REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

198° Y 149°

Actuando en Sede Civil


EXPEDIENTE N° 6.314-08

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.

PARTE ACTORA: Ciudadanos MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 4.346.689, domiciliada en el barrio Las Dinamitas, carrera 07 con Callejón B1, Quinta Meche, de la Ciudad de Calabozo Estado Guarico.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 33.408, 116.784, 101.374 y 115.377.

PARTE ACCIONADA: Ciudadano GIOVANNA COLLURA NICOLOSI y LUCIA NICOLOSI, italianas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 169.746, 169.747, domiciliadas en la calle 4 entre carreras 7 y 6 Casco Colonial de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.


.I.


Comienza la presente Acción Mero declarativa, mediante escrito de fecha 27 de Septiembre del año 2006, por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde la actora alega que: “En fecha 08 de Marzo de 1.873, comenzó a trabajar como secretaria para el ciudadano MARIANO NICOLOSI COSTA, quien era venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad N° 8.620.610, (hoy difunto), en fecha 21 de Septiembre de 1.975, decidieron dar inicio a una relación concubinaria, de manera pública, notoria, continua e Ininterrumpida. Convivieron de manera estable tratándose como marido y mujer entre familiares y amistades como en la comunidad en general, como si legalmente estuvieran casados y fomentando de esta manera “Activa”, la institución del matrimonio, prodigándose fidelidad, asistencia y auxilio mutuo que son elementos propios y fundamentales del matrimonio legalmente constituido. Sigue expresando la Actora; que dentro de ese cúmulo de comportamientos como pareja vio muchas veces sus aspiraciones como mujer sacrificada en pro de la atención del hogar y siempre con el empeño de colaborar con la relación y atendiendo a las exigencias del De Cujus y fortalecer la misma, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Las Dinamitas, carrera 07 con callejón B1, Quinta Meche de la Ciudad de Calabozo Estado Guarico.

La Actora expresa; que es cierto que con el esfuerzo de ella y el del De Cujus, adquirieron un conjunto de bienes muebles e inmuebles, también es cierto que con su cuota de trabajo y de atención que le brindo y sobre todo cuando sufrió en fecha 22 de Abril de 2.004, un infarto cerebral, se vio en la necesidad de presentarle una mayor atención y que por su estado de salud requería de mejores cuidados, todo esto aunado a las demás obligaciones que tenía como su mujer fomentaron su comunidad concubinaria producto del sacrificio, trabajo, amor y cohabitación mutua lo cual genero grandes progresos, elementos estos propios para salir adelante como grupo familiar que eran. Estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades “Que tanto la mujer como el hombre (concubinos) con su esfuerzo domestico y su trabajo, contribuyen en el aporte a la formación e incremento del patrimonio de la comunidad concubinaria”; en el caso concreto que los bienes adquiridos figuran a nombre personal del De Cujus o de personas jurídicas por lo que pertenecen a ambos. Es de hacer notar que durante sus años de unión concubinaria la relación se desarrollaba en completa armonía hasta que en fecha 22 de Abril de 2.004, que sufrió la enfermedad de infarto cerebral, que lo llevo al Centro Medico de la Ciudad de Calabozo y estuvo pendiente de él para sus cuidados y prestarle la atención que necesitaba. Su hija LUISA NICOLOSI, lo saco del Centro Medico y se lo llevo a la Ciudad de Caracas, llevándoselo a su casa, no permitiéndole verlo, ni la entrada a su casa.

Sigue expresando la Actora; que para el mes de Abril del año 2.005, el De Cujus volvió a su casa y vivían a medias, es decir, pasaba la noche con ella y el día la pasaba con su hija, adueñándose esta de todos sus bienes, negándole todo el derecho, no pasándome ningún tipo de pensión o ayuda, sabiendo que ella también estaba cuidando de su padre, que para ella no era un secreto de la relación que existía entre ellos, por cuanto que su hija en tiempos atrás había aceptado su relación concubinaria, falleciendo su concubino el día 21 de Julio de 2.006, tal como se evidencia en el acta de defunción que anexó marcada “A”.

