ASUNTO PRINCIPAL: JP01-S-2004-001469
ASUNTO : JP01-S-2004-001469
En fecha, 12 de los corrientes, tuvo lugar, la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto jurídico N° JP01-S-2004-001469, tal como consta en acta levantada al efecto, cursante del folio 126 al 128, la cual se llevó a cabo bajo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el acusado YORMAN JOSÉ GUIMARO, con la aplicación o imposición inmediata de la pena correspondiente, tomándose en cuenta, de manera previa, la circunstancia atenuante, conforme a lo establecido en el artículo 74 numeral 4., en relación con el artículo 37 del Código Penal, y, por último, se dispuso de la rebaja de la pena aplicable solamente hasta un tercio (1/3) de la misma, atendido y tomado en consideración asimismo, el bien jurídico afectado y el daño social causado, con motivación adecuada de la pena a imponer, tal como lo dispone, el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuyo procedimiento especial por admisión de los hechos, se efectuó con ocasión al delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en al artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano hoy occiso, YOANNI HERRERA, previa acusación formal, contra el referido acusado por dicho hecho punible, interpuesto ese acto conclusivo, por parte de la vindicta pública representada por la Fiscalía Auxiliar Octava (8ª) del Ministerio Público, abogada Ysil Bolívar; quien luego de haber realizado su exposición en los mismos términos señalados en su escrito de acusación que riela del folio 79 al 92, solicitó la admisión del escrito acusatorio, de las pruebas ofrecidas y solicitó se ordenara la apertura al Juicio Oral y Público.
El Tribunal informó a las partes, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, con explicación concreta y resumida de la significancia y alcance jurídico de cada una de ellas.
Acto seguido, se concedió la palabra a la Defensa Pública a cargo de la Abg. Judith Ainagas, quien en el mismo acto informó la intención de su defendido YORMAN JOSÉ GUAIMARO, de resolver su conflicto penal a través de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, por lo que solicitaba la inmediata imposición de la pena, igualmente solicitó que se le aplicaran las rebajas que determina la Ley y se mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Una vez, oídas las intervenciones de la fiscalía y la defensa, este Tribunal, admitió totalmente la acusación fiscal por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal venezolano, así como también, las pruebas ofrecidas por la vindicta pública; todo de conformidad con el articulo 328 y 330, numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA INMEDIATA IMPOSICION DE LA PENA”.
Ahora bien, este tribunal, a fin de dictar el fundamento de su pronunciamiento correspondiente en el presente fallo, conforme a lo establecido en los artículos: 363, 364, 365, 367 y 376 en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 37 y 74 numeral 4., del Código Penal vigente, previamente observa:
CAPÍTULO I
LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El acusado YORMAN JOSÉ GUAIMARO, fue aprehendido en fecha 19.04.2004, a eso de la 01:30 hora de la tarde (p.m.), en su propio domicilio, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de esta ciudad y Estado; luego de pocos momentos antes, cuando mediante un disparo de arma de fuego, diera muerte al hoy occiso YOANNI HERRERA.
Según el testimonio de la ciudadana VICTORIA RAFAELA GUAIMARO BARRETO, madre del acusado, eran como las 11:30 horas de la mañana (a.m.), su hijo se encontraba en compañía de su amigo, el hoy occiso, en el patio frontal de su casa de habitación, cuando escuchó un disparo de arma de fuego y luego vio salir corriendo hacia la carretera, herido en la parte del abdomen, al hoy occiso, quien fue trasladado de inmediato hasta la sede del Hospital local Dr. José Francisco Torrealba, sitio donde falleció en plena intervención quirúrgica a eso de la 01:30 hora de la tarde (p.m.).
Los funcionarios del Cuerpo Policial, investigadores del caso, una vez que supieron, acerca del estado del hoy occiso en el Hospital, se dirigieron hacia el sitio del suceso, una vez allí, en plena entrevista con la madre del acusado, este trató de huir y en ese momento fue aprehendido, también fue asegurada el arma de fuego, de fabricación casera, de la cual, al parecer salió el disparo mortal. El hoy occiso fallece a causa de SHOCK HIPOVOLÉMICO, debido a herida por proyectiles múltiples de arma de fuego al abdomen.
