ASUNTO PRINCIPAL: JP01-S-2004-001471
ASUNTO : JP01-S-2004-001471



Visto el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO por extinción de la acción penal en el presente asunto jurídico, suscrito por la abogada Joan Valentina Quintana Páez, procediendo en su carácter de Fiscala Primera (1era.) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, el cual cursa del folio 218 al 219; este tribunal, para pronunciarse al respecto, previamente observa:

Revisadas y estudiadas minuciosamente todas las actuaciones, autos, actas y demás recaudos que conforman el presente legajo, es de evidenciarse que:

La averiguación penal se inició en fecha 02/04/2004, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA JAUREGUI GUZMAN, por ante la Comandancia General de Policía del Estado Guárico, con sede en esta misma ciudad, en fecha 04/03/2004, en la cual manifestó que su hermano ORLANDO JAUREGUI GUZMÁN, le ocasionó maltratos verbales y psicológicos, tanto a ella como a su hijo.

El presunto hecho punible, quedó tipificado como delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (Gaceta Oficial N° 36.531, del 3 de septiembre de 1998), pero, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es, en fecha 04-03-2004, el cual prevé una pena de SEIS (6) A QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio, según lo establecido en el artículo 37 eiusdem, de: DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS.

Ahora bien, la acción penal del delito en cuestión prescribe a los TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, y por cuanto, el presunto hecho punible fue perpetrado en fecha 04-03-2004, desde esa fecha hasta el día de hoy inclusive, tal como lo establecen los artículos 109 y 110 eiusdem, comenzó a transcurrir holgadamente sin interrupción alguna, por un lapso de tiempo de: CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES y SEIS (6) DÍAS, habiéndose materializado con creces la prescripción aplicable en el presente caso bajo estudio.

Consecuencialmente, y en razón de todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional estima que, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar, EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 37, 108 ordinal 5º, 109 y 110 del Código Penal derogado. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, con fundamento en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5º, 109 y 110 del Código Penal derogado.

Se declara con lugar la solicitud de la vindicta pública.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ,


Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN

La Secretaria,

Abg. RITA D’ ALESSIO RODRÍGUEZ