante Litem en relación a que conoce la actora, que era esposa del finado FIDEL SOCAS, que vive en el inmueble donde funciona el Taller mecánico, que tiene luz, agua, que esta deforestado y que son los linderos establecidos en la reforma libelar, que vive en una casa que existe en el inmueble y que todos los vecinos la reconocen como dueña y que el día 11 de Octubre del año 2.006, el Señor Freddy Caldera cargaba una maquinaria y el demandado iba en su camioneta y abrieron una pica desde el portón hasta el final, y Reyes Caldera en un camión amarillo y otro rojo se encargaba de traer el granzón que Freddy regaba en esa pica, e hicieron una rampa y, la Guardia Nacional como al medio día paralizó los trabajos porque no tenían permiso y todo esto le consta porque lo vio, pues están alquilados en el galpón de la actora. Evacuado el testigo dijo ratificar el contenido del justificativo ante Litem, y siendo repreguntado expresó que habita en Paural II, que trabaja en el Taller de Latonería que se encuentra en el sitio y que ese galpón es de la actora, contestando a su vez, que por el Norte el inmueble da vía Oriente, que de este lado está Rómulo Laya y del otro los terrenos ocupados por CORPOVEN y hacia atrás, también terrenos de Rómulo Laya, que en el inmueble se encuentra el galpón en el cual trabaja, la casa donde vive la actora con sus hijos y los tanques de gasoil y gasolina y, que los días 11 y 12 de Octubre de 2.006, los ciudadanos Reyes Caldera y otros ciudadanos, conduciendo dos (2) camiones uno amarillo y otro rojo, cargando granzón, trajeron las maquinarias y regaron el granzón y llegó la Guardia y paro el trabajo porque no tenían permiso. Dicho testigo se valora plenamente, al no incurrir en contradicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de que la actora es poseedora del inmueble, de que vive allí con sus hijos, y que el ciudadano Reyes Caldera conduciendo dos (2) camiones trajeron granzón y los trabajos fueron paralizados por la Guardia Nacional. Asimismo compareció a deponer el testigo JOSE GREGORIO CONTRERAS; quien manifestó ratificar en todo y en cada uno de los particulares el justificativo ante Litem, en el cual declaró que conoce a la actora porque trabajó en un galpón de ese inmueble, que era esposa de FIDEL SOCAS, quien falleció en un accidente de tránsito y que ella estaba ahí siempre con su esposo y después la Señora sola, que habita en una casa, que el inmueble tiene un galpón y que nadie la había perturbado cuando su esposo estaba vivo, y que los Señores Rómulo Laya, Freddy y Reyes Caldera, sin autorización, entraron por el portón del inmueble con máquina, camiones Fiat y en una camioneta de Rómulo Laya, y quisieron construir una pica desde el portón hasta el sur del inmueble, hechando granzón y moviendo la vegetación que había y que el día 12 siguieron el asunto y vino la guardia y le paralizó los trabajos y que él vio todo eso. Repreguntado el testigo señaló que vive en Camoruco, que trabaja como mecánico, que conoce la posesión de la actora y que los linderos son hacia el frente con la carretera nacional, vía oriente, hacia el Este los terrenos del Señor Rómulo Laya, hacia el otro lado las instalaciones que eran antes de CORPOVEN y que el día 11 de Octubre de 2.006, entraron por el portón, empezaron a llevar granzón, maquinas, empezaron a hacer la pica y que fue el día 12 cuando los paró la guardia y no siguieron trabajando. Dicho testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la actora tiene la posesión de un inmueble ubicado en los linderos hacia el frente con la carretera nacional, vía oriente, hacia el Este con terrenos del Señor Rómulo Laya y hacia el otro lado con instalaciones que antes eran de CORPOVEN, es decir, que la actora ejerce la posesión sobre ese inmueble además, se valora plenamente, que esa posesión ha sido en forma ininterrumpida y que el día 11 de Octubre de 2.006, el demandado en compañía de otras personas entraron por el portón llevaron granzón y maquinas y empezaron a hacer la pica, y el día 12 de ese mismo mes y año la Guardia Nacional paro los trabajos. El dicho del presente testigo se concatena con lo expresado por el ciudadano MERQUISIDED ESCOBAR; DHERGAR DE JESUS PACHECO y JESUS ALBERTO ROJAS. Asimismo compareció a deponer el testigo JOSE VICENTE FRAGOSA, quien ratifico en todas y en cada una de sus partes el justificativo de testigos donde expresó que conoce a la actora, que ella era esposa de FIDEL SOCAS, que ella vive en un inmueble con sus hijos y el otro lo tiene alquilado y lo demás está deforestado y cercado, y que lo ha venido poseyendo, y que es cierto que el día 11, en horas de la mañana se presentaron los Señores Rómulo Laya, Freddy y Reyes Caldera quienes penetraron el portón e iniciaron la apertura de una pica sin autorización y que el lo vio y que el día 12 entraron esos Señores y realizaron esos destrozos. Repreguntado el testigo señaló que vive en las Colinas de Camoruco. Debiendo esta Alzada rechazar la repregunta N° 2 y 3, que se refiere a distancia, pues el testigo no es un experto y así establece. Agrego asimismo el testigo, que el día 11 de Octubre de 2.006, iba entrando al taller y que no tiene trabajo fijo es ambulante con un camioncito, y que el día 12 de ese mes y año, se encontraba en el taller fiscalizando lo que le estaban haciendo al carro y que el taller se encuentra en la misma área mencionada, que no es amigo ni pariente de la actora, que la conoce y que lo que tiene en esa área supuestamente tiene que ser de ella, y que la perturbación es lo que acaban de hacer, es decir, que el día 11 y 12 y hasta hoy están invadiendo todavía, están unas maquinas trabajando, y que lo que está escrito no tiene marcha atrás. El presente testigo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación, a que el demandado, procedió a perturbar la posesión de la actora los días 11 y 12 de Octubre de 2.006; que la actora ejerce la posesión sobre el inmueble lo cual debe concatenarse con los dichos de los testigos MERQUISIDED ESCOBAR, DHERGAR PACHECO, JESUS ALBERTO ROJAS y JOSE GREGORIO CONTRERAS. Asimismo compareció a deponer la testigo CARMEN BANAVENTE, quien ratificó en todo el contenido y la forma del justificativo ante Litem anexo al escrito libelar y, donde expresó, que conoce a la actora, que era esposa del señor FIDEL SOCAS quien falleció en un accidente de tránsito hace como un año, y que ella vivía allí con su esposo y ahora con sus hijos en ese inmueble, y que esos son sus linderos, y que la actora vive en la casa de habitación y su entrada vía Oriente tiene un galpón y que no había sido perturbada en su posesión por nadie, ni cuando su esposo estaba vivo y que el demandado, Freddy y Reyes Caldera entraron sin autorización alguna por el portón del inmueble con maquinas, camiones Fiat y una camioneta propiedad de Rómulo Laya y quisieron construir una pica desde el portón, hasta el sur del inmueble, echando granzón y moviendo la vegetación y el día 12 siguieron con el asunto y vino la guardia y les paralizó los trabajos. Tal testigo se valora plenamente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la actora ha sido poseedora del inmueble cuya perturbación ejecutó el Señor Rómulo Laya en compañía de los ciudadanos Freddy y Reyes Caldera y que entraron sin autorización por el portón del inmueble con maquinas, camiones Fiat y quisieron construir una pica echando granzón y removiendo la vegetación. Dicho testigo se valora en concordancia con lo depuesto por los testigos MERQUISIDED ESCOBAR, DHERGAR PACHECO, JESUS ALBERTO ROJAS y JOSE GREGORIO CONTRERAS y JOSE VICENTE FRAGOSA. Asimismo compareció a deponer el testigo LUIS VELEZ OROZCO, quien ratificó el justificativo de testigos, expresando que conoce a la actora desde hace mucho tiempo, que ella vive en ese inmueble con sus hijos, que tiene allí un galpón donde funciona el taller mecánico, que esta deforestado, que son los linderos que aparecen en este justificativo, que ella vive en una casa que esta en ese inmueble, que todos los vecinos la reconocen como dueña, y que presenció cuando introdujeron una maquinaria que cargaba Freddy Caldera e iba Rómulo Laya en su camioneta y abrieron una pica desde el portón e hicieron una rampa que va hacía el club que queda al lado del inmueble de la Señora, el cual es propiedad de Rómulo Laya y que como al mediodía se presentó la Guardia Nacional y les paralizó los trabajos, porque no tenían permiso y, que todo le consta porque lo vio ya que vive al frente de la Señora. Repreguntado dicho testigo señaló que desde hace seis (6) meses vive en frente de donde ocurrieron los hechos, que conoce a la actora que en el inmueble existe un galpón que se encuentra ubicado en la carretera nacional sector el Paso, al lado de la bomba, que la actora tiene una vivienda allí y que la perturbación se imagina se da porque metieron esa calle ahí, que ello ocurrió en el 2.006, y que no vio a la Guardia Nacional para esos días. Tal testigo se desecha al no merecerle credibilidad a esta Alzada pues en la pregunta séptima del justificativo de testigos expresó que como al mediodía se presentó la Guardia Nacional y les paralizó los trabajos porque no tenían permiso, y a la novena repregunta, respondió que para esos días no observó ningún comando de la Guardia Nacional, por lo cual, al incurrir en tales contradicciones se desecha el referido testigo y así se decide. Asimismo compareció a deponer el testigo JULIO MECIAS, quien ratificó en todas y en cada una de sus partes el justificativo de testigos, donde expuso que conoce a la actora, que era esposa de FIDEL SOCAS y que desde que la conoce viene poseyendo ese inmueble, primero con su esposo y ahora sola con sus hijos y que ella vive en el inmueble con sus hijos y el otro lo tiene alquilado como taller, y que se encuentra deforestado y cercado y, que el día 11 los Señores Rómulo Laya y Freddy y Reyes Caldera se presentaron con maquinarias y procedieron a realizar la construcción de una pica y vaciado de granzón por el lindero sur del inmueble y al día siguiente entraron nuevamente los Señores y realizaron los destrozos, lo cual le consta, porque él trabaja allí en el taller y vio lo sucedido. Repreguntado el testigo dijo que ese taller donde trabaja, le pertenece a la Señora Carolina y que la actora ejerce posesión de todo lo que esta alrededor, por ejemplo la bomba y, que dichas bienhechurías consisten en un deposito de gasoil, su residencia, su casa y el taller y que esas bienhechurías fueron perturbadas al romper la cerca con maquinarias pesadas y que conoce a los ciudadanos Freddy y Reyes Caldera, que fueron los que perturbaron a la actora junto con el ciudadano Rómulo Laya, que manifestaron que le había dado instrucciones el Señor Rómulo Laya, que al Norte esta la pica donde colocaron el granzón, al Este esta el deposito de gasoil, al Oeste esta el taller y al Este la casa y, que la actora tiene una posesión de más de 20 años y que le constan los hechos porque los presencio, cuando metieron la maquinaria