ASUNTO PRINCIPAL: JJ01-P-2001-000129
ASUNTO : JJ01-P-2001-000129


Visto el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO por extinción de la acción penal en el presente asunto jurídico, suscrito por el abogado Ronald Alexander Cobarrubia Cortesía, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo (12°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, el cual cursa del folio 64 al 65 y sus vueltos; este tribunal, para pronunciarse al respecto, previamente observa:

Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actuaciones, autos, actas y demás recaudos que conforman el presente legajo, es de evidenciarse que:

La averiguación se inició en fecha 29/06/2001, por ante la Comandancia General de la Zona Policial N° 4, con sede en Altagracia de Orituco del Estado Guárico, en contra del presunto imputado FELIX GONZÁLEZ RAFAEL ÁNGEL, cuyo hecho punible, quedó tipificado como VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal derogado, en relación con el artículo 80, 1er. aparte, eiusdem (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de junio de 1964), pero, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es, en fecha 29-06-2001, el cual prevé una pena de CINCO (5) A DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, según lo establecido en el artículo 37 ibidem, de: SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES.

Ahora bien, la acción penal del delito en cuestión prescribe a los DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 108 del Código Penal, y por cuanto, el presunto hecho punible fue perpetrado en fecha 29-06-2001, desde esa fecha hasta el día de hoy inclusive, tal como lo establecen los artículos 109 y 110 eiusdem, comenzó a transcurrir holgadamente sin interrupción alguna, por un lapso de tiempo de: SEIS (6) AÑOS, ONCE (11) MESES y ONCE (11) DÍAS, no habiéndose materializado la prescripción aplicable en el presente caso bajo estudio.

Consecuencialmente, y en razón de todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional estima que, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar, EL NO SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR NO ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR NO ESTAR PRESCRITA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 2º, 109 y 110 del Código Penal derogado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL NO SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR NO ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR NO ESTAR PRESCRITA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 2º, 109 y 110 del Código Penal derogado.

Se declara sin lugar la solicitud de la vindicta pública.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ,


Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN

La Secretaria,

Abg. RITA D’ ALESSIO RODRÍGUEZ