ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2006-001497
ASUNTO : JP01-P-2006-001497


Vistos los escritos recibidos en este despacho judicial, cursantes a los folios 113 y 115, suscritos por la abogada Imara Moncada Tomassetti, en su condición de Defensora Pública Penal N° 03, del imputado: EVI DOMINGO BARRIOS, ampliamente identificado en actas, mediante los cuales solicita, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad legal contra el mismo, a los fines, que se le reemplace ésta por una medida cautelar sustitutiva, con fundamento en lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este tribunal para decidir, previamente observa:

Consta en autos, que en la respectiva audiencia de presentación, este mismo Tribunal, decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra dicho sujeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO MAYOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 4 eiusdem y 77 numeral 11. del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO DUMIT ARMAS y LEOPOLDO TABLANTE CARVAJAL, el cual prevé una pena de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS de PRISIÓN; y se ORDENÓ LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones de los artículos 248, 249 y 373 del Código Adjetivo Penal; efectuándose la audiencia preliminar en este caso, en fecha 26-02-2007, en donde entre otras cosas, se admitió la acusación fiscal contra este individuo EVI DOMINGO BARRIOS, negándosele a su vez, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privativa, siguiendo detenido.

Ahora bien, atendiendo este tribunal, a lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, a favor del precitado acusado, debido a que, la decisión dictada en la referida audiencia preliminar todavía no se encuentra firme y por ende, no se ha podido remitir las presentes actuaciones al tribunal de juicio competente para que se celebre la respectiva audiencia oral y pública.

No se presume el peligro de fuga ni de obstaculización, tal como lo establece el legislador, en sus artículos 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena que llegaría a imponerse por este delito no sería de una gran magnitud, y existe por otra parte, la posibilidad de que al ser condenado este sujeto, pueda ser acreedor de una fórmula de cumplimiento de la pena, tal como es, la suspensión condicional de la ejecución de la pena en la respectiva fase de ejecución.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas, atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional, considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, a favor del acusado EVI DOMINGO BARRIOS, de la establecida en el numeral 3. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 eiusdem, consistente en:

• Presentaciones periódicas una (1) vez al mes, por ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
• No ausentarse de la jurisdicción del tribunal, sin la previa autorización de éste.
• Presentarse ante esta autoridad las veces que se les llame.


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:


ÚNICO: Declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, representada por la abogada Imara Moncada Tomassetti, del acusado EVI DOMINGO BARRIOS, y, en consecuencia, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el mismo, contenida en el numeral 3. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 250 y 260 eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. RITA D’ ALESSIO RODRÍGUEZ