REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
198º Y 149º
Actuando en Sede Civil.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
EXPEDIENTE N° 6.315-08
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LICIANO DI BERARDINO MOSCA y NATALINO MARCHIONI ALDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.170.283 y V-6.126.975, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CÉSAR OLWALDO QUINTERO, CARLOS AROCHA MOREÁN y LOTTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.591, 46.973 y 35.736, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUCÍA NICOLOSI DE LISTI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-169.747, domiciliada en la población de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.
.I.
La presente acción de RENDICIÓN DE CUENTAS, tuvo su origen a través de escrito libelar y anexos, interpuesto por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, ut supra identificada, presentado en fecha 25 de Febrero de 2.008, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual alegó que sus mandantes en la actualidad eran accionistas de la Empresa PLANTA SECADORA Y BENEFICIADORA DE ARROZ ETNA, C.A.(ETNACA) y titulares del cincuenta por ciento (50%) del capital de la referida sociedad.
Adujo además que actualmente, sus poderdantes, conjuntamente con las ciudadanas LUCÍA NICOLOSI y GIOVANNA NICOLOSI, aparecían suscribiendo y pagando el cien por ciento del capital social de la empresa en la forma siguiente: El capital social de la sociedad era de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo); equivalente a DIECISEIS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 16.000,oo), dividido en UN MIL SEISCIENTAS (1.600) acciones nominativas no convertibles al portador, con un valor de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) cada una, lo que actualmente equivalía a DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 10,oo), que habían sido suscritas y pagadas en su totalidad por los accionistas así NATALINO MARCHIONI, cuatrocientas (400) acciones; LICINIO DI BERARDINO, cuatrocientas (400) acciones; LICÍA NICOLOSI, cuatrocientas (400) acciones; y GIOVANNA NICOLOSI, cuatrocientas (400) acciones.
Alegó igualmente que en la cláusula Décima Segunda reformada de los asientos mercantiles en comento, de fecha 22 de Marzo de 2.007, se había dejado constancia que la administración de la compañía estaría a cargo de una Junta Directiva integrada por un Presidente Vitalicio, un Presidente Ejecutivo y dos Vicepresidentes Ejecutivos, designándose al ciudadano MARIANO NICOLOSI COSTA, titular de la cédula de identidad N° V-8.620.610, fundador y promotor de la sociedad, como Presidente Vitalicio; a la ciudadana LUCÍA NICOLOSI DE LISTI ya identificada, como Presidenta Ejecutiva de la Empresa; a los ciudadanos ANTONIO LISTI y CESARE DI BERARDINO, este último como en su condición de Presidente de la sociedad CREACIONES CORVARA S.R.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.538.059 y V-6.137.386, respectivamente, como Vicepresidente Ejecutivos y como Vocales a los ciudadanos JOSÉ IGNACIO BLANCO, YOLANDA DI GIOVANNI DE DI BERARDINO y DOMÉNICA MARÍA LISTI NICOLOSI.
Acotó el Apoderado Actor que desde sus inicios cuando se había decidido formar la empresa, sus mandantes apartando sus intereses personales, destinaron la totalidad de las utilidades que les correspondía en la empresa en pro del desarrollo y crecimiento de la misma, reinvirtiendo en la sociedad, absolutamente todos los dividendos y ganancias que su inversión, producía y había producido a través de los años desde el año 1.973 hasta nuestros días y si sus mandantes hasta la Asamblea celebrada el 05 de Agosto de 2.005, registrada en fecha 22 de Marzo de 2.007, ya comentada, formaron parte de la Junta Directiva de la sociedad, como Vicepresidente Ejecutivo y como Vocal, respectivamente, nunca se involucraron en la administración de la empresa la cual era desempeñada originalmente por el ciudadano MARIANO NICOLOSI COSTA, presidente vitalicio de sociedad y a partir del Acta de Asamblea de Accionistas registrada en fecha 25 de Agosto de 2.004 bajo el N° 51 Tomo 3-A Pro., administrada por la hija de éste último, la ciudadana Demandada, al ser designada en esa fecha y hasta nuestros días como Presidenta de la sociedad, y teniendo ésta los más altos poderes de disposición y administración de la compañía, lo cual se evidenciaba de la copia del expediente mercantil perteneciente a la mencionada Empresa, anexa al escrito libelar marcada “B”.
