REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


198° Y 149°

Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 6334-08

MOTIVO: INTERDICCION

PARTE SOLICITANTE DE INTERDICCION: Ciudadana CARMEN BETY LAYA LOZADA, venezolano, mayor de edad de profesión abogada, titular de la cédula de identidad N° 4.116.462.

.I.

Comienza la presente solicitud de Interdicción mediante escrito libelar presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, donde la parte solicitante debidamente representada por su apoderado abogado JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, alegó: “…Que el ciudadano PEDRO MIGUEL LAYA LOZADA, le fue diagnosticado un cuadro de enajenación mental por a) Esquizofrenia Paranoide, y b) Trastorno Mental y del comportamiento debido a consumo de sustancias. El anterior diagnostico generó sus consecuencias, tales como discapacidad total y definitiva para actividades laborales y para desempeñarse adecuadamente en medio social y familiar, por tal razón solicitan el nombramiento de un tutor y para ello proponen a la ciudadana solicitante del Interdicto CARMEN BETY LAYA LOZADA, por cuanto los padres del incapaz ciudadanos CARMEN FLORENCIA LOZADA DE LAYA y LUIS ANTONIO LAYA SALDIVIA, fallecieron , lo cual se evidencia de actas de defunción consignadas al escrito libelar.

Fundamentó su acción en el artículo 396 del Código Civil. Consignó al escrito libelar los siguientes documentos: Instrumento poder que acredita su representación marcado con la letra “A”. Acta de Nacimiento del ciudadano PEDRO MIGUEL LAYA LOZADA, marcada con la letra “B”. Actas de defunción de los ciudadanos CARMEN FLORENCIA LOZADA DE LAYA y LUIS ANTONIO LAYA SALDIVIA, marcados con las letras “C” y “D”. Acta de nacimiento de los ciudadanos LUIS DOMINGO, CARMEN BETY, MARIA MERCEDES y ERILENE JEANNETTE LAYA LOZADA, marcadas con las letras “E”, “F”, “G” Y “H”. Documento denominado EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL, marcada con la letra “I”. Documento identificado con el N° 1190-05 de fecha 01 de septiembre de 2005 emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación, Coordinación Nacional de la Comisión para la evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, en el cual el ciudadano PEDRO MIGUEL LAYA LOZADA es diagnosticado con Esquizofrenia Paranoide, marcada con la letra “J”.

Admitida la solicitud por el Tribunal A-quo se ordenó abrir el procedimiento de interdicción del referido ciudadano, se ordenó la notificación al Fiscal décimo del Ministerio Público, asimismo se acordó la designación de los doctores Navis Márquez y Luis Salmerón, a fin de que se le practique al ciudadano Pedro Miguel Laya Losada, el examen medico-psiquiátrico correspondiente.

Evacuados los testigos promovidos por la parte solicitante y realizada la evolución médica psiquiátrico del incapaz, pasa dictar sentencia el Tribunal A-Quo declarando con lugar la interdicción decretándose interdicto de forma provisional al ciudadano MIGUEL LAYA LOZADA, imputado de demencia, y se designa como tutor interino, a la solicitante, hermana del entredicho.

Mediante auto de fecha 05 de mayo del año 2008, el Tribunal A-Quo ordenó el envío del expediente de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijó lapso de treinta (30) días consecutivos para la consulta de Ley.

Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dicte sentencia, lo hace en los siguientes términos:

.II.

Ahora bien, suben a esta Alzada, producto de la Consulta Legal Obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Interdicción del Ciudadano PEDRO MIGUEL LAYA LOZADA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° 5.575.793, solicitada por su Hermana, Ciudadana CARMEN BETY LAYA LOZADA, donde expone que su hermano padece de Enajenación Mental por: a.- Esquizofrenia Paranoide, b) Trastorno Mental y del Comportamiento, debido a consumo de sustancias, que lo incapacitan para administrar sus propios intereses.

Para esta Alzada la consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación y como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reformas en perjuicios, debiendo ésta Alzada revisar el Cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional, y valorando los medios de pruebas que cursen a los autos, que hayan sido valorados por el Tribunal de la recurrida.

En efecto, la “Capitisdiminutio” se establece en el artículo 393 del Código Civil, donde se normaliza que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a Interdicción, debiendo interrogarse por efecto del artículo 396 ejusdem, al Notado de Demencia y oído a cuatros (4) de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, a amigos de su familia.

El “Capitisdiminutio”, es aquél sujeto que sufre de Enfermedad Mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.

Nuestro Legislador, al utilizar una expresión, tampoco precisa como “Defecto Intelectual” permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente la Declaración del Notado, la de sus Familiares o Amigos y el Informe Psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la Interdicción (C.S.J., Sentencia del 11 de Julio de 1.961. Gaceta Forense 33, Segunda Etapa, Pág. 22, que reitera Jurisprudencia del 21 de Diciembre de 1.923, citada por Bustamante, Maruja N° 2.078).