y cuando colocaron el granzón con los camiones de volteo. Dicho testigo se valora plenamente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los días 11 y 12 de Octubre del año 2.006, fue perturbada la actora en su posesión, por parte del demandado, colocando granzón y camiones de volteo en la posesión de ésta, y que la actora tiene una posesión de más de 20 años, debiendo concatenarse dichos testigo con lo expuesto por los testigos MERQUISIDED ESCOBAR, DHERGAR PACHECO, JESUS ALBERTO ROJAS y JOSE GREGORIO CONTRERAS, JOSE VICENTE FRAGOSA y CARMEN BENAVENTE. De la misma manera compareció a deponer el testigo MIGUEL ALFONZO CORDERO, quien ratificó en su contenido y firma el justificativo de testigos, donde expresó que conoce a la actora desde hace varios años, que era esposa de FIDEL SOCAS, que viene poseyendo el inmueble desde hace años y que ella vive allí con sus hijos, que tiene un galpón y mantiene esas bienhechurías, y que el día 11 y 12 de Octubre de 2.006, se presentaron Rómulo Laya, Freddy y Reyes Caldera, quienes entraron por el portón e hicieron movimiento de tierras y quisieron construir una pica desde el portón hasta el sur y tumbaron esa cerca para hacer una rampa que va hacia la posesión del demandado y, que le consta que volvieron ese día de fiesta y realizaron las labores porque él presenció lo que ocurrió ya que trabaja en el taller propiedad de la actora. Repreguntado el testigo dijo que la actora tenía la posesión de las bienhechurías en el sector El Paso y que tales bienhechurías están compuestas del galpón, los tanques, la casa, la tierra, que conoce al demandado de vista y que la posesión de la actora fue perturbada, ya que se metieron a abrir una pica sin permiso de ella y, que el 12 de Octubre de 2.006, estaban pasando los volteos con granzón para hecharle a la pica que estaban haciendo en la carretera y que dicha posesión de la actora no ha tenido ninguna otra perturbación y que la actora tiene tiempo en esa posesión desde que el testigo comenzó a trabajar en el galpón de ella y, que conoce a Freddy y Reyes Caldera de vista. Dicho testigo se valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que la actora es poseedora del inmueble, y que el demandado junto con los Señores Freddy y Reyes Caldera le perturbaron la posesión al meterse en el inmueble para abrir una pica sin permiso de ella, debiendo concatenarse sus dichos con los testigos MERQUISIDED ESCOBAR, DHERGAR PACHECO, JESUS ALBERTO ROJAS y JOSE GREGORIO CONTRERAS, JOSE VICENTE FRAGOSA, CARMEN BENAVENTE y MIGUEL ALFONZO CORDERO. De la misma manera, compareció a deponer el testigo ARMANDO LUGO, quien ratificó en su contenido y firma el justificativo ante Litem, donde expresó que conoce a la actora, que ésta era esposa del Señor FIDEL SOCAS; quien murió en un accidente de tránsito, que la actora viene poseyendo las bienhechurías del inmueble desde hace años sin haber sido molestada, que vive allí con sus hijos y tiene un galpón como taller mecánico y mantiene esas bienhechurías, y que el día 11 de Octubre de 2.006, el demandado y los Señores Freddy y Reyes Caldera entraron por el Portón, hicieron movimientos de tierras y quisieron construir una pica que va desde el portón hasta el sur, y tumbaron esa cerca para hacer una rampa que va hacia la posesión de Rómulo Laya y, que al día siguiente continuaron haciendo esas labores hasta que se presentó la Guardia Nacional, que les paralizó el trabajo porque no tenían permiso y, que el testigo trabaja con un hermano de la Señora y en ese momento estaba allí y presenció lo ocurrido. Repreguntado el testigo dijo que vive en la Calle Siete (7) de Guaiqueries, que conoce las posesiones y bienhechurías de la actora que consisten en un terreno donde hay una vivienda y que la actora vive con sus hijos que son menores de edad, que existe un galpón, una especie de establo donde tiene unos tanques de gasoil y matas montadas también y que esa posesión fue perturbada los días 11 y 12 de Octubre cuando llegó una maquina abriendo una pica sin ningún permiso a interrumpir en la propiedad de la Señora Carolina, y que es amigo del hermano de la actora pero que lleva una relación de compañero de trabajo y, que conoce a Freddy y a Reyes Caldera de vista y que conoce la posesión de la actora desde que la conoce, aproximadamente cuatro o cinco años, que no ha habido otra perturbación, que conoce el sector El Paso El Paural y que no hay ningún parcelamiento llamado “Fidel Ernesto” y, que no le conoce la vida al Señor Rómulo Laya Gimón. Dicho testigo se valora plenamente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación al ejercicio de la posesión por parte de la actora y a la perturbación acaecida los días 11 y 12 de Octubre de 2.006, que consistió en la entrada por el portón por parte del demandado y la realización de movimientos de tierras tratando de construir una pica, debiendo concatenarse el dicho del testigo con los testigos MERQUISIDED ESCOBAR, DHERGAR PACHECO, JESUS ALBERTO ROJAS y JOSE GREGORIO CONTRERAS, JOSE VICENTE FRAGOSA, CARMEN BENAVENTE, MIGUEL ALFONZO CORDERO y ARMANDO LUGO. De la misma manera compareció a deponer la testigo MARBELYS BENAVENTE, quien ratifico en su contenido y firma el justificativo ante Litem, en el cual expresó que conoce a la actora, que estuvo casada con FIDEL SOCAS; que desde hace bastante años viene poseyendo el inmueble, que lo habita con sus hijos, en el cual funciona un galpón que tiene un taller mecánico y, que el resto de las bienhechurías se encuentran deforestadas y cercadas y, que la actora a la vista de todos los vecinos es la dueña de ese inmueble sin ningún tipo de oposición, primero con su esposo y ahora personalmente y, que el día 11 de Octubre en horas de la mañana se presentó el demandado y los Señores Freddy y Reyes Caldera con unas maquinas pesadas e iniciaron la apertura de una pica realizando movimientos de tierra, vertidos de granzón, remoción de capa vegetal y derribaron una parte de la cerca del inmueble hacia el lindero sur y que el día 12 del mismo mes se presentaron esas mismas personas tripulando dos (2) camiones de volteo, una maquina Pailoder y un vehículo de carga sin ningún tipo de autorización y procedieron a depositar grandes cantidades de granzón en la pica, construyendo una rampa por el lindero sur, y luego les llego la guardia y les paralizo el trabajo y le consta lo declarado porque es vecina y presenció todo lo que ocurrió. Repreguntado dicho testigo señaló vivir en el Paural, que es vecina de la actora y que no tiene parentesco de familia con ésta, y que comparece porque el Doctor Hernández le dijo que viniera a declarar, que conoce el galpón, casa, donde tiene los tanques y la cerca y que la perturbación consistió en como se le metieron a la Señora que fue dañada, que ello ocurrió el 11 y 12 de Octubre y que se metieron a la fuerza y reventaron la cerca y que conoce de vista, a los ciudadanos Freddy y Reyes Caldera y a Rómulo Laya de vista y, que tiene unos galpones, casa, tanques y bienhechurías y, que conoció al Señor FIDEL SOCAS desde que era niña. Dicho testigo se valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que los días 11 y 12 de Octubre de 2.006, el demandado junto con los Señores Freddy y Reyes Caldera penetraron en el inmueble poseído por la actora rompiendo la cerca, y que la actora mantiene la posesión del referido inmueble identificado en el justificativo de testigos. Dicho testigo se concatena con los testigos MERQUISIDED ESCOBAR, DHERGAR PACHECO, JESUS ALBERTO ROJAS y JOSE GREGORIO CONTRERAS, JOSE VICENTE FRAGOSA, CARMEN BENAVENTE, MIGUEL ALFONZO CORDERO, ARMANDO LUGO y MARBELYS BENAVENTE. Asimismo compareció a deponer la testigo DELVIA BENCOMO, quien ratificó en su contenido y firma el justificativo ante litem, expresando que conoce a la actora, que estuvo casada con FIDEL SOCAS quien falleció en un accidente de tránsito, que ella viene poseyendo el inmueble desde hace varios años, que lo habita con sus hijos el cual consta de una casa de habitación, un galpón y el resto de las bienhechurías que se encuentran deforestadas y cercadas y, que lo ha venido poseyendo sin interrupción alguna, con animo de dueña y a los ojos de todo el mundo, sin ningún tipo de oposición, primero con su esposo y ahora con sus hijos y que el día 11 de Octubre en horas de la mañana se presentó el demandado junto con Freddy y Reyes Caldera con una maquina pesada e hicieron la apertura de una pica realizando movimientos de tierras, vertidos de granzón y derribando parte de la cerca del inmueble ubicado en el lindero sur y el 12 de Octubre se presentaron las mismas personas con dos (2) camiones de volteo, una maquina Pailoder y un vehículo de carga y, sin autorización procedieron a depositar grandes cantidades de granzón en la pica, construyendo una rampa por el lindero sur, constándole lo ocurrido porque lo presenció. Repreguntada la testigo señaló que vive en el Paural II, frente a la actora, que es su vecina y que allí tiene su casa y todo eso está deforestado y que la posesión fue perturbada los días 11 y 12 de Octubre cuando se metieron con una maquinas y picaron el alambre y que conoce de vista a Freddy y Reyes Caldera, y que no le consta que la semana pasada se estuviera construyendo una calle y que vino a declarar porque la trajo el Doctor Arturo y que conoció al esposo de la actora. Dicho testigo se valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de que el demandado junto con los ciudadanos Freddy y Reyes Caldera, perturbaron la posesión de la actora al introducirse con unas maquinarias y picar el alambre en el inmueble poseído por la accionante, y que la actora, tiene la posesión de las bienhechurías y del inmueble identificado en el justificativo y que tiene el inmueble deforestado. Tal dicho debe concatenarse con lo expuesto por los testigos MERQUISIDED ESCOBAR, DHERGAR PACHECO, JESUS ALBERTO ROJAS y JOSE GREGORIO CONTRERAS, JOSE VICENTE FRAGOSA, CARMEN BENAVENTE, MIGUEL ALFONZO CORDERO y ARMANDO LUGO. De la misma manera, debe valorarse el justificativo ante Litem, de conformidad con la sana critica, al comparecer al proceso los testigos en él promovidos para ratificar en su contendido y firma tal instrumental evacuada antes del juicio con lo cual se ratifica que la actora ha mantenido la posesión del inmueble ubicado a la margen derecha de la carretera nacional vía Oriente cuyo Norte es frente y entrada con la vía oriente; Sur, terrenos ocupados anteriormente por la empresa CORPOVEN; Este: con terrenos ocupados por Rómulo Laya y, Oeste con terrenos ocupados anteriormente por la empresa CORPOVEN, y que la actora mantiene en posesión un galpón industrial e instalaciones para el funcionamiento de un deposito, encontrándose el inmueble deforestado y cercado, y que dicha posesión la ha realizado en forma ininterrumpida, con animo de dueña, a los ojos de todo el mundo y sin ningún tipo de oposición y que la perturbación fue realizada por los ciudadano Freddy Caldera y Reyes Caldera por instrucciones del demandado.