Siguió narrando el Apoderado Accionante, que posterior al fallecimiento de su padre, la Excepcionada, actuando dentro del marco de sus atribuciones del documento constitutivo y estatutos sociales de la Empresa, ha sido responsable de sus actuaciones como administradora de la supra compañía, desde el día 25 de Agosto de 2.004, fecha en que se celebró la asamblea general, quien haciendo uso de las facultades que le confería la Cláusula Décima Tercera del referido documento constitutivo y estatutos sociales de la compañía, se había ocupado de dirigir dicha empresa, realizando transacciones comerciales y verificado actos de administración que habían afectado el normal desarrollo de la sociedad, la cual había sido accionada inclusive por reclamaciones judiciales por ante órganos jurisdiccionales del Estado Guárico, comprometiéndose así la responsabilidad patrimonial de la sociedad; pues la Accionada jamás había rendido cuentas de sus actuaciones, como era el caso del contrato de arrendamiento que la Excepcionada suscribió en fecha 27 de Abril de 2.006 con la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRÍCOLAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INAGRICA), Sociedad Mercantil domiciliada en Calabozo, Estado Guárico, inscrita en el Registro Mercantil III de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Abril de 2.006, constituida un día antes de la firma del Contrato de Arrendamiento bajo el N° 44,Tomo 2-A-Pro, representada por el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO MATOS, autenticado dicho contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública de Calabozo, Estado Guárico, bajo el N° 09, Tomo 22 y que tuvo por objeto, el arrendamiento de TODOS LOS ACTIVOS DE LA SOCIEDAD, es decir, la planta industrial procesadora de arroz, con todos sus anexos y accesorios, fijándose un canon de arrendamiento mensual de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,oo) equivalente en la actualidad a QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 15.000,oo) para ser depositado en la cuenta N° 01050109121109011202 en el Banco Mercantil y que de acuerdo al texto del contrato, pertenecía esa cuenta a la sociedad PLANTA SECADORA Y BENEFICIADORA DE ARROZ ETNA, C.A. (ETNACA); destacándose que de acuerdo al texto del referido contrato en su cláusula Vigésima Segunda, se reconocía además que encontraban almacenados para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento, dentro de las instalaciones de la planta que había sido alquilada a la sociedad INVERNES AGRÍCOLAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INAGRICA), la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO KILOS DE ARROZ PADY, que representaban para ese momento, la cuantiosa suma de TRESCIENTOS DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 316.449.880,oo), lo que equivalía actualmente a TRESCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 316.449,88), producto del contrato suscrito por la Excepcionada, del cual anexó copia simple marcado “C”.
Expresó el Apoderado Actor que ante esa situación, sus mandantes se encontraban en completo estado de indefensión por el total desconocimiento de los resultados obtenidos por su inversión como titulares en conjunto del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital social en la compañía PLANTA SECADORA Y BENEFICIADORA DE ARROZ ETNA, C.A. (ETNACA), que les pertenecía por haber suscrito y pagado la totalidad de esas acciones, de conformidad con lo dispuesto en lo asientos mercantiles, y que como se podía apreciar de las actas mercantiles, no se dejó constancia de los ingresos de la sociedad y no había balances de ningún tipo y en general no se cumplían los requisitos establecidos en el Código de Comercio para el funcionamiento de una empresa, desconociendo así mismo el destino que se le había venido dando al canon de arrendamiento ya comentado, toda vez que tales recursos no habían sido enterados en la caja social y se desconocía el paradero de las referidas sumas derivadas del alquiler de la planta.
