ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-003101
ASUNTO : JP01-P-2007-003101


Se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, signada con el Nº JP01-P-2007-003101, mediante la cual, el abogado Miguel Ángel González, en su carácter de Fiscal Decimocuarto (14°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, expuso entre otras cosas, lo siguiente:

Manifestó que no sostiene la acusación por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para acusar contra el ciudadano HIZGUOR RONNY PADRON SALDEÑO, ya que alegó que se obviaron muchas diligencias dentro de la investigación en cuanto al otro conductor, por lo que solicitó el sobreseimiento de la causa.

Acto seguido, se concedió la palabra a la defensa, quién expuso sus alegatos respectivos en los mismos términos de su escrito consignado en fecha 19-11-2007, el cual cursa en las actas del folio 49 al 52, por lo que se adhirió a la solicitud fiscal y solicitó el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vistas las anteriores exposiciones, el Tribunal impuso al presunto imputado del artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulado 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a ser interrogado el presunto imputado de autos, referente a que si deseaba declarar, respondiendo negativamente, procediéndose a ser identificado de la siguiente manera: HIZGUOR RONNY PADRON SALCEDO, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 16-05-1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.063.050, residenciado en el Barrio La Morera, Calle Antonio José Rodríguez, Casa N° 08 de esta ciudad y Estado.

Por último, se le concedió la palabra a la representante de la víctima (occiso), ciudadana, Betsy Padrón, quién expuso:

“Yo no me opongo a que se le sobresea la causa, por que él es mi sobrino, solo solicito al fiscal que investigue que pasó con el otro conductor, es todo”.

Oídas a todas las partes e intervinientes, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en la sala de audiencias, sobre las solicitudes de las mismas, lo hace en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO


De la revisión minuciosa efectuada a todas y cada una de las presentes actuaciones, puede este juzgado evidenciar entre otras cosas, que la investigación de los hechos, tuvo lugar en virtud de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 de la norma sustantiva penal.

De las diligencias practicadas, tales como, las testimoniales de los expertos adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, funcionarios Oscar Rico (reporte, Acta Policial, Croquis, Informe del Accidente), José Olivo (Formulario de Revisión de Vehículo), Javier Domínguez (Acta Avalúo de Vehículo), entre otros; no se demuestra la certeza ni la convicción, para sostener que el ciudadano HIZGUOR RONNY PADRON SALDEÑO haya actuado con negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que son los elementos constitutivos de la culpa.

Así mismo, es de observarse, que no se incorporó a la investigación ninguna declaración de los testigos presénciales de los hechos, que pudiesen orientar el esclarecimiento de los mismos y que pudiesen arrojar con certeza los elementos de convicción suficientes para determinar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal de dicho sujeto.

Tampoco se incorporó a la investigación, la declaración del otro conductor y sus acompañantes, identificados en el Informe del Accidente como N° 01, ciudadano Francisco Villalba, además del ciudadano, Wilfredo Rafael Orta, quien manifestó según acta suscrita por el funcionario Oscar Rico Bertiz que él y tres personas más viajaban en la camioneta Pick Up, conducida por el señor Francisco Villalba, lo cual configura una infracción al Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre ya que esas camionetas solo tienen capacidad para el transporte de solo tres personas incluyendo al conductor.

Por otra parte, en el trágico y lamentable accidente de tránsito fallece el ciudadano Ismael Julián Tovar Padrón, el cual es primo del presunto imputado de los hechos aquí investigados, ciudadano HIZGUOR RONNY PADRON SALDEÑO; los dos iban juntos en el vehículo al momento del accidente cuando aquél muere, lo que supone un daño moral y grave para este último ciudadano, el dolor irreparable de la pérdida de su primo, compañero, amigo, su casi hermano, un parentesco de consanguinidad muy cercano, lo que torna desproporcionada la aplicación de un juicio penal en el presente caso y demás efectos legales y jurídicos, amén, de que no está demostrada su participación en los hechos.

Del croquis del accidente levantado por el funcionario de tránsito, se puede ver claramente que en la ruta marcada con el vehiculo N° 2 conducido por el ciudadano HIZGUOR RONNY PADRON SALDEÑO fue impactado de frente dentro de su canal de circulación y la posición final de su vehículo fue dibujada en el hombrillo de su canal. Se aprecia que el vehículo N° 01 trató de reincorporarse a su canal por lo cual el punto de impacto lo recibe por el frontal izquierdo y lateral izquierdo.

Por lo que es evidente, que hay razones para pensar, que la negligencia, impericia, imprudencia e inobservancia del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre que ocasionara tal accidente, son imputables al conductor del vehículo N° 01 (Pick Up Silverado 1980, placa: 536-ADW, color azul), conducido por el ciudadano Francisco Villalba, por cuanto iba conduciendo a exceso de velocidad con un numero (4 pasajeros) alto de pasajeros no permitidos por la capacidad del vehículo en cuestión e invadió de manera sorpresiva e irregular el canal de circulación del ciudadano HIZGUOR RONNY PADRON SALDEÑO (presunto imputado), que conducía el vehículo N° 02, donde también iba de pasajero, el hoy occiso y primo de aquél, ciudadano Ismael Julián Tovar Padrón (víctima de los lamentables hechos).

Como consecuencia de todo ello, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR, las solicitudes de las partes, así como también, la solicitud de la representante de la víctima, con el decreto de la no admisión en su totalidad, de la acusación fiscal y con el SOBRESEIMIENTO del presente asunto penal, por no poderse atribuir al presunto imputado, el hecho objeto de este proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 1., 319, 321, 324 y 330 numeral 3., todos del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se deberá acordar la libertad plena del ciudadano HIZGUOR RONNY PADRÓN SALDEÑO (presunto imputado). Y ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primero (1°) de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se desestima la Acusación Fiscal en su totalidad, junto a sus medios probatorios y en consecuencia se decreta EL Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 1., 319, 321, 324 y 330 numeral 3., todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Libertad Plena del ciudadano HIZGUOR RONNY PADRÓN SALDEÑO (presunto imputado). TERCERO: Se admite el escrito presentado por la defensa pública penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar, las solicitudes efectuadas por todas las partes y por la representante de la víctima.
Notifíquese a las partes, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia del presente fallo. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. RITA D’ ALESSIO RODRÍGUEZ