Asimismo, promueve la actora anexo al escrito libelar Inspección Extra Litem, evacuada por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Altagracia de Orituco, de fecha 16 de Octubre del año 2.006, donde se dejó constancia que en el inmueble cuya posesión ejerce la actora existe una casa con corredores, techo de zinc, fabricada en bloques y pintada de color verde y un galpón industrial con techo de lámina y paredes de bloques y donde existe una pica o carretera que va desde el portón de acceso del inmueble, hasta su lindero Sur, observándose movimientos de tierra y que la cerca que da hacia el lindero Sur se encuentra parcialmente destruida y la existencia de una rampa que presenta una media curva la cual se introduce al inmueble contiguo por el lindero Este, es decir, al inmueble del demandado Rómulo Laya. Dicha Inspección Extra Litem según expresa el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en su texto: La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales en el Proceso Civil. (Editorial Alba. Caracas, Pág. 152 y siguientes), en su valoración tiene que hacerse adminiculando lo asentado en el acta, con lo que brotare de otras pruebas: “…serán éstas las que controlaran la Inspección la cual quedará reducida a un indicio desechable por las pruebas en contra que apareciere en autos…”. Para esta Alzada, el artículo 1.430 del Código Civil, no hace diferencia en relación a la valoración de dicha prueba, es decir, entre la Inspección Judicial y la Inspección Extra Litem, sin embargo, para quien aquí decide, no es lo mismo valorar la Inspección que goza del contradictorio, que el reconocimiento efectuado sin control probatorio, antes del nacimiento mismo del propio proceso; sin embargo, es de señalarse que esta Alzada comparte plenamente lo establecido por el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en relación, a darle a la Inspección extra litem o reconocimiento extrajudicial ante litis, el valor de indicio para poder ser apreciada en concordancia con el resto del material probatorio, debiendo destacarse el contenido del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Esta prueba Prima Facie, viene de la voz latina “Indicium”, que significa señal o signo aparente y probable de que existe una cosa. En el campo procesal los indicios son los signos, señales, rastros o huellas que sirven para presumir que un hecho o acto pudo suceder o que ha sucedido y que existe en el expediente. Para la Doctrina Francesa más avanzada encabezada por ANTONIO DELLEPIANE, el indicio es “Todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, por vía de inferencia algo conocido en el expediente”. Para MANZINI: “El indicio es una circunstancia cierta de la que se puede sacar por inducción lógica, una conclusión acerca de la existencia o inexistencia de un hecho a probar…”. Siendo ello así, es evidente que a los autos existe éste medio probatorio, Prime Facie, Extra Litem, que demuestra la existencia dentro del inmueble poseído por la actora, de una pica, de movimiento de tierra, y que dicha apertura, llega hasta el inmueble del accionado. Circunstancias éstas facticas, que llevan a que el Indicium se convierta en una presunción hominis, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 Ejusdem, entendiéndose ésta como el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez, con base a un hecho conocido induce la existencia de otro desconocido y que llevada a la concatenación de las testimoniales ut supra analizadas, entre ellas las de los testigos MERQUISIDED ESCOBAR, DHERGAR PACHECO, JESUS ALBERTO ROJAS y JOSE GREGORIO CONTRERAS, JOSE VICENTE FRAGOSA, CARMEN BENAVENTE, MIGUEL ALFONZO CORDERO, ARMANDO LUGO y MARBELYS BENAVENTE, lo cual nos lleva a la convicción, de que efectivamente la perturbación se produjo a través de la apertura de una pica o carretera a través del inmueble poseído por la parte actora, que desemboca en su rampa con el inmueble contiguo poseído por el demandado, todo ello, utilizando la sana critica, establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, debe valorarse la Inspección Extra Litem, evacuada por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde en fecha 16 de Octubre del año 2.006, constituido el Tribunal en las Oficinas de Desarrollo Urbano concretamente en la División de Ingeniería Municipal, y estando presente la notificada Ingeniera ELDA MENDOZA, quien dijo ser asesor de dicha división, el Tribunal dejo constancia que no existe autorización a favor del demandado para la construcción de una pica en el lugar señalado, ni en ningún otro lugar, y donde existe un recibo de pago por la compra de 300 metros de granzón, expedida a favor del ciudadano Rómulo Laya signada con el N° 016-06 de fecha 11 de Octubre de 2.006, para ser utilizada en el relleno de una parcela ubicada en el paso, sector Paural II de esta Ciudad, y que tampoco existe autorización ni permiso para realizar labores de este tipo a favor del demandado; igualmente se observo que el demandado canceló la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) por concepto de 300 metros cúbicos de granzón. Tal medio de prueba, de conformidad con la sana crítica y apreciándose con valor de indicio, lleva al establecimiento de la presunción hominis, por parte de éste juzgador, de que efectivamente, el demandado, procedió a comprar los 300 metros de granzón, el cual, concatenado con el dicho de los testigos MERQUISIDED ESCOBAR, DHERGAR PACHECO, JESUS ALBERTO ROJAS y JOSE GREGORIO CONTRERAS, JOSE VICENTE FRAGOSA, CARMEN BENAVENTE, MIGUEL ALFONZO CORDERO, ARMANDO LUGO y MARBELYS BENAVENTE, fue vertido en el inmueble poseído por la actora, para la realización de la pica o calle, observándose además, que no se encontró ningún permiso emitido por esta dirección para la apertura de la pica antes mencionada, lo cual demuestra, efectivamente, que la perturbación realizada por la demandada a la actora es cierta y así se establece.

