ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-001966
ASUNTO : JP01-P-2008-001966


En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia de presentación del presunto imputado: ASDRUBAL DE JESÚS NAVARRO MALDONADO, cuya acta de fecha 11 de los corrientes, cursa a los autos; en dicho acto, la ciudadana Fiscala Decimocuarta (14º) del Ministerio Público de este Estado, abogada Beatriz Rossana Orellana La Rosa, presentó formalmente al referido imputado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando esa representación fiscal a este juzgado, lo siguiente:

• Se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en el presente asunto, para seguir con las averiguaciones del caso hasta su total esclarecimiento.
• Se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, contra el presunto imputado ASDRUBAL DE JESÚS NAVARRO MALDONADO.

En ese estado, estando presente el precitado presunto imputado ASDRUBAL DE JESÚS NAVARRO MALDONADO, el tribunal le advirtió del derecho de poder nombrar un abogado de su confianza o que en su defecto, podía solicitar al tribunal la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal procedió a designarle a la Defensora Pública de guardia, Abg. Danixa España, quién estando presente, aceptó la designación recaída sobre su persona y se comprometió a cumplirlo bien y fielmente.

Seguidamente, el ciudadano presunto imputado antes mencionado, ASDRUBAL DE JESÚS NAVARRO MALDONADO, fue impuesto del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5. de la Carta Fundamental, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del presunto hecho punible que se le imputa, se le interrogó sobre, si tenía intención de declarar, respondiendo en forma afirmativa, por lo que se procedió a ser identificado de la siguiente manera:

ASDRUBAL DE JESÚS NARVAEZ MALDONADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.596.631, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, con fecha de nacimiento: 15-05-1963, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio Mecánico, trabaja actualmente en la Novena División Blindada del Ejercito ubicada en San Fernando de Apure, hijo de Luis Alfredo Narváez Colmenares (f) y de María Eva de Pérez (v), residenciado en la Urbanización El Recreo, Sector 2, Tercera Transversal, San Fernando de Apure, Estado Apure, quién brevemente expuso:

“Yo cargo los documentos originales de la báscula y los documentos de lo que llaman el padrón, es todo”.

Se deja constancia que el presunto imputado consignó copias simples de la documentación del arma, correspondiente al Registro Civil del Empadronamiento de la misma.

No fue interrogado por las partes.

Seguidamente se le concedió nuevamente la palabra a la representante fiscal, quien expuso que al momento de la aprehensión del ciudadano en cuestión no portaba documentación alguna del arma, esa documentación fue llevada a la Fiscalía por una hermana del aprehendido, ciudadana Deyanira Narváez de Espinoza, dejó copias y se llevó los originales de los documentos.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora a los fines de que expusiera sus alegatos, manifestando que su defendido ha actuado como un buen padre de familia, que él tiene el empadronamiento del arma, que es un arma deportiva, que la Ley de Armas y Explosivos determina cuales son las armas de prohibido porte y el arma de su defendido no tiene prohibido porte, que su defendido cumplió con todas las indicaciones que exigen los órganos administrativos para poder portar su arma. Solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la libertad plena de su defendido.

Este órgano jurisdiccional, oídas en Sala, las exposiciones de las partes, así como también, revisadas de manera detenida y minuciosa las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal N° JP01-P-2008-001966, estima en la presente fundamentación que:



DEL DERECHO

Se estima, que de los autos no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual merece una pena privativa de libertad de: TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, en razón de que, el arma incauta al presunto imputado ASDRUBAL DE JESÚS NAVARRO MALDONADO, se trata de una escopeta marca Maiola, calibre 410, modelo de vigilancia, serial N° C24602, con cañón de 15 cm, fabricada en Venezuela, con capacidad de un (1) tiro; que según sus características peculiares, es un arma para la caza y prácticas deportivas, la cual no está regulada en la Ley que rige la materia, como aquella arma que necesite porte para poder ser traslada de un lugar a otro o para ser poseída por su dueño, sino que requiere de un empadronamiento debidamente registrado ante la Autoridad Civil, cuya documentación fue presentada en copias simples por el ciudadano ASDRUBAL DE JESÚS NAVARRO MALDONADO, los cuales fueron consignados y anexados al presente asunto; exponiendo en tal sentido, en la audiencia de presentación, la ciudadana Fiscal, que efectivamente, la hermana de este ciudadano le puso a la vista los respectivos originales de tales documentos.

Aunado a ello, es importante hacer notar o resaltar, que para que se tipifique el porte ilícito de un arma de fuego, debe estar relacionada dicha arma con algún hecho punible o ilícito penal, de los previstos en nuestra normativa sustantiva penal, debido a que, el hecho aislado o solamente de que una persona no tenga en un momento determinado la documentación consigo o a la mano, del respectivo porte de un arma determinada, no significa con ello, que ilícitamente esté portando esa arma, ya que el no tener la documentación que demuestre el porte no es un hecho punible, lo que hace punible el porte de un arma, es que, con esa arma de fuego se haya cometido un delito, o esté solicitada por la comisión de un hecho punible, en fin, que esté relacionado el porte con un hecho delictivo, para que pueda hablarse de porte ilícito de arma de fuego; es decir, que se le dé un mal uso al arma de fuego y se cometa un acto delictual.

En ese mismo sentido, si la persona posee un arma de fuego que es suya, de su propiedad, como el caso que nos ocupa, pero que en un momento determinado no carga la documentación respectiva, bien sea, el porte o el empadronamiento del arma, según sea el caso, estaríamos en presencia de una responsabilidad no penal, sino de tipo administrativo, cuya sanción más inmediata a proceder por parte de las autoridades policiales y de seguridad del Estado, sería el decomiso de dicha arma de fuego, para ser trasladada y depositada en el Parque Nacional de Armas.

Y, por cuanto, además de todo ello, quedó demostrado, como ya se dijo antes, que este ciudadano ASDRUBAL DE JESÚS NAVARRO MALDONADO, mostró a la Fiscalía a través de su hermana, la documentación en original sobre el empadronamiento de la referida arma incautada, siendo luego consignados en copias simples en el presente asunto y confirmada dicha situación por el Ministerio Público; este juzgado estima, que lo procedente y ajustado a derecho es, decretar la LIBERTAD PLENA de este sujeto, en razón de que no se materializó ni consumó delito alguno. Siendo procedente también, la prosecución del presente asunto bajo la vía ordinaria, a fin de que la Vindicta Pública pueda presentar a futuro su respectivo acto conclusivo. Y así se decide.-




DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la Libertad Plena desde la sala de audiencias, del ciudadano ASDRUBAL DE JESUS NARVAEZ MALDONADO, ampliamente identificado en este fallo, por no estar llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le ordena al Ministerio Público que aperture una investigación penal y disciplinaria a los funcionarios actuantes en el procedimiento policial en cuanto a la retención del vehículo propiedad del ciudadano Asdrúbal de Jesús Narváez Maldonado.
CUARTO: Se ordena la exclusión del ciudadano Asdrúbal de Jesús Narváez Maldonado, de los registros del SIIPOL.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. RITA D´ALESSIO RODRÍGUEZ