La acción fue fundamentada en los Artículos 673, 676, 677, 687, 266 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo expuesto, fue la razón por la cual; el Apoderado Actor procedió a demandar a la Excepcionada, para que conviniera o fuera obligada por el Tribunal de la causa a RENDIR CUENTAS a sus mandantes de todas y cada una de las gestiones que como administradora de la Sociedad Mercantil PLANTA SECADORA Y BENEFICIADORA DE ARROZ ETNA, C.A. (ETNACA), había realizado desde la fecha en que fue designada Presidenta de la Empresa.
El Apoderado Actor solicitó al Tribunal de la causa se decretara MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO: 1) Sobre los derechos de propiedad de cuatrocientas (400) acciones nominativas de la Sociedad Mercantil PLANTA SECADORA Y BENEFICIADORA DE ARROZ ETNA, C.A. (ETNACA), ya identificada, adquiridas por la Excepcionada. 2) Sobre los cánones de arrendamiento que percibía directamente la Accionada como consecuencia del contrato de arrendamiento ya comentado.
Además solicitó el Apoderado Actor, de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, a los fines relacionados con la rendición de cuentas, la exhibición de los libros de comercio actualizados a fin de practicar el examen correspondiente, toda vez que se buscaba determinar, las operaciones realizadas por la sociedad, así como los dividendos de las acciones. Solicitó también se exhibiera el saldo de la cuenta en el Banco Mercantil N° 01050109141109011202 que había sido señalada supuestamente como perteneciente a la Sociedad Mercantil ut supra identificada. Igualmente solicitó se decretara Medida Cautelar Innominada de designación de un CO-ADMINISTRADOR AD-HOC, que asumiera las gestiones de administración conjuntamente con la Excepcionada.
La demanda fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,oo), que era el valor estimado prudencialmente de rentas, frutos, beneficios y utilidades que habían sido generados por la empresa.
En fecha 26 de Febrero de 2.008, el Tribunal de la causa le dio entrada a la demanda y una vez revisados los autos, el Juez A Quo, observó que los Actores no tenían cualidad para ejercer la acción de rendición de cuentas incoada a la ciudadana LUCÍA NICOLOSI DE LISTI, ya que dicha acción podía ser tramitada por el procedimiento especial previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pero su ejercicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio, sólo podía ser ejercida por la Asamblea General de la Sociedad por medio de los comisarios o aquella persona que la asamblea designara a tal efecto, y en vista de que la acción fue incoada por los ciudadanos LICINIO DI BERARDINA MOSCA y NATALINO MARCHIONI ALDI, en su condición de socios, el Juzgado de la Primera Instancia la declaró INADMISIBLE, por cuanto carecían de cualidad para la interposición de la demanda.
En fecha 04 de Marzo de 2.008, el Apoderado Actor, apeló del auto que inadmitió la acción, la cual fue oída en ambos efectos por la Primera Instancia, remitiendo el expediente a esta Alzada; la cual al recibirlo en fecha 03 de Abril de 2.008, le dio entrada y fijó el 20° día de despacho a partir de esa fecha para la presentación de los informes respectivos, los cuales no fueron presentados por ambas partes.
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador pasa a hacerlo y hace los siguientes pronunciamientos.
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte actora en contra del auto de fecha 26 de Febrero del año 2.008, que declara inadmisible la acción al carecer los actores de cualidad para solicitar la rendición de cuentas a la accionada.
En efecto, para esta Alzada, la demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual, una persona afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La Jurisprudencia de Instancia (Sentencia de fecha 21 de Noviembre de 1.994. Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda. Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia de OSCAR PIERRE TAPIA. Tomo II. Pág. 301), define la demanda como: “…todas petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado”. Pero en el sentido procesal estricto se define como: “… el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica…”. Para CHIOVENDA (Principio de Derecho Procesal Civil. Madrid. Editorial Reus. Tomo II, Pág. 74), la demanda es: “… el acto con el cual, afirmando existente una voluntad concreta de la ley, positivo o negativa, invoca éste al demandante al órgano del Estado para que actúe tal voluntad…”. Para la Escuela Colombiana encabezada por el Maestro HERNANDO DEVIS ECHANDIA (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá. Editorial ABC. 1985, Tomo I. Pág. 416), sostiene que la demanda: “…es un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la formulación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la ley, por una Sentencia favorable y mediante un proceso, en un caso determinado…”. La Escuela Española, encabezada por el Procesalista JAIME GUASP (Derecho Procesal Civil, Madrid, Editorial Civitas, 1.998, Tomo I, Pág. 205), considera que la demanda es desde el punto de vista cronológico, el acto típico de iniciación del proceso y el actor debe tener interés y por lo tanto cualidad para intentar la acción.