Asimismo se consigna de los folios 48 al 52, ambos inclusive, la denuncia efectuada por la actora al ciudadano Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, la cual no se valora, pues es constante la Doctrina de esta Alzada, en relación a que las partes no pueden ofrecerse asimisma, “In Sua Causa” los medios de prueba privados, pues las instrumentales deben proceder de terceros o de la contraparte. Siendo de destacar que como lo dice la propia doctrina extranjera, en materia probatoria, nadie puede hacerse a su favor sus propias pruebas. En efecto, el procesalista Colombiano JORGE FABREGA, en su texto (Teoría General de la Prueba, año 2.000, Pág. 122), ha expresado:

“…en nuestro ordenamiento la prueba ha de proceder de la parte contraria o de terceros. El Código, y más que el Código la jurisprudencia como regla, no permite que la parte pueda crear y aportar dicha prueba a su favor. La parte no puede ofrecerse asimisma In Sua Causa, para concurrir a declarar. Los documentos Privados han de proceder de terceros o de la contraparte…”.

En Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia de fecha 02 de Abril del 2.002, N° 725 con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha expresado que las únicas pruebas que puede emanar de parte son las posiciones juradas y el juramento decisorio. En efecto, en forma por demás clara ha señalado categóricamente:

“…Es violatorio del principio violatorio de que nadie puede unilateralmente, crear una prueba a su favor excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio…”.

Por lo cual deben desecharse tales comunicaciones y así se decide.

Se valora plenamente la copia simple que corre al folio 53, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, en relación a que la actora y el ciudadano FIDEL SOCAS tuvieron un hijo de nombre ERNESTO FIDEL SOCAS HERNANDEZ, según consta de partida de nacimiento emanada del Registrador Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, de fecha 09 de Septiembre del año 2.005. De la misma manera se valora plenamente de conformidad con los artículos ut supra citados, el acta de matrimonio celebrado entre la actora y su finado esposo FIDEL ERNESTO SOCAS GARCIA, acaecido el día 15 de Octubre de 1.998. Se desechan las fotografías que corren de los folios 55 al 61 ambos inclusive, al ser impugnadas por la demandada en la contestación perentoria.

Asimismo se desecha la Inspección Extra Litem practicada por la actora a través del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 30 de Octubre del año 2.006, en la cual se deja constancia de la existencia de linderos y extensiones o superficies geográficas a través de las coordenadas UTM, debiendo desecharse tal medio de prueba, pues se desnaturaliza ésta al transmutarse de Inspección Extra Litem a prueba científica o pericial, al dejarse constancia de coordenadas que el Juez no puede determinar a través de sus sentidos, circunstancias éstas que limitan la prueba de Inspección Judicial y además, al hecho que termina de desnaturalizar la prueba, relativa a la elaboración de un plano con las mediciones realizadas en la supuesta área de esa Inspección, por lo cual, se desnaturalizó la Inspección Judicial al pretender convertirla en experticia extra Litem y así se decide.

En efecto, la naturaleza de la prueba de Inspección se puede obtener a través de la propia palabra “Inspeccionar”, y de su significado: “Examinar, reconocer detenidamente alguna cosa; e Inspección, que es la acción de ese examinar detenido”, y dentro de las limitaciones en la cual, se encuentra tal prueba, -entre sus tres Artículos del Código Civil, y cinco del Código de Procedimiento Civil-, se deduce que su radio de acción, esta restringido por su objeto, específicamente por la frase: “que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera”, la cual condiciona su procedencia. En efecto, siguiendo al maestro JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, (La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales en el Proceso Civil, Editorial Alva, Caracas), la Inspección es un medio de prueba que se caracteriza porque el Juez, a través de sus sentidos, deja constancia de personas, cosas, lugares o documentos, de manera que, tal como lo ha dicho la Casación Civil, a través de sentencia, con ponencia del Profesor JOSE ROMAN DUQUE SANCHEZ, de fecha (11 de Junio de 1.975), la Inspección Judicial, tiene un sentido limitativo, referido a los elementos que a través de los sentidos puede captar el Juez. Para el Tratadista Alemán LEO ROSEMBERG, la Inspección Judicial es: “toda percepción sensorial directa del Tribunal sobre cualidades o circunstancias corporales de las personas o de las cosas perceptibles a través del oído, el gusto, el olfato y el tacto”. En el caso de autos, al extenderse dicha inspección a elementos científicos, como lo son los referidos a medidas y pretenderse realizar un plano, se desnaturalizó el objeto de la prueba, con lo cual debe desecharse la misma y así se decide.

Llegada la etapa del iter procesal relativa a la promoción de medios probatorios, observa esta Superioridad que la demandada promueve en su Capitulo I, el mérito probatorio de autos, debiendo señalarse que desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:

“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.

Asimismo debe desechar esta Alzada la constancia de Catastro que corre de los folios 142 al 144, ambos inclusive, emanada de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, pues la misma, aun siendo una documental administrativa, señala la existencia de un plano de ubicación y situación del parcelamiento “Fidel Ernesto”, siendo de observarse, que esta Alzada, como Juez, no tiene la capacidad de leer planos, cuya inteligencia, análisis y descripción de contenido, tiene que ser realizado a través de un experto, para que efectivamente éste Juzgador en su convicción pueda valorarla, y así se decide.

De los folios 6 al 31, ambos inclusive, de la segunda pieza, corre el medio de prueba pericial, vale decir, la experticia realizada por los peritos nombrados conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, a través de la cual, se realizó el levantamiento de linderos y coordenadas con uso de GPS, dejándose constancia de los linderos de la posesión de la actora relativa a que el Norte: que es su frente da con la carretera nacional vía oriente; Sur: Terrenos que es o fue de CORPOVEN; Este: Con terrenos ocupados por Rómulo Laya Gimón y Oeste: Terrenos que es o fue de CORPOVEN, ello se concatena junto con el justificativo de testigos y lo expresado por los testigos promovidos por la actora y valorados supra por esta Alzada, en relación, a la existencia de tales linderos dentro del inmueble en el cual ejerce la posesión la accionante y que se encuentran definidas a través de las coordenadas siguientes: P1 Norte 1.092076; Este: 791000; P2: Norte: 1.092050; ESTE: 791027; P3 Norte: 1.092027; ESTE: 791072; P4: 1.091968; ESTE: 791233; P5: Norte: 1.092067; Este: 791373; P6 Norte: 1.092230; ESTE: 791280. Asimismo, se dejo constancia que tal inmueble se encuentra perimetralmente cercado con tres (3) pelos de alambre de púas y estantes de madera y que existe una casa con techo de zinc y paredes de bloques frisadas con un galpón con techo de lamina de zinc y una oficina anexa, con piso de cemento, además de una construcción para almacenaje de combustible tipo gasoil, inmueble que se encuentra deforestado, no en forma reciente, teniendo servicios públicos como luz y agua, existiendo un galpón arrendado utilizado como taller mecánico. De la misma manera se dejó constancia que el inmueble poseído por la actora colinda con el inmueble del demandado por el lindero Este. Pudiendo evidenciarse que, efectivamente existe una pica que va hacia el lindero sur donde hay almacenamiento de camellones de material suelto y, que en la parte final de la pica se encuentra una desviación hacia la izquierda, hacia terreno del demandado y la otra hacia los terrenos del fundo El Paso.
Para esta Alzada la experticia procede cuando se trata de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales como bien lo establece el artículo 1.422 del Código Civil, o como lo han expresado los procesalistas patrios BORJAS y FEO, la experticia tiene por objeto la comprobación o apreciación de puntos de hecho que exigen conocimientos especiales (Científicos, artísticos o prácticos), que el Juez no posee o no puede poseer por lo cual, la experticia propiamente es un auxiliar de la prueba y por eso el Legislador la ha dejado al libre arbitrio del Juez, en relación a la determinación de su fuerza probatoria, puesto que los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. Es por esto, que la experticia debe valorarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Adjetivo Civil, es decir, a través de la sana critica. Por lo cual, el informe de los expertos, puede llevar a la convicción del Juzgador, a través de la valoración de la sana critica, una serie de hechos científicos. En el caso sub lite, la pericia judicial se encuentra debidamente motivada y realizada a través de métodos esencialmente objetivos, científicos y universalmente admitidos, donde se definió el inmueble objeto del análisis y se dejo constancia de los hechos analizados de donde se desprende los linderos de la posesión ejercida por la actora que son: Norte: que es su frente y entrada con la vía oriente; Sur: terrenos ocupados anteriormente por la empresa CORPOVEN; Este: con terrenos ocupados por Rómulo Laya y, Oeste con terrenos ocupados anteriormente por la empresa CORPOVEN, que son los descritos por el actor en su escrito libelar, igualmente se demuestra que dicho inmueble poseído por la actora se encontraba perimetralmente cercado con tres (3) pelos de alambre de púas y estantes de madera; se dejó constancia de la existencia de una casa, de un galpón y de la construcción para el almacenaje de combustible, y lo más importante, que dicha parcela se encuentra deforestadas no en forma reciente, y tiene servicios públicos de luz y agua, por lo cual, concatenado a dicha pericia con las deposiciones de los testigos MERQUISIDED ESCOBAR, DHERGAR PACHECO, JESUS ALBERTO ROJAS y JOSE GREGORIO CONTRERAS, JOSE VICENTE FRAGOSA, CARMEN BENAVENTE, MIGUEL ALFONZO CORDERO, ARMANDO LUGO y MARBELYS BENAVENTE, se demuestra plenamente que el inmueble era poseído por la actora, no solamente en lo relativo a su casa y al galpón, si no una extensión mayor, establecida por los linderos supra señalados; además, se demuestra plenamente, que el inmueble poseído por la actora, limita por el lindero Este con el inmueble del demandado y que existe, una pica que va hacia el lindero sur con una desviación hacia la izquierda hacia terrenos del accionado. Con ello se demuestra que la posesión es mayor a un año, que es legitima, que fue perturbada por el demandado, que se intentó dentro del año siguiente a la perturbación, que la ejerce el poseedor legitimo que es la parte actora y, que se intentó contra el ejecutante de los actos de la perturbación, todo ello se desprende, de la concatenación de los medios de pruebas testimoniales de experticia y, del cúmulo de indicios, derivados de las inspecciones ante Litem practicadas, y así se establece.