Bajando a los autos, observa quien aquí decide, que cursa partida de nacimiento del notado de demencia, donde consta que nació en la entonces Parroquia La Guaira, actual Departamento Vargas y que es hijo de LUIS ANTONIO LAYA y CARMEN LOZADA DE LAYA, la cual, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en relación a que es hijo de LUIS ANTONIO LAYA y CARMEN LOZADA DE LAYA. Asimismo de los folios 7 y 8, cursan partida de defunción de los padres del notado de demencia, pudiendo escudriñarse de la misma manera que son hermanos del notado los Ciudadanos LUIS DOMINGO, la solicitante CARMEN BETY, MARIA MERCEDES y ERILENE JEANNETTE LAYA LOZADA, según consta de sus respectivas partidas de nacimiento, que se valoran plenamente al ser documentales públicas que no fueron impugnadas ni tachadas durante el recorrido del iter procesal. De la misma manera corre a los autos documentales administrativas, específicamente a los folios 13 y 14 del expediente en las cuales se observan evaluación de incapacidad residual emanada de la Dirección de Salud del Ministerio del Trabajo, donde consta que el notado tiene desorientación parcial en tiempo megalomanía, idea delirante y Paranoide y un deterioro cognoscitivo producto del consumo del alcohol y de las drogas, igualmente se observa la evaluación realizada por el Ministerio del Trabajo, signada bajo el N° 1.190-5, donde consta que el notado de demencia tienen un 67% de restricción en la perdida de su capacidad de trabajo. Asimismo, llegada la oportunidad para interrogar al notado éste respondió correctamente su nombre así como su cédula de identidad, respondió que fumaba para calmarse los nervios y que trabaja engordando ganado y ordeñando, y que consume puras pastillas Gingo Biloba, que dijo ser un relajante; respondió perfectamente el nombre de sus padres, dijo que legalmente no tenia hijos, pero que supuestamente han nacido, que no vive con ellos y que son como uno o dos, que vive en casa de su hermana quien es su representante legal, que no sabe a qué vino aquí y que trabaja desde ayer en la Estancia y que le pagan por el Banco. De las deposiciones del testigo se evidencian algunas contradicciones, como es el caso de expresar: “…que trabaja desde ayer…” y “…que legalmente no tiene hijos, pues supuestamente han nacido…”, pero después dijo que tenía “…como uno o dos…”, por lo cual, es evidente, que es una persona que tiene un defecto intelectual. Asimismo fue interrogada la ciudadana LISSET BRAVO, sobrina del notado quien respondió que conoce al mismo y que observa un trastorno mental en su tío, que él a veces está tranquilo si está con su tratamiento y si no se pone nervioso y agresivo y que debe ser interdictado porque es una persona enferma. De la misma manera compareció a deponer el testigo LIZARDO BRAVO, sobrino del notado quien expreso que lo conoce y que desde el año 86, está padeciendo de esa enfermedad, que normalmente se despierta temprano, se dirige hacia la hacienda en las mañanas pero que depende de su estado de animo y que su conducta es un poco inestable y que necesita su interdicción debido a su inestabilidad. Asimismo compareció a deponer ERILENE LAYA, quien dijo ser hermana del notado y que observa el comportamiento irregular desde hace 30 años, porque no es apto. Asimismo compareció a deponer el testigo DARIO RODRIGUEZ, quien dijo que era vecino del notado, que lo conoce desde hace 10 años y que es normal siempre que tenga su tratamiento, si la inyección falla se pone fallo de lucidez mental y que debería tener su tutor legal. Tales testigos se valoran por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que efectivamente el notado sufre de una discapacidad en su comportamiento que no le permite el libre desenvolvimiento de su personalidad, lo cual aunado al dictamen de los expertos Doctores NAVIS MARQUEZ y LUIS SALMERON; se puede observar, que existen antecedentes familiares con trastornos sicóticos como es el caso de la madre del notado que fue hospitalizada en la Clínica de Caracas estando embarazada del notado y que de los cinco (5) hermanos tres (3) desarrollaron enfermedades mentales y un tío se suicido hace 10 años durante una crisis depresiva, expresando los expertos que el notado se encuentra desorientado en el tiempo y en el espacio, teniendo un humor expansivo casi maniaco y con propensión a la verborrea, observándose una merma en el lenguaje, un empobrecimiento en el vocabulario y la pérdida de la memoria con rigidez mental y efectiva concluyéndose en que el notado goza de una enfermedad denominada ESQUIZOFRENIA HEBEFRENICA O JUVENIL, no teniendo capacidad de autocrítica, por cuanto ha perdido la capacidad de razonar con lógica sin poder distinguir el bien del mal, siendo una persona incapacitada totalmente para valerse por si misma

Tal medio de prueba se valora de conformidad con la sana critica establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en relación, a que dicho Ciudadano adolece de una “Capitisdiminutio” por defecto intelectual grave, que no le permite el normal desenvolvimiento de sus actividades, con lo cual, es evidente, que debe ser sujeto de interdicción civil.

En base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba de la Perturbación Mental que sufre el Ciudadano PEDRO MIGUEL LAYA LOZADA, lo cual obliga a éste Juzgador a declarar la Interdicción Definitiva y así se Decide.

.III.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia recurrida, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 23 de Abril del año 2.008. En consecuencia, se declara CON LUGAR la Solicitud de Interdicción Definitiva intentada por la Ciudadana CARMEN BETY LAYA LOZADA, venezolana, mayor de edad de profesión abogada, titular de la cédula de identidad N° 4.116.462, de este domicilio, con relación a su hermano PEDRO MIGUEL LAYA LOZADA. En consecuencia, se declara como Tutora Definitiva del Ciudadano PEDRO MIGUEL LAYA LOZADA a la Ciudadana CARMEN BETY LAYA LOZADA, y se designa a los Ciudadanos LUIS DOMINGO, la solicitante CARMEN BETY, MARIA MERCEDES y ERILENE JEANNETTE LAYA LOZADA y LIZARDO ANIBAL BRAVO LAYA, como integrantes del Consejo de Tutela del notado de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil. Se ordena a la solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Cuatro (4) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular

Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria.

Abog. Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.
GBV/es.-