A tal efecto ante tales presupuestos de legalidad de la demanda, esbozados por la Doctrina Nacional y Extranjera, es necesario traer ha colación lo expuesto por el procesalista Guariqueño, LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho. Para esta Alzada Guariqueña, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
En el caso sub lite, observa quien aquí decide, que los actores en la actualidad son accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL PLANTA SECADORA Y BENEFICIADORA DE ARROZ ETNA, CA. (ETNACA), persona jurídica domiciliada en Calabozo, Estado Guárico e inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 24 de Enero de 1.973, quedando anotada bajo el N° 42, Folio 69 al 75, del Tomo III Adicional; solicitando tales accionistas, como pretensión libelar, la rendición de cuentas a la Administradora de la Sociedad Mercantil, Ciudadana LUCIA NICOLOSI DE LISTI, comerciante, domiciliada en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico y Titular de la Cédula de Identidad N° E-169.747, expresando que: “…es por las razones antes expuestas que, siguiendo instrucciones precisas de mis mandantes … y con fundamentos en los artículos 673 y siguientes del Código de Comercio, procedo a demandar, como en defecto demando por rendición de cuentas, a la Ciudadana…, para que convenga a ello o sea obligada por el Tribunal, a rendir cuentas a mis mandantes de todas y cada una de las gestiones que como Administradora de la Sociedad Mercantil PLANTA SECADORA Y BENEFICIARA Y ARROZ ETNA C.A. (ETNACA), a realizado desde la fecha en que fue designada Presidenta…”.
Para esta Alzada del Estado Guárico, el estado de socio, confiere el derecho de vigilar la gestión de los Administradores de la Sociedad, así como el resultado de la actividad social. Este derecho tiene una doble faceta. En efecto, por una parte, existe una facultad directa de informarse de ciertos hechos relativos a la Sociedad mediante la revisión del Libro de Registros de Accionistas y del Libro de Actas de Asamblea (Artículo 260 del Código de Comercio). Por otra parte, el socio tiene el derecho de imponerse de los resultados de la actividad social a través de la revisión o examen del inventario, lista de accionistas, balance general de la compañía y del informe de los comisarios sobre dicho balance (Artículo 284 del Código de Comercio). Siendo cierto, tal cual lo establece el artículo 243 ejusdem, que los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.
De acuerdo con ello, el sistema acogido por nuestro Código de Comercio, es el de que, entre la Sociedad y sus Administradores existe una relación contractual. Conforme a tal relación, los administradores responden de la ejecución (Artículo 243 Ibidem). Para ello, la Ley ha consagrado de manera taxativa instituciones adjetivas, para la existencia de presunciones graves de irregularidades por parte de los Administradores o Comisarios, como sería la establecida en el artículo 291 del Código de Comercio, cuya cualidad se le otorga a la quinta parte (1/5) del capital social, para que denuncien y acrediten ante el Tribunal de Comercio el carácter con qué proceden y si éste encontrare comprobada la urgencia, puede ordenar la inspección de los libros, pudiendo convocar inmediatamente a la asamblea de socios. Igualmente, la sociedad puede intentar acciones de responsabilidad contra los Administradores para reclamarles las consecuencias (daños) que pueda haber producido cualquier infracción del exacto cumplimiento de los deberes que le impone la Ley y los Estatutos Sociales, tal cual lo establece el artículo 266 antes señalado. Es así como la acción “Compete a la Asamblea” tal cual lo establece el artículo 310 del Código de Comercio cuando señala:
“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la Asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene sin embargo el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crean censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la Asamblea…”.