Asimismo, consta de los folios 25 y 26 de la segunda pieza, documental administrativa de solicitud de Inspección, donde el Ingeniero asesor de Desarrollo Urbano, perteneciente a la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en fecha 16 de Octubre de 2.006, dejó constancia que: “…previa verificación en archivo, no se encontró ningún permiso emitido por esta Dirección para la apertura de la pica arriba mencionada. Se realiza inspección al sitio, las maquinas donde se constatan que los trabajos fueron paralizados por la Guardia Nacional y suspendidos hasta tanto se aclare la situación…”. Dicho medio probatorio tiene valor de documental administrativa. Para esta Alzada Guariqueña, la especialidad del documento administrativo, lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme a criterio de esta Alzada, sostenido por la Doctrina Nacional mayoritariamente, el documento administrativo emanado de una Procuradora de Menores en ejercicio de sus funciones, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos (Artículo 1.363 Ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio dado que en ambos casos, se tiene por ciertos su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de pruebas capaz de desvirtuar su presunción de veracidad. Tal criterio viene siendo sostenido, no sólo por la Sala Político Administrativa a través del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA; sino a través de la Sala Social, la cual en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, Sentencia N° 209, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINEZ URDANETA, expuso:

“…al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario…”

Gozando tal informe de la Inspección, de una presunción de certeza, en relación a que el demandado no tiene ningún permiso emanado de la Dirección General de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, concatenada ella con la inspección ante Litem practicada en esa Inspección, debiendo concatenarse además con el dicho de los testigos, el restante informe de la inspección, donde se constata que los trabajos fueron paralizados por la Guardia Nacional. Tal documental goza de una presunción de certeza al no haber sido atacada con contra prueba en contrario, por el accionado en relación a los hechos allí vertidos y así se establece.

Asimismo, al folio 33 de la segunda pieza, observa esta Alzada, que la accionada pretende traer a los autos como medio probatorio, un extracto del Diario La Antena de circulación Regional, de fecha 16 de Febrero del año 2.007. Ante tal circunstancia, a esta Alzada no le cabe duda, que dentro del Sistema Probatorio Venezolano y específicamente bajo el Principio de Libertad de Medios, establecido en el artículo 395 del Código Adjetivo Civil, las partes tienen la plena libertad probatoria para llevar al Juzgador la convicción de los hechos, uno de esos medios, es el hecho comunicacional, del cual, nuestra Sala Constitucional en sentencia del 15 de Marzo del 2.000, N° 98, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA, nos expresó que si bien no es un hecho notorio per se, en el sentido clásico, ya que no puede incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo, su publicidad lo hace conocido como cierto, en un momento dado, por un gran sector del conglomerado, sin embargo, para que exista el hecho comunicacional, es necesario que su difusión sea simultanea por varios medios de comunicación social, y que sea promovido dentro del lapso ordinario de promoción de pruebas vale decir, el establecido en el artículo 396 del Código Ejusdem, y al no haberse hecho así, tal medio resulta extemporáneamente traído a los autos por lo cual debe desecharse y así se establece.

De los folios 123 al 145, ambos inclusive, consta supuesto reconocimiento de tercero de fotografías tomadas por éste, queriéndose aplicar la normativa del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Tal articulo se aplica a los documentos privados emanados de terceros suscritos por éstos, siendo que, la forma idónea para hacerlos valer es que los terceros firmantes de dichos documentos, sean llamados a declarar como testigos para que reconozcan tal instrumental en su contenido y firma, más sin embargo, no se trata en el presente caso de instrumentales suscritas por un tercero, sino de reproducciones fotográficas a las que hace referencia el segundo párrafo del artículo 429 del Código Adjetivo Civil, siendo que dichas reproducciones fotográficas (fotografías) fueron impugnadas por el adversario, por lo cual, dichas fotografías no tendrán ningún valor probatorio, sino son aceptadas expresamente por la otra parte; pretender darle valor a un supuesto medio de prueba de reproducción de fotografías, es desnaturalizar, el reconocimiento de documento privado establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debiendo desecharse tal reconocimiento y así se establece.

De los folios 146 al 186, ambos inclusive, consta Inspección Judicial, a través de la cual, en fecha 14 de Febrero del año 2.007, el Juzgado de los Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se traslada y constituye en la sede de la Guardia Nacional, ubicada en dicha ciudad de Altagracia de Orituco, dejándose constancia de haberse notificado al cabo segundo Richard González, quien presentó el libro de servicios de Inspección del puesto de Altagracia de Orituco, que en el folio 95, con fecha 12 de Octubre de 2.006, existe la redacción de un acta donde se refiere a lo siguiente: “… siendo las 9: 45 horas salio una comisión integrada por los efectivos… en un vehículo militar asignado a este comando con destino a la localidad con el fin de efectuar patrullaje rural, regresando a las 12 horas con la novedad de haber citado al ciudadano Laya Gimón, Cédula de Identidad 4.347.895. Causa: Movimiento de Tierra con maquinaria pesadas sin permiso M.A.R.N.R, en el Sector El Paso Contri club, el mismo fue citado para el día 13 de Octubre de 2.006, debe presentar la permisologia correspondiente para el movimiento de tierras…”. Igualmente se dejó constancia de que el expediente administrativo GRAN.516, fue remitido mediante oficio N° 50 GRAN 348, instruido el ciudadano LAYA GIMON, ROMULO ALBERTO por infracción del artículo 83 L.F.S.A y decreto N° 276 de fecha 09 de Junio de 1.989, por hecho ocurrido en el sector Paural II, El Paso. Tal inspección Judicial se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, conforme a la sana critica, a través del cual, se observa que efectivamente en fecha 12 de Octubre de 2.006, la Guardia Nacional paralizó la remoción de tierra que venia efectuando el demandado y se le ordenó abrir un expediente administrativo por supuestas infracciones. De ello se desprende, que efectivamente fue el accionado, la persona que efectuó remoción de tierras con movimiento de maquinaria pesada, sin permiso del ente competente del Estado, todo ello concatenado con los testigos apreciados en la presente motiva.

De la misma manera se evacuó la prueba de posiciones juradas siendo que, en fecha 21 de Febrero del año 2.007, la evacuó la parte actora, expresando que actualmente ocupa una habitación en el sector El Paso; que el área donde se encuentra es de aproximadamente 6.000 metros, que no le consta que la Gobernación del Estado Guárico tiene un complejo recreacional; y que en fecha 12 de Octubre de 2.006, se presentó al comando de la Guardia Nacional para denunciar al accionado por presunto delito contra el ambiente y que el demandado tiene terrenos en el Sector El Paso y que no es cierto que la Cooperativa Transporte Bolivariana del Orituco 302 R.L. tenga terrenos en el sector El Paso y que es cierto que el día 14 de Febrero de 2.007, estuvo cuando el Tribunal de Municipio Tadeo Monagas del Estado Guárico, practico una Inspección sobre una avenida en construcción y que no es cierto que ese día cuando se encontraba el Tribunal constituido haya tenido una discusión con la ciudadana Prefecto de Altagracia de Orituco. Para esta Alzada estamos en presencia del medio de prueba de Posiciones Juradas, que busca la Confesión Judicial Provocada y que consiste en el testimonio que sobre hechos rinde una de las partes contra si misma. En el caso sub iudice la actora respondió en forma concreta y categórica cada una de las posiciones absueltas, sin contradicciones. Para que exista confesión judicial, debe haber una afirmación de la verdad de un hecho que produce consecuencias jurídicas adversas contra la persona misma que la hace. Para MATTIROLO, la confesión es el testimonio que una de las partes hace contra si misma, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo (MATTIROLO. Tratado De Diritto Giudizziario Civile Italiano, Tomo II. Pág. 616, 1.933).

