ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-001827
ASUNTO : JP01-P-2008-001827


Visto el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO por extinción de la acción penal en el presente asunto jurídico, suscrito por la abogada María Gabriela Peña Nacar, procediendo en su carácter de Fiscala Auxiliar Tercera (3era.) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, el cual cursa del folio 47 al 49; este tribunal, para pronunciarse al respecto, previamente observa:

Revisadas y estudiadas minuciosamente todas las actuaciones, autos, actas y demás recaudos que conforman el presente legajo, es de evidenciarse que:

La averiguación penal se inició en fecha 23/05/2003, por ante la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, tal como consta al folio 5, no pudiéndose identificar al presunto o/a los presuntos imputados del supuesto hecho punible, el cual quedó tipificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal derogado (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de junio de 1964), pero, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es, en fecha 23-05-2003, el cual prevé una pena de TRES (3) MESES A UN (1) AÑO DE PRISIÓN, siendo su término medio, según lo establecido en el artículo 37 eiusdem, de: SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS.

Ahora bien, la acción penal del delito en cuestión prescribe a los TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, y por cuanto, el presunto hecho punible fue perpetrado en fecha 23-05-2003, desde esa fecha hasta el día de hoy inclusive, tal como lo establecen los artículos 109 y 110 eiusdem, comenzó a transcurrir holgadamente sin interrupción alguna, por un lapso de tiempo de: CINCO (5) AÑOS y DIECISIETE (17) DÍAS, habiéndose materializado la prescripción aplicable en el presente caso bajo estudio.

Consecuencialmente, y en razón de todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional estima que, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar, EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 37, 108 ordinal 5º, 109 y 110 del Código Penal derogado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, con fundamento en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5º, 109 y 110 del Código Penal derogado.

Se declara con lugar la solicitud de la vindicta pública.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ,


Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN

La Secretaria,

Abg. RITA D’ ALESSIO RODRÍGUEZ