ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-001965
ASUNTO : JP01-P-2008-001965
En este asunto jurídico penal N° JP01-P-2008-001965, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia de presentación de imputado (s) ante este juzgado, cuya acta cursa del folio 44 al 49 de la pieza jurídica; en dicho acto, la ciudadana Fiscala Decimocuarta (14ª) del Ministerio Público, abogada Beatriz Rossana Orellana La Rosa, presentó a los presuntos imputados DARWIN JESÚS PÉREZ SEQUERA, CÉSAR ALBERTO MÉNDEZ CORREA, JORGE DE JESÚS AGUIRRE, HÉCTOR DANIEL CANAGUACAN CALDERA y LUIS GREGORIO FERNÁNDEZ PÉREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248, 249 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD COMERCIAL E INDUSTRIAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 191 y 218 en sus encabezamientos, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de la empresa Constructora “GHELLA SPA Sucursal Venezuela”; solicitando esa representación fiscal a este juzgado, que:
• Se decrete el Procedimiento Ordinario en el presente asunto, para seguir con las averiguaciones del caso hasta su total esclarecimiento, con la calificación de los hechos como flagrantes, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Y, se decreten contra los presuntos imputados antes referidos, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3. y 6., eiusdem.
Estando presentes todos los presuntos imputados ya mencionados, el tribunal les advirtió preliminarmente del derecho que tenían de nombrar un abogado de confianza o solicitar al tribunal la designación de un Defensor Público Penal, quienes manifestaron no tener abogado de confianza que los asistiera y representara en dicho acto, por lo que este juzgado procedió de oficio a designarle a la Defensora Pública Penal de guardia, Abg. Danixa España, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo.
Luego de la imputación fiscal, este tribunal impuso a los presuntos imputados del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando plenamente identificados en el acta respectiva, rindiendo todos ellos, sus respectivas declaraciones, las cuales les fue tomadas por separado, sin comunicación alguna entre ellos, con previsión de las demás formalidades de ley.
Por último, se le concedió la palabra a la ciudadana defensora, Abg. Danixa España, quién expuso sus alegatos pertinentes, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario para que se continué con la investigación; consideró que la actividad realizada por sus defendidos, referente a estar buscando trabajo, no puede considerarse un tipo penal, estima que evidentemente hubo excesos por parte de la policía hacia ellos, por lo que solicitó la libertad plena de sus defendidos.
Este juzgado, oídas en Sala, las exposiciones de las partes y revisadas de manera minuciosa, las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en la presente fundamentación que:
DEL DERECHO
De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión de los delitos de: RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD COMERCIAL E INDUSTRIAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 191 y 218 en sus encabezamientos, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de la empresa Constructora “GHELLA SPA Sucursal Venezuela”; los cuales merecen penas privativas de libertad, el primero de ellos, de: UNO (1) A DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, y el segundo, de: PRISIÓN DE UN (1) MES A DOS (2) AÑOS; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como también, existen fundados elementos para estimar que los presuntos imputados DARWIN JESÚS PÉREZ SEQUERA, CÉSAR ALBERTO MÉNDEZ CORREA, JORGE DE JESÚS AGUIRRE, HÉCTOR DANIEL CANAGUACAN CALDERA y LUIS GREGORIO FERNÁNDEZ PÉREZ, han sido los autores o partícipes en la comisión de los referidos hechos punibles, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos punibles que se atribuyen a los presuntos imputados, se encuentran descritos en las actas policiales e investigativas, suscritas por los funcionarios actuantes, así como en las actas de entrevistas, dando origen al expediente policial N° H-836.279 y a la investigación fiscal N° 12F14-0350-08, de la nomenclatura llevada por el respectivo Despacho Fiscal (Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público), de donde se evidencia que:
Se encuentra demostrada en autos la corporeidad de estos hechos punibles, con los siguientes elementos de convicción procesal:
1. Con el Acta de Transcripción de Novedad, cursante al folio 3 y su vuelto.
2. Con el Acta de Investigación Penal, cursante del folio 6 vuelto al 7.
3. Con las Actas de Entrevistas, que cursan del folio 13 al 17 y sus vueltos.
4. Con las Planillas de Formatos de Registro de la Cadena de Custodia, que cursan del folio 18 al 19.
5. Co el Informe de Reconocimiento Legal, que cursa al folio 23 y su vuelto.
No obstante, en la comprobación de estos delitos, considera este tribunal, que faltan todavía algunos elementos por investigar o por esperar su resultado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, lo que daría lugar sin duda alguna, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación.