En caso bajo análisis, no se desprende de las declaraciones hechas por la actora y de las posiciones evacuadas por ésta, la existencia de una declaración que perjudique su posición procesal en relación a sus afirmaciones facticas libelares y que favorezca las afirmaciones del demandado en su perentoria contestación, por lo cual, si bien fue evacuada la prueba de posiciones juradas en relación a la actora, ésta no incurrió en confesión y así se decide. En fecha 21 de Febrero del año 2.007, le correspondió al demandado absolver posiciones juradas, expresando, que el firmo la venta de bienhechurías existentes en el fundo El Paso. Siendo el caso, que esta Alzada rechaza tal posición pues no es el medio conducente para probar la venta de bienes cuya tramitación debe realizarse en el Registro Subalterno. En el Registro Subalterno asimismo señala que es falso el plano elaborado en terrenos urbanos. Y que existe un plano pero no sabe si es el que se refiere el apoderado actor. Esta Alzada rechaza tal posición, pues en relación a la existencia de planos de terrenos urbanos y de operaciones de compra-venta la misma debe constar en la Oficina de Registro Inmobiliario, por lo cual, dicha posición es inconducente y así se establece. Asimismo, en relación a un documento que suscribió el demandado con la Gobernación del Estado Guárico para construir una vía de acceso al fundo El Paso y si existe un plano, esta Alzada declara inconducente tal posición pues tal operación, para que tenga efectos contra terceros, tiene que estar registrada en la Oficina Subalterna de Registro, siendo inconducente tal posición y así se establece. Asimismo declara el absolvente que es falso que presida a ASITRADIM, pero que fue socio de ASITRADIM. En relación a la séptima posición, relativa a si el demandado posee una cuenta en el banco de Venezuela, esta Alzada desecha tal posición por impertinente, pues la misma no tiene relación con los hechos de la trabazón de la litis. Igualmente reconoció el demandado que canceló y retiro una cantidad de granzón que fue utilizado en su propiedad. También se desecha la posición novena relativa a si el demandado es propietario o no de un vehículo, pues tal medio no es conducente para el establecimiento de tal situación factica. Se desecha igualmente la décima posición en relación a si el Señor Carlos Contreras tripulaba un vehículo pegaso, pues la misma es impertinente a los fines del presente proceso y que es cierto que la Gobernación del Estado Guárico hizo un avaluó para valorar las bienhechurías existentes en el fundo El Paso. Se desecha la posición décima segunda, en relación al arrendamiento o solicitud de arrendamiento del fundo El Paso, pues ello no es pertinente a la perturbación de la posesión y así se establece. Asimismo se desecha la posición décima tercera, pues los puntos cardinales del fundo El Paso, no son pertinentes a los fines de la presente trabazón. Se desecha la posición décima cuarta relativa a si el demandante fue accionista y representante legal de la Agropecuaria R.A.L.G., pues dicha posición es impertinente a los fines de demostrar la perturbación de la posesión. Se desecha la posición décima quinta relativa a las operaciones de la empresa Agropecuaria RAL, por impertinencia en relación a la trabazón de la litis, relativa a la perturbación de la posesión. Se desecha por impertinente la posición décima sexta relativa a pagos realizados por el demandado a favor del Señor Carlos Contreras, pues ello no tiene relación con la perturbación a la posesión declarando igualmente el absolvente que fue citado por la Guardia Nacional porque estaba realizando un trabajo en el fundo El Paso que era de su propiedad. Como bien se desprende de las posiciones analizadas no existe el elemento de la confesión, relativo, a la aceptación o manifestación por parte del absolvente, de un hecho que le perjudique en su posición procesal, por lo cual, deben desecharse las posiciones promovidas y evacuadas ya sí se establece.

Llegada la oportunidad de la evacuación de los testigos promovidos por la parte accionada, esta Alzada observa que compareció a deponer el testigo CARLOS RAFAEL CONTRERAS CORTEZ, quien es desechado por esta Alzada, por tener interés en las resultas del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pues observa quien aquí decide, que el testigo dice presidir la Asociación Cooperativa de Transporte Bolivariana del Orituco 302. R.L., y a la pregunta N° 11, dice que la mencionada avenida la construye su representada conjuntamente con la Gobernación del Estado Guárico, por lo cual, es evidente el interés que tiene el testigo, para que se declare la inexistencia de la perturbación a la posesión y así su asociación cooperativa seguir construyendo la avenida en referencia. Para esta Alzada, siguiendo los criterios de nuestra Sala De Casación Civil, específicamente en sentencia de fecha 26 de Marzo de 1.987, con ponencia del Magistrado Doctor ADAN FEBRES CORDERO, juicio: Nereida Dolores Rodríguez contra Fundación del Instituto Universitario de Guayana, expresó que el interés aludido por el legislador como causa de inhabilidad del testigo en el citado artículo, vale decir, al interés aunque sea indirecto, en las resultas del pleito, es el interés económico siendo que, en el caso sub lite, el testigo, al estar construyendo la referida avenida junto con la Gobernación del Estado Guárico, tiene un grado de interés personal en el litigio, que es una cuestión de hecho. Tal prohibición es razonable por cuanto debe presumirse que todo asunto contencioso en el cual este involucrado el interés bien sea de la persona natural o de la Asociación Cooperativa lo inhabilita como testigo y así se establece, debiendo desecharse el mismo. Asimismo, se desecha el testigo JOSE LUIS AVILA ARROYO, pues el mismo dice ser Tesorero de la Asociación Cooperativa de Transporte Bolivariana del Orituco 302 R.L., que señala estar construyendo la referida Avenida, por lo cual, es evidente el interés del mismo además, no le merece credibilidad dicho testigo pues señala que el terreno poseído por la actora no está ubicado próximo o contiguo a la avenida que la Cooperativa construye, siendo el caso, que la experticia analizada en la presente motiva, deja constancia que la pica o avenida referida al presente proceso como perturbación a la posesión de la actora se construye precisamente sobre un inmueble y las bienhechurías poseídas por ésta, por lo cual, se desecha tal testigo al no merecerle credibilidad a esta Alzada y así se establece. Asimismo se desecha al testigo JUAN JOSE DELGADO PEREZ, al establecer, que la actora solamente tiene posesión sobre su casa de habitación, contraviniendo, el argumento probatorio vertido a los autos, por la experticia, por las inspecciones extra Litem y por los testigos MERQUISIDED ESCOBAR, DHERGAR PACHECO, JESUS ALBERTO ROJAS y JOSE GREGORIO CONTRERAS, JOSE VICENTE FRAGOSA, CARMEN BENAVENTE, MIGUEL ALFONZO CORDERO, ARMANDO LUGO y MARBELYS BENAVENTE. Además agrega dicho testigo que la Avenida que se construye esta retirada de la posesión de la actora, lo cual contraviene lo analizado en la presente motiva, específicamente a través del medio probatorio de experticia o peritaje en el cual se señala que la avenida pasa por la posesión de la actora, debiendo desecharse tal testigo y así se establece. Asimismo se desecha el testigo FRANCIS REYES CALDERA, pues como declararon los testigos MERQUISIDED ESCOBAR, DHERGAR PACHECO, JESUS ALBERTO ROJAS y JOSE GREGORIO CONTRERAS, JOSE VICENTE FRAGOSA, CARMEN BENAVENTE, MIGUEL ALFONZO CORDERO, ARMANDO LUGO y MARBELYS BENAVENTE, dicho testigo fue uno de los que contribuyó a la perturbación de la posesión de la actora, por lo cual, es evidente su interés dentro del proceso, para salvaguardar las acciones por él realizadas, debiendo desecharse de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código Adjetivo Civil, al tener interés en las resultas del presente proceso y así se decide. De la misma manera se desecha el testigo HECTOR JOSE ALVAREZ SILVA, al expresar, contradicciones en la repregunta N° 6, al decir que: “…tengo conocimiento de que en una oportunidad existieron unos tanques movibles para el deposito de ese tipo de combustibles…” y a la repregunta N° 8, contesto que: “…existió unos depósitos para gasoil en tanques movibles, es posible que alguno quede allí…”. Tal deposición del testigo contradice lo establecido en el dictamen pericial de autos donde se señala que existe una construcción para el almacenaje de combustible tipo gasoil, además, el testigo en primer lugar dice que existieron unos tanques movibles para el deposito de ese tipo de combustible y que los tanques han sido trasladado a otros sitios y mas adelante expresa que es posible que quede alguno allí, por lo cual, al incurrir en tales contradicciones tal testimonial debe desecharse y así se establece.

De los folios 214 al 232, ambos inclusive de la segunda pieza, se observa Inspección Judicial practicada por la demandada. Dicha inspección se desecha por cuanto se deja constancia de hechos que acaecen el 14 de Febrero del año 2.007, relativos, a la existencia de un chofer de patrol de nombre Luis Caldera; de un chofer de camión marca Fiat de nombre Santiago Torres, que nada se relacionan con los hechos de las perturbaciones acaecidos en fechas 11 y 12 de Octubre de 2.006, además, la ubicación del Tribunal no es exacta pues se dice que se encuentra constituido en la carretera vía Altagracia hacia oriente y al sur se aprecia una extensión de terrenos con una cerca de alfajol y al este un lindero de cerca de alfajol y al oeste una extensión de terrenos donde se observa una casa de color verde, cuya imprecisión no permite a esta Alzada saber efectivamente donde se encuentra constituido el Tribunal, para poder dejar constancia, de si dicha Inspección tiene relación con la pica o carretera aperturada dentro de los linderos poseídos por la actora o con la Avenida excepcionada del reo, por lo cual, ante tales imprecisiones, debe desecharse la referida Inspección y así se decide.