Ello quiere decir, que se requiere de una deliberación y una decisión valida de ese órgano de la sociedad mercantil. La Asamblea puede ejercer la acción a través de los Comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico, los accionistas no pueden, individualmente, ejercer acción contra los Administradores en beneficio de la Sociedad (acción social: “Ut Singuli”). Tampoco existe las Class Actions del Canon Law”, por medio de las cuales un accionista ejerce una acción contra los Administradores en beneficio de un grupo de accionistas. Tal criterio, ha sido sostenido por nuestra Sala Constitucional en reciente Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2.006, (H. E. Andrade en revisión. Sentencia N° 2.052, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ), donde se expresó que: “… cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio, establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la Asamblea de accionistas de la Sociedad y no ante un socio o accionista en particular. Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la Asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto careceriía de cualidad para la interposición de la demanda. Los Accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los Comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los Administradores y aquellos, si contrare fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordaran la convocatoria de la Asamblea y activaran los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos…”.
En concepto de esta Alzada del Estado Guárico, la presente acción intentada por dos socios de la empresa mercantil, relativa a la solicitud de rendición de cuentas a los Administradores de la Sociedad Anónima, no es idóneo, pues cualquier reclamación que pudieran formular los accionistas de la sociedad deben ser sustentada y sustanciada por los medios específicos que el Código de Comercio establece y no mediante el juicio de cuentas a que se contrae el Código de Procedimiento Civil, pues el actor, no tiene “Cualidad Procesal”, para exigir la rendición de cuentas, ni tampoco el demandado está obligado a rendirle cuentas al actor, ya que el vinculo contractual que obliga a las partes es el de una Compañía Anónima y el Código de Comercio reserva la acción contra los administradores a la Asamblea de Accionistas.
Del artículo 310 del Código de Comercio, vemos que la posibilidad de accionar contra el Administrador es ejerciendo la acción social contemplada en esa norma; así nos encontramos que la acción contra los administradores de la compañía es colectiva, donde el sujeto activo es la misma compañía, que ejerce la acción por decisión de la Asamblea de Accionistas por intermedio de los Comisarios o de las personas que al efecto designe; el sujeto pasivo, es el Administrador o Administradores de la empresa; y la acción es la de responsabilidad derivada de la actuación u omisión del Administrador. La misma norma da derecho a los accionistas de actuar individualmente contra los Administradores, denunciando a los Comisarios los hechos que consideren censurables.
Además del examen directo que se hace en esta Sentencia sobre el artículo 310 del Código de Comercio, que contiene la norma reguladora de la acción contra los Administradores, encontramos la opinión del mercantilista CESAR VIVANTE, citado por los autores MANUEL ACEDO MENDOZA y LUIS TERESA ACEDO DE LEPERVANCHE; en su obra. “Las Sociedades Anónimas”. (Editorial Shnell. Caracas 1.985, Pág. 347), cuando afirma: “…el ejercicio de la acción de responsabilidad en el derecho actual depende exclusivamente de la asamblea, órgano supremo de la voluntad social de cualquier lado que parta la iniciativa: Socios, Síndicos, Comisarios, o autoridad judicial; no se puede demandar a los administradores sin acuerdo de la Asamblea…”.
Es por ello, que en criterio de quien aquí decide, debe hacerse una debida concatenación de los artículos 275, 304 y 310 del Código de Comercio, para concluir, que la legitimidad o cualidad para exigir cuentas a los administradores de una Sociedad Anónima corresponde a la Asamblea de Accionista y no a sus socios individualmente, incluyendo las acciones contra los Administradores por hechos de que sean responsables, las cuales nuestro Legislador ha querido igualmente atribuírselos a la Asamblea, quien la ejerce por medio de los Comisarios o de las personas que nombren especialmente al efecto, y tal exigencia, en criterio de esta Superioridad del Estado Guárico, resulta no solo legal, sino también lógica, pues de no ser así podríamos imaginarnos el caos jurídico que representaría, verbi gracia, si una Sociedad Anónima con miles de accionistas como ya ocurre en nuestro medio, cada uno de los accionistas demandará a los administradores para exigirle que les rindan cuentas individualmente de su gestión., En este sentido, lo resume así el tratadista patrio Doctor ENRIQUE LUQUE; en su obra: “La Sociedad Anónima y el Derecho de los Accionistas Minoritario en Venezuela”.