Ahora bien, en relación a la conducta predelictual de los presuntos imputados se tiene que, el único que presenta historial policial, es el ciudadano JORGE DE JESÚS AGUIRRE, con dos expedientes por delitos distintos. (F. 3 y vto.)
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en contra de los mismos, estos son, DARWIN JESÚS PÉREZ SEQUERA, CÉSAR ALBERTO MÉNDEZ CORREA, JORGE DE JESÚS AGUIRRE, HÉCTOR DANIEL CANAGUACAN CALDERA y LUIS GREGORIO FERNÁNDEZ PÉREZ, debido a que, pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos como ya se dijo antes, tomándose en cuenta también, que estos sujetos tiene una conducta predelictual buena y sin antecedentes penales, con excepción de uno solo de ellos, de igual manera, aunque en autos, esta última información no consta; lo que hace presumir en beneficio de los imputados que no tienen dichos antecedentes penales (principio de in dubio pro reo), tampoco se presume el peligro de fuga ni de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las penas que prevén estos delitos no son de alta monta.
Hay que tomar en cuenta, que los delitos en cuestión, a criterio de este tribunal, pudieran encontrarse bajo la resolución de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por la solicitud previa y voluntaria de las partes, debido a que, aún no existe acusación formal contra dichos imputados, pudiéndose resolver este asunto en la fase previa al debate oral y público, bajo la aplicación de cualquiera de las medidas a utilizar, sin necesidad de entablar un juicio por los daños ocasionados, los cuales pueden ser traducidos y satisfechos fácilmente mediante una reparación de tipo simbólica u de otra especie, por tratarse en el presente caso bajo estudio, de delitos cuyas penas no son de mayor entidad, ni gravedad, como ya se dijo antes; cuya medida alternativa, puede ser voluntariamente solicitada por los precitados imputados que hoy nos ocupan, siempre y cuando el (la) ó los perjudicados (a) así lo estimen conveniente, habiendo consenso entre ambos interesados en consentir tal acuerdo o convenimiento, por ejemplo, una suspensión condicional del proceso, claro está, siempre y cuando los imputados admitan previamente los hechos objeto de la acusación fiscal, si ese fuese el caso y después de haber sido admitida la misma por este tribunal, como acto conclusivo, antes de la apertura al debate, en este caso en concreto, requiriéndose además, para ello, la previa opinión fiscal, para la aprobación de tal medida, sin la oposición de la víctima.
De igual manera, podrían estos imputados solicitar perfectamente que les sea aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos con la imposición inmediata de la pena correspondiente que asigne la ley al delito en cuestión.
Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.
En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.
La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.
En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.
En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.
En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:
Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”
Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”
Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”
En ese orden de ideas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, contra los presuntos imputados DARWIN JESÚS PÉREZ SEQUERA, CÉSAR ALBERTO MÉNDEZ CORREA, JORGE DE JESÚS AGUIRRE, HÉCTOR DANIEL CANAGUACAN CALDERA y LUIS GREGORIO FERNÁNDEZ PÉREZ, de la establecida en el numeral 3. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
ÚNICO: Presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, ante la sede de este tribunal, mediante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta ciudad y Estado.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda proseguir la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA, LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, contra los presuntos imputados DARWIN JESÚS PÉREZ SEQUERA, CÉSAR ALBERTO MÉNDEZ CORREA, JORGE DE JESÚS AGUIRRE, HÉCTOR DANIEL CANAGUACAN CALDERA y LUIS GREGORIO FERNÁNDEZ PÉREZ, de la establecida en el numeral 3. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD COMERCIAL E INDUSTRIAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 191 y 218 en sus encabezamientos, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de la empresa Constructora “GHELLA SPA Sucursal Venezuela”. TERCERO: Se declara con lugar las solicitudes del Ministerio Público y parcialmente con lugar, lo solicitado por la Defensa Pública Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,
Abg. RITA D’ ALESSIO RODRÍGUEZ
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