Asimismo se observa el resultado de la evacuación de testigos en comisión librada al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Ocumare del Tuy, donde en fecha 22 de Febrero del año 2.007, compareció a deponer el testigo REINALDO LEDEZMA, de profesión u oficio estudiante, quien depuso conocer a la parte actora y a la demandada y que la actora posee unos terrenos ubicados en los linderos señalados en el escrito libelar y analizados en la presente motiva desde hace mucho tiempo con sus dos hijos y anteriormente con su esposo fallecido y que dicho inmueble posee una casa, el galpón y el terreno esta cercado y deforestado, y que es cierto que el día 11 de Octubre de 2.006, se presentaron los Señores Caldera conjuntamente con el Señor Laya y entraron al inmueble y construyeron una pica y que en fecha 12 de Octubre de 2.006, los mimos Señores Caldera junto con el señor Laya movieron gran cantidad de tierras y plantas para construir dicha rampa y si es cierto que el Señor Laya se mete a cada rato por el inmueble de la actora y que eso lo vio porque estudia en esa localidad. Tal testigo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que la actora ejerce la posesión de ese inmueble, con una casa, galpón y que ese terreno esta cercado y deforestado y que en fecha 11 de Octubre los Señores Freddy y Reyes Caldera y el accionado entraron al inmueble de la actora y construyeron una pica y que el día 12 de Octubre de 2.006, movieron gran cantidad de tierras y plantas. Todo ello en concatenación de lo dichos por los testigos MERQUISIDED ESCOBAR, DHERGAR PACHECO, JESUS ALBERTO ROJAS y JOSE GREGORIO CONTRERAS, JOSE VICENTE FRAGOSA, CARMEN BENAVENTE, MIGUEL ALFONZO CORDERO, ARMANDO LUGO y MARBELYS BENAVENTE. Asimismo, compareció a deponer el testigo ELIBERTO GARCIA, soltero, de profesión estudiante, quien dijo conocer a la actora y al demandado y que la actora desde hace mucho tiempo viene poseyendo el inmueble cuyos linderos de manifiestan en la presente motiva desde hace muchos años, con sus hijos y anteriormente con su difunto esposo y que en ese inmueble hay una casa, un galpón y esta deforestado y cercado y que el día 11 de Octubre de 2.006, llegaron los Señores Freddy y Reyes Caldera junto con el demandado y empezaron a construir una pica por la parte de enfrente que terminaba hacia los limites de la actora con el demandado y que el día 12 de Octubre del 2.006, volvieron a terminar de hacer esa rampa que da hacia la casa del señor Laya, moviendo gran cantidad de tierra y capa vegetal y que el demandado cada vez que puede penetra por el inmueble de la actora ocasionándole diversas perturbaciones y que ello le consta porque frecuenta ese sitio donde vive la actora con sus hijos. Tal testigo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que la actora ejerce la posesión de ese inmueble, con una casa, galpón y que ese terreno esta cercado y deforestado y que en fecha 11 de Octubre los Señores Freddy y Reyes Caldera y el accionado entraron al inmueble de la actora y construyeron una pica y que el día 12 de Octubre de 2.006, movieron gran cantidad de tierras y plantas. Todo ello en concatenación de lo dichos por los testigos MERQUISIDED ESCOBAR, DHERGAR PACHECO, JESUS ALBERTO ROJAS y JOSE GREGORIO CONTRERAS, JOSE VICENTE FRAGOSA, CARMEN BENAVENTE, MIGUEL ALFONZO CORDERO, ARMANDO LUGO y MARBELYS BENAVENTE.

Ahora bien, observa esta Superioridad que en la pieza N° 3, al folio 138, consta el auto del Tribunal de la recurrida de fecha 11 de Julio del año 2.007, a través del cual declara el vencimiento del lapso probatorio; más sin embargo, en fecha 16 de Julio de ese mismo año, llegó el resultado de la prueba de informes evacuada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Región Guárico. Por lo cual, debe esta Superioridad plantearse, si es posible la valoración de tal medio probatorio, a pesar de que su argumento probatorio, fue vertido fuera del lapso de 30 días de despacho establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil; siendo que, en el caso de autos, dicha Mecánica Probatoria de los Informes de Pruebas, fue agregada Cinco (5) días calendarios consecutivos después de declarado concluido el lapso de evacuación de pruebas. Para esta Alzada, es claro el contenido normativo del artículo 257 de nuestra Carta Política de 1.999, en el cual se denota el carácter instrumental del proceso; vale decir, que el proceso no es un fin por si mismo, sino un simple instrumento para la realización de la justicia, por lo cual, bajo la interpretación de tal norma Suprema, ya nuestra Sala Constitucional a través de fallo del 03 de Marzo de 2.005, (Cervecería Polar C.A. en Amparo, Sentencia N° 166 con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO), había expresado que: “… es más, a juicio de la Sala las pruebas extemporáneamente evacuadas, siempre que no hayan sido anuladas, pueden ser valoradas por el Juez del mérito, siempre que en la evacuación de las pruebas haya existido control de las partes; atenuándose, con éste criterio, un excesivo formalismo, prohibido por el artículo 257 Constitucional…”. Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil, aún cuando se ha pronunciado sobre la evacuación extemporánea de medios de pruebas que requieran mayor tiempo de los establecidos en los artículos 607 y 449 del Código Ejusdem, aperturó, en su Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.006 (C. S. ROMERO contra L. A. ROMERO, Sentencia N° 00774 con ponencia de la Magistrada Doctora Isvelia Pérez Velásquez), un criterio interesante cuando expuso: “…. Por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ellas, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el termino de evacuación del juicio ordinario…”.

A éste último supuesto es al que se refiere esta Superioridad, pues es indiscutible, que en la Mecánica Probatoria de los Informes de Pruebas, dirigidos a organismos públicos, como en el caso de autos al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, producto de su trabajo excesivo y riguroso, es posible que el argumento probatorio del informe llegue algunos días después de vencido el lapso de evacuación de pruebas, más ésta circunstancia, en criterio de quien aquí decide, no invalida ni anula el argumento probatorio que vierte el medio a los autos, pues es indiscutible, que la parte no promovente ha tenido el control de la prueba, no solamente a través del ataque in limine sobre su admisibilidad, establecido en el artículo 397 del Código Adjetivo Civil, sino la posibilidad de recurrir contra la admisibilidad de la prueba; a donde se preparó y elaboró el argumento probatorio. Es así, como dando cumplimiento al precepto Constitucional establecido en el artículo 257 Ejusdem de nuestra Carta Magna, y garantizando a su vez el artículo 49.9 Ibidem, relativo al derecho Constitucional que tiene las partes de acceder a las pruebas, y no solamente las partes, sino el propio Juez, para cumplir el medio y el proceso con su fin supremo que, no solamente es la justicia, como antes se expresó, sino el propio Norte que deben tener los actos del Juez cuya obligatoriedad se encuentra consagrada en el artículo 12 Adjetivo, cuando expresa:

“…los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio…”.

Es así, conforme a la máxima tradicional Iudex Iudicare Debet Decidiere Secundum Allegata Et Probata Partium, y siendo que, nuestra Constitución le da naturaleza Constitucional a las normas probatorias del proceso y específicamente al derecho de utilizar la prueba pertinente para la defensa de las partes y no solo ello, sino que el derecho Constitucional a la prueba conlleva a que el medio probatorio admitido y practicado, sea Valorado por el Órgano Jurisdiccional, valoración motivada que tiene lugar en la Sentencia, pues como expresan tanto el procesalista Español JOAN PICO & JUNOY, como el procesalista Italiano MICHELLE TARUFO, de no actuarse así, se le estaría sustrayendo toda virtualidad y eficacia al instrumento procesal; si el Órgano Jurisdiccional no valora o toma en consideración los citados resultados probatorios, estaría frustrando el mencionado derecho, convirtiéndolo así en una: “Grazia Illusoria e Meramente ritualistica”.

Bajo tal motivación doctrinaria, esta Alzada observa, que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a través de su Dirección Estadal Ambiental del Estado Guárico, remite al Tribunal de la causa copia certificada del expediente administrativo signado bajo el N° 10-05-03-2006-0058, de tipo sancionatorio, instruido al demandado Ciudadano Rómulo Laya Gimón donde consta que en fecha 12 de Octubre de 2.006, efectivos de la Guardia Nacional, adscritos al IV Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento N° 28 del CORE 2, con sede en Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, se trasladaron al sector El Paso, ubicado en Paural II, donde se desprendieron suficientes indicios de infracción de guardería ambiental por parte del demandado Rómulo Alberto Laya Gimón, quien habiendo sido notificado se le hizo una entrevista, bajo fe de juramento donde expresó: “…empezamos el 11 de Octubre de este año conjuntamente con la Cooperativa Bolivariana de Orituco…”. Siendo que la Providencia Administrativa N° 210-05-03-2.006-0058, expreso: “…en virtud de que en el transcurso de la sustanciación del presente procedimiento administrativo, el ciudadano Rómulo Alberto Laya Gimón ya identificado, admitió haber realizado la reparación de una pica vía de acceso de 800 metros de longitud, en el Complejo Deportivo El Paso, ubicado en el Sector Paural II, Jurisdicción de la Parroquia de Altagracia de Orituco del Estado Guárico… decide: Imponer al Ciudadano Rómulo Alberto Laya Gimón… por ser responsable de haber realizado la apertura de 800 metros de pica y el engranzonado de la misma… Primero: Una Multa de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00)… Segundo: Se recomienda al ciudadano Rómulo Alberto Laya Gimón ya identificado, realizar la tramitación de la correspondiente autorización ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales…”. Tal mecánica probatoria de los informes de prueba, trae ha colación un documento administrativo que goza de presunción de certeza, al no ser desvirtuado por contraprueba a los autos, por lo cual, del mismo se desprende de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el demandado abrió una pica en el sector donde la experticia de los autos, determino en forma cierta que fue dentro de la posesión de la actora, y que el demandado abrió tal pica sin los permisos y autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, lo cual corrobora la existencia de la perturbación realizada por el demandado a la accionante poseedora, y así establece.

