ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-000109
ASUNTO : JP01-P-2008-000109

En el presente asunto, se llevó a efecto, ante este juzgado, en fecha 10 de los corrientes, la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR contra el imputado RAYNER JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ, cuya acta cursa del folio 81 al 84 de la pieza jurídica, en dicho acto, el abogado José Gregorio Chollett, en su carácter de Fiscal Decimonoveno (19°.) del Ministerio Público de este Estado, con sede en esta misma ciudad, acusó al precitado imputado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GANDI MARIELA SUMOZA, los cuales prevén el primero de los nombrados, una pena de PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES y el segundo, una pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES; solicitando a su vez la Fiscalía, la admisión total de la acusación (escrito cursante del folio 58 al 64) y de los medios probatorios, así como el dictamen del auto de apertura a juicio, a fin de que se proceda al enjuiciamiento del acusado, donde se declare la culpabilidad y responsabilidad del mismo en los delitos por los que se le acusa, con la imposición de la pena correspondiente.
Acto seguido, el Tribunal impuso a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con explicación resumida y concreta del alcance jurídico de cada una de ellas.

Se le concedió la palabra al Defensor Público Penal, abogado Tony Vieira Ferreira, quien manifestó que su defendido haría uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es decir, solicitaría que se le suspenda condicionalmente el proceso.

En este estado, el Tribunal admitió totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena (19ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, así como las pruebas ofrecidas por dicho ente, por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias, en contra del acusado RAYNER JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GANDI MARIELA SUMOZA; todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el Tribunal impuso al acusado RAYNER JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ, del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5. del artículo 49 de la Carta Fundamental, así como también, del articulado 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo luego interrogado sobre su deseo de rendir declaración, quien respondió afirmativamente, se le explicó de los hechos punibles sobre los cuales había sido acusado, de la admisión total de la acusación y sus medios de pruebas, quien brevemente expuso:

“Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Se le concedió la palabra a la víctima GANDI MARIELA SUMOZA, quien expuso: “No me opongo a lo pedido por el acusado y su defensa, es todo.”

Por último, le fue concedido nuevamente el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a que se le suspenda condicionalmente el proceso al acusado de autos.

Consecuencialmente, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en dicha audiencia preliminar, previamente observa:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO COMO MEDIDA ALTERNATIVA

Ahora bien, en cuanto a la procedibilidad de la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a su prosecución, se tiene:

PRIMERO: Los delitos objeto de este proceso, se refieren a: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales prevén el primero de los nombrados, una pena de PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES y el segundo, una pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES; cuyo límite máximo de la pena más alta de ambos delitos, es de VEINTIDÓS (22) MESES, siendo esto equivalente a: UN (1) AÑO y DIEZ (10) MESES, no excediendo dicho término, tal como se evidencia, de TRES (3) AÑOS, y, por otra parte, el acusado al tener derecho a la defensa admitió los hechos que se le atribuyen, solicitando a su vez, la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a la prosecución de este; cumpliéndose de esta manera, dos de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: No consta en autos, que el acusado esté sujeto a esta misma medida solicitada, por otro hecho; debiéndose aplicar en este caso en concreto, el principio in dubio pro reo, que es igual o se equipara, a la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, su culpabilidad o responsabilidad en los hechos, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales; cumpliéndose de esta manera, otro de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 eiusdem.

TERCERO: La solicitud del acusado sobre la aplicación de esta medida, contiene una oferta de reparación del daño causado por el delito, de tipo simbólica, tal como lo exige el artículo 42 en su última parte, ibidem; en razón de haber manifestado al tribunal, estar él consciente, que no debe perjudicar nuevamente en ningún sentido a la víctima.

CUARTO: Esta juzgadora escuchó a la víctima y a la Fiscalía, quienes no se interpusieron ni objetaron la solicitud que nos ocupa, se escuchó al acusado y a su defensa en los términos antes explanados; cumpliéndose de esta manera, el requisito exigido por el legislador en el encabezamiento del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.” (Subrayado y negritas nuestro)


Ahora bien, este tribunal considera, que es pertinente la solicitud hecha por el encartado y su defensa, en el sentido, que se le otorgue a favor de este acusado, la respectiva SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que, las penas de los delitos por los que se le acusó, no exceden de tres (3) años en su limite máximo, tampoco existe constancia en autos, que demuestre que el acusado este siendo juzgado por otros tribunales penales por otros hechos delictivos o se encuentre actualmente sometido bajo la aplicación de la misma medida aquí solicitada, la reparación del daño causado es simbólica, entre otros.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, acordar CON LUGAR dicha solicitud, debiéndose fijar un plazo de régimen de prueba de: UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su encabezamiento y demás numerales del Código Adjetivo Penal; cuya medida alternativa a la prosecución del proceso, la cumplirá este acusado, bajo las siguientes condiciones:

1. Presentaciones una (1) vez al mes durante el lapso de un año por ante este Tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2. Residir en un lugar determinado, en caso de ausentarse del mismo, deberá solicitar autorización previa al Tribunal.
3. Asistir a la Asociación Civil de Mujeres del Estado Guarico (Casa de la Mujer), con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, a fin de participar en charlas, así como recibir tratamiento psicológico de pareja en dicho centro.
4. No portar ningún tipo de armas.

Se deberá ordenar, que se oficie a la Unidad Técnica N° 5 de esta ciudad y Estado, a los fines de que sea designado un Delegado de Pruebas al acusado antes mencionado, para que entre otras cosas, se presente ante dicha Unidad una (1) vez al mes y sea supervisado.

Todo ello, conforme a los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deberá declarar parcialmente con lugar lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y con lugar lo solicitado por el acusado y su defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y sus medios probatorios, interpuestos por la Fiscalía Decimonovena (19ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad con el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado RAYNER JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GANDI MARIELA SUMOZA.
SEGUNDO: se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO como medida alternativa a la prosecución del mismo, por el lapso de UN (1) AÑO, imponiéndole al precitado acusado, las condiciones citadas anteriormente en este mismo fallo.
TERCERO: Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la vindicta pública y con lugar lo solicitado por el encartado y su defensa.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Tratamiento No Institucional de la Coordinación Zonal N° 5, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en esta misma ciudad, a los fines, que se le designe un Delegado de Pruebas al acusado referido, para que entre otras cosas, se presente ante dicha Unidad una (1) vez al mes y sea supervisado.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo que haya lugar. Cúmplase.-

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. RITA D’ ALESSIO RODRÍGUEZ