ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-000249
ASUNTO : JP01-P-2008-000249
Visto el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO por extinción de la acción penal en el presente asunto jurídico, suscrito por la abogada Joan Valentina Quintana Páez, procediendo en su carácter de Fiscala Primera (1era.) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, el cual cursa del folio 34 al 36; este tribunal, para pronunciarse al respecto, previamente observa:
Revisadas y estudiadas minuciosamente todas las actuaciones, autos, actas y demás recaudos que conforman el presente legajo, es de evidenciarse que:
La averiguación penal se inició en fecha 21/09/2004, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana NELBA INES SUÁREZ ACOSTA, por ante esa misma representación fiscal, en fecha 21/09/2004, en la cual manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
“…El día sábado 18 del presenten (sic) mes y año, estaba visitando la abuelita de Adrían (sic) Ernesto, quien es mi ex pareja, aproximadamente como a las nueve horas de la mañana, entonces el señor bajó de su casa de su abuela, y el señor me agredió verbalmente como le dio la gana, hasta me amenazó, me dijo que si yo lo sacaba de la casa que él me iba a mandar a matar porque el tenía su gente, y que la gente como yo Papua, tenía que estar muerta, tenía que aparecer abombada……..”
El presunto hecho punible antes descrito, quedó tipificado a criterio de la vindicta pública como delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (Gaceta Oficial N° 36.531, del 3 de septiembre de 1998), pero, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es, en fecha 18-09-2004, el cual prevé una pena de SEIS (6) A QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio, según lo establecido en el artículo 37 eiusdem, de: DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS.
Ahora bien, la acción penal del delito en cuestión prescribe a los TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, y por cuanto, el presunto hecho punible fue perpetrado en fecha 18-09-2004, desde esa fecha hasta el día de hoy inclusive, tal como lo establecen los artículos 109 y 110 eiusdem, comenzó a transcurrir holgadamente sin interrupción alguna, por un lapso de tiempo de: TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, habiéndose materializado con creces la prescripción aplicable en el presente caso bajo estudio.
Consecuencialmente, y en razón de todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional estima que, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar, EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 37, 108 ordinal 5º, 109 y 110 del Código Penal derogado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, con fundamento en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5º, 109 y 110 del Código Penal derogado.
Se declara con lugar la solicitud de la vindicta pública.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,
Abg. RITA D’ ALESSIO RODRÍGUEZ
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