Se desechan por impertinentes las copias certificadas, por traslados probatorios, realizadas por el actor en los informes ante la Instancia A-Quo, relativa a una venta realizada a Transporte Guanapito, pues dicha instrumental, nada tiene que ver con la acción interdictal intentada a los autos. Asimismo se desecha las copias de Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Guárico de la Inscripción Documental Constitutiva de Transporte Guanapito, pues tal empresa, no es parte dentro del presente procedimiento debiendo desecharse los mismos por impertinencia en relación al debate trabado en la litis y así se establece. Se desecha igualmente las copias de la convocatoria realizada por la Asociación Sindical de Transportistas del Distrito Monagas (ASITRADIM), pues el contenido documental de tal acta de convocatoria nada tiene que ver en relación a la acción interdictal intentada, ni a la perturbación, por lo cual, debe desecharse por impertinente tal medio y así se establece. Asimismo se desecha las copias simples que corren del folio 96 al folio 114, por al ser traídas al proceso en los informes de la Primera Instancia, la misma resulta extemporánea y así se establece.
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas, y a los fines de la correspondiente decisión de lo planteado ante esta Alzada, es conveniente estimar que basta que esté probada la posesión legítima ultra anual del actor y el hecho de la perturbación para declarar con lugar el interdicto, y que tanto la perturbación o el despojo puede realizarse sólo en una zona determinada de un inmueble y por consiguiente no es necesario probar la posesión sobre la totalidad del fundo o inmueble, no es menester que la perturbación o el despojo sean totales para poder ejercer la acción interdictal.

Los juicios interdictales posesorios no pueden versar sobre la propiedad sino sobre la posesión, los títulos de propiedad no sirven sino para colorear la posesión, “ad colorandam possesionem”, no para probarla, esa prueba de la posesión no puede resultar de otro hecho sino de los hechos materiales ejecutado en el sitio por quien se dice poseedor, o por otro en nombre del que posee; a pesar de su título, el propietario puede no haber entrado nunca en posesión o puede haberla perdido posteriormente, el título no hace presumir la posesión actual, es indispensable probar ésta para poder presumir por el título que se ha poseído también en el tiempo intermedio desde la fecha del título; el año útil para ejercer la acción de amparo se cuenta a partir del primer acto efectivo, clara y francamente perturbador. Es precisamente con los actos materiales ejercidos sobre la cosa como puede comprobarse estar en posesión de ella.

Al decir del profesor BRUGI, sobre la necesidad de tutelar la posesión, “esta tutela constituye, en los casos que señala la Ley, un medio de inmediata y rápida protección a un estado de hecho, sin examen de títulos y aunque no se los invoque para la prueba de la posesión”. La protección de la Ley recae sobre la posesión legítima, calificada así la que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Al querellante que alega haber sido perturbado debe demostrar los siguientes hechos: primero, haber ejercido La posesión de la cosa de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño; segundo, la identidad de la cosa por el poseída con la que fue objeto de perturbación; y tercero, que no haya transcurrido un año desde la fecha de la perturbación.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 139 de fecha 12 de junio de 2001, R. D. Pino contra O. Barrios, señaló, refiriéndose al contenido del artículo 782 del Código Civil, lo siguiente: “…Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derechos reales o universalidad de inmuebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer unos del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: Nerio Perera Planas). …Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho perturbatorio o animus turbando sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbando o intención de perturbar como requisito esencial para que la molestia posesoria de pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva insita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativos bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al pertubado el ejercicio de los poderes posesorios.”.

En el caso sub lite, es evidente la existencia de la perturbación a la posesión de la actora, es decir, a la molestia o incomodidad que dificulta e impide al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como las ha venido ejerciendo pues se encuentra probado a los autos a través de las declaraciones de los testigos MERQUISIDED ESCOBAR, DHERGAR PACHECO, JESUS ALBERTO ROJAS y JOSE GREGORIO CONTRERAS, JOSE VICENTE FRAGOSA y CARMEN BENAVENTE, la perturbación realizada por el demandado, en compañía de Freddy y Reyes Caldera, al introducir en el inmueble maquinarias pesadas e iniciar la apertura de una pica los días 11 y 12 de Octubre del año 2.006. De allí, que ese hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continuo de la posesión legítima e implica también, por otro lado, una contradicción con el elemento intencional, o de animo de dueño, con que se comporta la actora en su carácter de poseedor legitimo respecto del bien inmueble poseído. En este orden de ideas, perturbación es todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio a través de molestias e incomodidades realizadas por el perturbador. También esta probado a los autos la ultra anualidad de la posesión por parte del querellante es decir, que su situación de poseedor data de más de un año, tal como lo expresaron testigos como DHERGAR DE JESÚS PACHECO, quien depuso que la actora junto con su esposo ya fallecido vienen poseyendo el inmueble desde hace más de 14 años y el resto de los testigos señalaron el carácter de poseedoras legitima al establecer, como lo señaló el testigo JESUS ALBERTO ROJAS, que los vecinos la reconocen como dueña y, que al intentar la acción interdictal, se encontraba en el ejercicio de la posesión. Asimismo, se observa que se trata de un inmueble, cuyos linderos son los siguientes: Norte: que es su frente con la carretera nacional vía Oriente; SUR: Terrenos que es o fue de Corpoven; Este: Con terrenos ocupados por Rómulo Laya Gimón, y Oeste: Terrenos que es o fue de Corpoven y definidos, según la experticia de las coordenadas UTM siguientes: P1 Norte: 1092.076, Este: 791.000, P2: Norte: 1092.038; Este: 791053; P3: Norte: 1091,968 Este: 791233; P4: Norte: 1092.067 Este: 791373, y P5: Norte: 1092,230, Este: 791208. Existiendo pues la prueba del querellante de la identidad del bien que posee y de aquel sobre el cual se realizó la perturbación contra la cual solicita la protección posesoria de mantener su estado posesorio, la cual se verifica de la Experticia Evacuada y valorada y de los testigos, junto también a las Inspecciones Extra Litem, que como indicio se valoraron en conjunto, siendo de destacarse, que la perturbaciones ocurrieron los días 11 y 12 de Octubre del año 2.006, y la acción se intentó en fecha 19 de Octubre del año 2.006, sin que haya operado entonces la caducidad de la acción; observándose además que el legitimado activo es el poseedor legitimo, de conformidad con los artículo 772 del Código Civil, pues viene ejerciendo actos posesorios, según se desprende de los medios de pruebas evacuados y analizados, de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intensión de tener la cosas como suya propia por lo cual, existiendo como quedo probado a los autos la posesión de la actora sobre el inmueble mayor a un año; la posesión legitima de un inmueble de la actora; que la posesión fue perturbada; que la acción se intentó dentro del año siguiente a la perturbación, que se ejerció por el poseedor legitimo y que se intentó contra el ejecutante de los actos de perturbación y siendo que, el artículo 254 establece que:

“Los Jueces no podrán declarar conjugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”.

Y siendo que en el presente caso, existe la plena prueba de los hechos alegados por la actora la presente acción debe prosperar y así se decide. Sucumben así las excepciones perentorias del reo, relativas, a que la actora no es poseedora durante el año anterior y que su posesión se limitaba a una casa y a un galpón y que la avenida se inició en una pica que sirve como servidumbre de paso a una serie de parcela, cuando la realidad es, que la pica pretendió construirse en terrenos poseídos por la actora y así se establece. También se desmontó, la afirmación del excepcionado relativa a que su inmueble no se encuentra próximo ni colinde con el inmueble de la actora aunado a que fue plenamente probado que el actor realizó los hechos perturbatorios.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la presente acción de amparo interdictal por perturbación intentada por la parte actora Ciudadana YUELI CAROLINA HERNANDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.153.163, en contra del accionado Ciudadano ROMULO LAYA GIMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.347.895. Se ordena al demandado cesar las perturbaciones realizadas en el inmueble poseído por la actora, cuyos linderos son : Norte: que es su frente con la carretera nacional vía Oriente; Sur: Terrenos que es o fue de Corpoven; Este: Con terrenos ocupados por Rómulo Laya Gimón, y Oeste: Terrenos que es o fue de Corpoven y definidos, según la experticia de las coordenadas UTM siguientes: P1 Norte: 1092.076, Este: 791.000, P2: Norte: 1092.038; Este: 791053; P3: Norte: 1091,968 Este: 791233; P4: Norte: 1092.067 Este: 791373, y P5: Norte: 1092,230, Este: 791208. Manténganse a la actora en la posesión de dicho inmueble. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por el reo y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 10 de Marzo del año 2.008.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al ser confirmada la sentencia en su totalidad se le condena al reo al pago de las COSTAS del recurso y así se establece.

Regístrese, Publíquese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morros. A los Tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abg. Shirley Corro.
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó y se dejó copia de la decisión anterior.
La Secretaria.
GBV/es.-