La Actora Fundamento su acción en el artículo 77 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 16 y 77 del Código Procedimiento Civil.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, la Actora ocurrió a demandar por la vía Mero declarativa, ya que no existe otro medio para obtener tal reconocimiento como concubina, desde la fecha en que se inició su relación hasta la fecha de su fallecimiento, con el De Cujus y sus derechos que le corresponde, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil, al fallecimiento de su Concubino, no tuvieron hijos por cuanto que, él se lo exigió y por amor sacrifico ese don de haber sido madre. Así mismo le indica al Tribunal de la Causa que las únicas personas que conoce y que pertenecían a su entorno familiar como legitimas o llamadas a suceder por mandato de la Ley a su concubino, fueron sus dos hijas las Ciudadanas Demandadas, para que reconozca la unión concubinaria que existía entre el De Cujus y su persona o en su defecto sea declarada por el Tribunal de la Causa, la existencia de su unión concubinaria desde el 21 de Septiembre de 1.975 hasta la fecha de su fallecimiento el día 21 de Julio 2.006, todo de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la presente demanda en lo que equivale a TRES MIL Unidades Tributarias (3.000 U.T.).

Admitida la presente acción en fecha 28 de Septiembre de 2.006, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que comparezca ante el Tribunal A Quo, dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 13 de Noviembre de 2.006, el Alguacil del Tribunal de la Causa, consignó la citación de la Ciudadana Demandada LUCIA NICOLOSI, firmada y la misma notificó que la Otra Demandada se encontraba en el País de Italia.

En fecha 28 de Noviembre de 2.006, el Apoderado Judicial de la parte Actora, en vista de que no pudo ser notificada una de las demandadas, solicitó la notificación de la misma mediante Carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicha petición fue acordada por el Tribunal de la Causa en fecha 01 de Diciembre de ese mismo año y los mismos fueron publicados en los diarios “El Nacionalista” y “La Antena”.

En fecha 05 de Febrero de 2.007, El Ciudadano ANTONIO LISTI NICOLOSI, hijo de la Ciudadana Demandada LUCIA NICOLOSI, solicitó mediante diligencia al Tribunal de la Causa, informe de la Onidex, de la última fecha de entrada al País de la Ciudadana GIOVANNA NICOLOSI.

En fecha 22 de Marzo de 2.007, la Onidex envió su informe migratorio al Tribunal de la Causa.

En fecha 19 de Junio de 2.007, la Parte Actora solicitó al Tribunal de la Causa, se le designara Defensor Ad-Litem a la parte Demandada, a razón de la respuesta dada por la Oficina de la Onidex. En virtud de tal solicitud por la Parte Actora, el Tribunal designó como Defensor Ad-Litem al Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.155, a quien se acordó notificar para que comparezca el segundo día de despacho siguiente a su notificación.

En fecha 10 de Agosto de 2.007, el Defensor Ad-Litem de la Parte Demandada, mediante diligencia alegó la perención de la Instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que cumplida la Sanción que establece el artículo 271, de haber transcurrido noventa (90) días de la suspensión, en todo caso se ordenara la citación conforme a las previsiones del artículo 224, reclamó que no pudo formalizar en su condición de tercero en esta causa para aquel momento y de conformidad al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, como quieran que han transcurrido más de 60 días entre la primera y última citación que recayó en su persona como persona Ad-Litem deben dejarse sin efecto.

En fecha 24 de Septiembre de 2.007, el Juez del Tribunal de la Causa, se inhibió de conocer la misma.

En fecha 23 de Octubre de 2.007, el Segundo Conjuez JOSE ELIAS CHANGIR M., acepto el cargo de Juez Accidental para el cual fue asignado y se constituyó el Tribunal Accidental con la Secretaria y el Alguacil Natural del Juzgado de la Causa.

En fecha 23 de Enero del presente año, la Inhibición planteada fue declarada CON LUGAR.

Llegada la oportunidad para que el Tribunal Accidental dictara sentencia, el mismo lo hizo decretando la Perención de la Instancia y por consecuencia la extinción del proceso, fundamentando su decisión en base a lo dispuesto por el 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dicha decisión fue apelada por la Parte Actora y oída ambos efectos por el Tribunal de la Causa.

Recibidas las actuaciones que conforman la presente causa por esta alzada, mediante auto de fecha 03 de Abril de 2.008, fijando el Vigésimo (20) día de despacho para la presentación de los informes, donde ninguna de las partes lo hicieron.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta Alzada lo hace y al respecto observa:
.II.

Llegan los autos a esta Alzada, producto del recurso de apelación intentado, por la parte actora en contra de la decisión de la recurrida, Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 24 de Enero del año 2.008, a través del cual, se declara la Perención de la Instancia.

