ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2006-003226
ASUNTO : JP01-P-2006-003226

Celebrada la audiencia oral y privada entre las partes intervinientes en este asunto jurídico penal, esto es, en fecha 10 de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acta levantada al efecto, cursa del folio 136 al 138 de la presente pieza jurídica, y, vista la solicitud, efectuada en dicho acto, por parte del Defensor Público Penal, abogado Tony Vieira Ferreira, en su condición de defensor del acusado: CARLOS ENRIQUE VILLARREAL ALONZO, mediante la cual solicitó a este tribunal, se decrete la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y el consecuente SOBRESEIMIENTO de este asunto jurídico, por cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas a su patrocinado, en virtud de habérsele aplicado en su oportunidad legal (acta y decisión de fechas: 20 y 21 de marzo de 2007, respectivamente, cursantes del folio 128 al 137 de la presente pieza) la medida alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, cuyo fundamento de tal solicitud, se encuentra conforme a lo estipulado en los artículos 45, 48 numeral 7., 318 numeral 3. y 28 numeral 5., todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y efectuada por parte de este tribunal, la verificación del fiel y cabal cumplimiento de las obligaciones previamente impuestas al precitado acusado, en la respectiva audiencia; este tribunal, a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 45 del actual y vigente Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 28 numeral 5., 48 numeral 7., 318 numeral 3., 319, 322 y 324, eiusdem, previamente observa:

I

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


En fecha 5 de marzo de 2006, como a las 08:30 horas de la noche, aproximadamente, en la Carretera San Juan vía El Castrero, frente a la Finca La Loma, en esta ciudad y Estado, ocurrió un accidente de tránsito tipo choque con vehículo estacionado, arrollamiento y estrellamiento con objeto fijo (cerca metálica); infiriéndose de las actas, que la ciudadana LEIDY MARIAN GONZÁLEZ AQUINO, se encontraba en compañía de un ciudadano de nombre MARCOS ANTONIO FLORES, circulando por la carretera, vía El Castrero, cada uno tripulaba una moto, cuando de repente la moto que conducía la ciudadana LEIDY MARIAN GONZÁLEZ AQUINO, presentó una falla de corriente, por lo que tuvieron que estacionarse, y por resguardo, lo hicieron lejos de la vía pública; es entonces, cuando el vehículo marca Ford, placas SBD-871, color BLANCO, etc., conducido por el ciudadano VILLARREAL ALONZO CARLOS ENRIQUE, a alta velocidad, produjo que se saliera de la vía, impactando con los vehículos tipo moto, asimismo atropellando sorpresivamente a los ciudadanos LEIDY MARIAN GONZÁLEZ AQUINO y MARCOS ANTONIO FLORES, llevándoselos en arrastre hasta una cerca de alfajor, infiriéndose inobjetablemente un exceso de velocidad. A consecuencia del accidente resultó gravemente lesionada la ciudadana LEIDY MARIAN GONZÁLEZ AQUINO, así como también, presentó lesiones, pero, menos graves, el ciudadano MARCOS ANTONIO FLORES.

II

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISIÓN, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES AL CASO


El imputado CARLOS ENRIQUE VILLARREAL ALONZO, fue acusado formalmente, en fecha 20-03-2007, en la oportunidad previamente fijada por este tribunal, para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en este asunto, cuya acta cursa del folio 128 al 131, el escrito acusatorio se encuentra en autos, cursante del folio 95 al 106, suscrito por la Fiscalía Decimocuarta (14ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se presentó dicha acusación por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en relación con el artículo 415 eiusdem, normativa sustantiva penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de la ciudadana LEIDY MARIAN GONZÁLEZ AQUINO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue descrito en, la primera "I" parte del presente fallo, referente a: DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.

En dicha audiencia preliminar, este tribunal con presencia de todas las partes intervinientes en el presente asunto, previamente admitida la acusación fiscal y sus pruebas presentadas, así como, vista la admisión de los hechos por parte del acusado y llenos los demás requisitos de ley, se ACORDÓ, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO CONSECUTIVO a dicho acusado CARLOS ENRIQUE VILLARREAL ALONZO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al mismo, algunas condiciones y obligaciones, debiendo éste cumplirlas estrictamente, durante su Régimen Probacionario impuesto, y las cuales fueron:
1. Debe culminar sus estudios de escolaridad o educación básica según sea el caso, teniendo la obligación de realizarlo en el lapso que dure la suspensión condicional del proceso,
2. Deberá aprender una profesión, arte u oficio o seguir cursos de capacitación.
3. Deberá prestar servicio a favor del Estado o instituciones de beneficio público.
4. Permanecer estable en un trabajo o empleo.
5. No poseer o portar armas.
6. No deberá conducir vehículos, por ser el medio de comisión del hecho punible.
7. Presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal.

Por otra parte, este juzgado pudo evidenciar de la revisión al Sistema Computarizado Iuris 2000, que efectivamente, este sujeto se presentó periódicamente, tal como se le indicó. De igual manera, se pudo observar de las actas, el cumplimiento de las otras obligaciones impuestas al acusado referido, esto es, a los folios: 157 al 161, 163, 168, 175 al 179, 181 al 183, 206 al 207, 209 al 211, 216 al 222,

Así las cosas, este tribunal observa y considera, que el acusado CARLOS ENRIQUE VILLARREAL ALONZO, ha cumplido total y cabalmente con las obligaciones y condiciones impuestas, y a su vez, con el Régimen Probacionario, al habérsele aplicado previamente la medida alternativa de la suspensión condicional del proceso.

A tal respecto, este juzgado estima, que lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCION PENAL, por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la suspensión condicional del proceso, a favor del acusado CARLOS ENRIQUE VILLARREAL ALONZO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 numeral 5., 45 y 48 numeral 7., del actual y vigente Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 318 numeral 3., 319, 322 y 324, eiusdem, y, consecuencialmente, una vez que quede firme este fallo, se deberá declarar igualmente, CONCLUIDO Y FINIQUITADO ESTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, con la respectiva orden de remisión al Archivo para su guarda y custodia. Y así se declara.-

III

PARTE DISPOSITIVA



Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCION PENAL, por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, a favor del acusado CARLOS ENRIQUE VILLARREAL ALONZO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 numeral 5., 45 y 48 numeral 7., del actual y vigente Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 318 numeral 3., 319, 322 y 324, eiusdem, y, consecuencialmente, una vez que quede firme este fallo, se deberá declarar igualmente, CONCLUIDO Y FINIQUITADO ESTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, con la respectiva orden de remisión al Archivo para su guarda y custodia.

Se declara con lugar, la solicitud efectuada por la defensa pública penal y su patrocinado.

Notifíquese a todas las partes. Déjese copia de la presente decisión, regístrese, diarícese, archívese y publíquese la misma.
LA JUEZ,


DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,


Abg. RITA D´ALESSIO RODRÍGUEZ

En fecha: ___________se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
LA SECRETARÍA,