Por otro lado, nuestro más alto Tribunal, en su Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 09 de Octubre de 1,986, ha ratificado que la legitimidad para exigir cuenta al administrador de la Sociedad Anónima corresponde a la Asamblea y no a los Accionistas individualmente.
Dentro de la naturaleza jurídica de la rendición de cuentas, puede desprenderse, que no existe una relación de mandato entre los Socios y el Administrador, por lo cual, no pueden aquellos solicitar rendición de cuentas a éstos. Para solicitar la rendición de cuentas de los administradores de las Sociedades Mercantiles, -se repite-, se requiere necesariamente la preexistencia de la relación contractual que se origina en la manifestación de voluntad que expresan los Socios por intermedio de la Asamblea, único ente con el cual van a hacer la relación de mandato de representación.
El administrador, es el legítimo representante de la Sociedad Mercantil y es a ella, mediante la Asamblea, a quien debe rendir cuentas.
No existiendo relación de mandato, no pueden los socios solicitar cuentas al Administrador, pues faltaría el elemento necesario de la relación contractual de representación del contrato. Se deduce, entonces, que los Socios no tienen atribución individual y directa para obligar a los Administradores a que rindan cuentas de sus gestiones pues ésta atribución le corresponde al organismo al cual se le ha conferido la facultad de representación, que no es otro que la Asamblea de Socios, organismo máximo de representación de la Sociedad Mercantil.
Ahora bien, para esta Alzada no cabe duda que el artículo 26 de nuestra Carta Política, establece la necesidad que tiene los Jueces de garantizar el Acceso a la Jurisdicción como elemento esencial del contenido de la Tutela Judicial Efectiva, consistente en promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión del Juez. En el caso sub iudice, se aplica perfectamente la Doctrina del Acceso al Proceso que se fundamenta, en el derecho a obtener una resolución fundada en las normas legales, sea o no, favorable a las pretensiones del actor y, que podrá ser inclusive de inadmisión cuando así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de una causal legal, por lo cual, el jurisdicente debe verificar la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales, que constituyen una cuestión de legalidad ordinaria, relativa a la cualidad o legitimación del actor en el presente juicio, y siendo que, como quedo establecido, los mismos no tienen cualidad o legitimidad procesal en su carácter de accionistas, para pedir la rendición de cuentas al administrador, es menester resaltar, el contenido normativo del artículo 341 del Código Adjetivo Civil, el cual establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa…”.
En el caso sub lite, no se dan los presupuestos exigidos por la ley, específicamente, por el artículo 310 del Código Comercio, relativa a la cualidad parta el ejercicio de las acciones en contra de los Administradores de las Sociedades Mercantiles, por lo cual, éste Juzgador, haciendo uso de su facultad de dirigir el proceso (Artículo 14 del Código Adjetivo Civil), declara inadmisible la acción intentada, y así se establece.
En consecuencia de la anterior motivación.
III.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 26 de Febrero del año 2.008. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora Ciudadanos LICIANO DI BERARDINO MOSCA y NATALINO MARCHIONI ALDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.170.283 y V-6.126.975, respectivamente. Se declara INADMISIBLE la demanda de rendición de cuentas, pues, siendo la Asamblea de Accionista la legitimada activa para exigir cuentas a los administradores de una sociedad anónima y no sus accionistas individualmente, los actores en éste proceso, en su carácter de socios de la Compañía PLANTA SECADORA Y BENFICIADORA DE ARROZ ETNA, C.A.(ETNACA), carecen de legitimidad y en consecuencia de cualidad para exigir cuentas en forma directa a los administradores de dicha sociedad, y así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Cinco (5) días del mes de Junio del año 2.008. 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-
GBV/es.-
|