Ante tal declaratoria, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que la demanda de acción mera declarativa de concubinato, fue admitida en fecha 28 de Septiembre del año 2006, no siendo hasta el 13 de Noviembre de 2.007, cuando el alguacil diligencia consignando la boleta de citación firmada de la co-accionada LUCIA NICOLOSI, expresando a su vez, que la restante co-accionada se encontraba en la Ciudad de Italia, por lo cual, es necesario para esta Alzada traer ha colación el contenido normativo del artículo 267.1°, en cuyo ordinal expresa:

“…también se extingue la instancia: 1° Cuando trascurrido 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Etimológicamente, el vocablo “Caducidad”, deviene del latín “Caducus”, y éste a su vez del verbo “Cadere”: caer. En su sentido semántico la palabra “Caduco” implica decrepitud, senilidad y también aquello que es fugaz o perecedero.

En su acepción castellana, la voz “Caducidad”, es acción y efecto de caducar: Una Ley, un derecho, un plazo.

En una primera aproximación a lo jurídico, podemos observar que esa decadencia de derechos, se opera cuando trascurre un plazo emergente de la ley, o de la voluntad de los particulares; por lo tanto, podemos decir, que caducidad es, en principio, la perdida de un derecho por no ejercerlo durante el lapso que fija la ley o establece la voluntad de las partes.

Ahora bien, de la norma ut supra trascrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos (02) requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de Treinta (30) días. Así, la perención breve establecida en el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de 30 días continuos posteriores a la admisión a la demanda y a la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la demandada, obligaciones éstas definidas por Sentencia de nuestra Sala de Casación Civil, de fecha 06 de Julio de 2.004, (J. R. Barco contra Seguros Caracas. Sentencia N° 00537 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ), donde se expresó: “…dentro de los 30 días siguientes a la admisión a la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la Sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. En el caso de autos, no observa esta Alzada, que el actor haya cumplido con las obligaciones a que se refiere el criterio supra trascrito, de suministrar al alguacil los elementos conducentes a los fines de la practica o del logro de la citación del demandado, esto es, trasporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya de cumplirse la citación en lugares que disten a más de 500 metros de la sede del Tribunal, es por ello que, siendo la inactividad desde el 28 de Septiembre del año 2.006, exclusive hasta la fecha del 13 de Noviembre de 2.006, también exclusive, fecha ésta últimas en la que diligenció a los autos el Alguacil del Tribunal de la recurrida, ha trascurrido un lapso superior al señalado en la transcrita norma, esta Alzada se encuentra obligada a declarar la perención de la instancia y así se decide.

En efecto desde Sentencia N° RC-00537 de fecha 06 de Abril de 2.004, caso: José Ramón Barco Vázquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, Expediente N° 012-436, nuestra Sala de Casación Civil dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial: “…a propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, ésta Sala estima necesario y oportuno conciliar bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo claramente que el legislador patrio en el artículo 321 Ejusdem, recomiendo a los Jurisdiscentes de Instancias procurar acoger la Doctrina de Casación establecidas en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que, -al parecer-, no ha sido sometido a la consideración de ésta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar, si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el Principio de la Gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1, destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…”. Aplicando tal criterio al caso sub iudice, para esta Alzada es claro que los accionantes deben dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes al auto de la admisión de la demanda, consignar todos los recaudos necesarios para llevar a cabo la citación de las co-accionadas, y, dentro de ese mismo lapso, debe el actor indicar haber hecho entrega de los emolumentos al Alguacil del Tribunal, so pena que se le imponga la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, reitera esta Alzada, que los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, deben dejar constancia a los autos, mediante la presentación de diligencia, donde conste que pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo también conveniente, que el propio Alguacil deje constancia en el expediente que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. En el caso concreto, se advierte de los autos, que habiéndose admitido la presente demanda en fecha 28 de Septiembre del año 2.006, los demandantes estaban obligados a dejar constancia, mediante diligencia, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal de la causa los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los co-accionados, so pena de incurrir en la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 Ibidem.

Para esta Alzada es claro que el suministro al alguacil de los elementos conducentes a los fines de la practica o del logro de la citación del demandado, deben constar a los autos, conforme al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que responde al aforismo: “Quo Non Est in Actus Non es in Mundo” , por lo cual no constando que en los autos el cumplimiento de tal obligación, es lógico que deba declarase la perención de la instancia y así se establece.

En consecuencia:
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadana MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 4.346.689, domiciliada en el barrio Las Dinamitas, carrera 07 con Callejón B1, Quinta Meche, de la Ciudad de Calabozo Estado Guarico. En consecuencia se CONFIRMA el auto de la recurrida, dictado por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo de fecha 24 de Enero del año 2008, y así se establece.

SEGUNDO: Por cuanto de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no existe COSTAS en el recurso donde se declare la perención, esta Alzada reitera el referido criterio y así se establece.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Nueve (9) días del mes de Junio del año 2.008. 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria.-
GBV/es.-