CAPÍTULO II
DE LA NO DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL PUDO HABER ESTIMADO COMO ACREDITADOS
Este juzgado estima que, desarrollándose la audiencia preliminar bajo el procedimiento por admisión de los hechos, previamente presentada la acusación fiscal, con ofrecimiento de los medios de pruebas, y, habiendo el acusado YORMAN JOSÉ GUAIMARO, admitido de manera PURA, SIMPLE, libre, espontánea, consciente y voluntaria los hechos propios de la acusación fiscal; considera este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es, no entrar a establecer, valorar y menos aún apreciar en esta fase intermedia del proceso, en forma determinada, precisa y circunstanciada, los hechos que este órgano jurisdiccional pudiera estimar según las reglas de valoración, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además, pudieran estar acreditados según las pruebas ofrecidas por parte de la vindicta pública, en razón de que, al existir una admisión de hechos por parte del referido acusado, esta juzgadora entiende que, dentro de dicha admisión se encuentra implícita la tácita y expresa admisión a su vez, de los medios probatorios que acreditan tales hechos consumados o perpetrados por parte de este acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El imputado YORMAN JOSÉ GUAIMARO, fue acusado por la comisión del delito: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en al artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso, YOANNI HERRERA, cuya pena que establece, es de: SEIS (6) MESES A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.
Para la demostración de la corporeidad delictiva, la vindicta pública ofreció los elementos de convicción o medios probatorios, los cuales están indicados detalladamente en su escrito acusatorio, cursante del folio 79 al 92 de la presente pieza jurídica, y que este juzgado los da por reproducidos en este fallo por considerar inoficiosa su nueva especificación.
A tal efecto, este juzgado, pasa de seguidas a la imposición inmediata de la pena al acusado de autos, tal como lo establece el artículo 376 en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la atenuante establecida en el numeral 4. del artículo 74 del Código Penal, atendiendo de igual forma, a lo establecido en el artículo 37, eiusdem.
DE LA PENALIDAD
El hecho punible por el cual acusó la vindicta pública y posteriormente admitió su comisión, el acusado YORMAN JOSÉ GUAIMARO, se encuentra configurado y tipificado como ya se dijo antes, como: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en al artículo 409 del Código Penal, el cual prevé una pena de SEIS (6) MESES A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.
Y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, entre otras cosas, establece el legislador que, cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
Por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, se tomará en cuenta en este caso en concreto, para el cálculo de la penalidad, la mitad ó término medio de la pena a imponer de SEIS (6) MESES A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN; cuya sumatoria es de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES, siendo su mitad de, DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.
Empero, con la aplicación de la circunstancia atenuante genérica, establecida en el numeral 4. del artículo 74 del Código Penal, consistente en que el acusado no posee antecedentes penales (por no constar tal situación en el expediente, “principio in dubio pro reo”); se deberá tomar en cuenta la pena a aplicar, rebajada en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, es decir; en este caso en concreto, será entre SEIS (6) MESES (límite inferior) y DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN (término medio), rebajándose en este caso, NUEVE (9) MESES entre esos límites, quedando la pena en: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos y solicitó que se le impusiera inmediatamente la pena, este juzgado estima que, solo se hace acreedor de la rebaja establecida en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena que haya debido imponerse.
Así las cosas, este juzgado, rebaja un tercio (1/3) a la pena de DOS (2) AÑOS, esto es equivalente a: OCHO (8) MESES; quedando la misma en: UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN; siendo ésta la pena que en definitiva deberá imponerse y deberá cumplir el acusado: YORMAN JOSÉ GUAIMARO. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y sus medios de pruebas, contra el acusado YORMAN JOSÉ GUAIMARO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso, YOANNI HERRERA; de conformidad con el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONDENA mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, al acusado YORMAN JOSÉ GUAIMARO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso, YOANNI HERRERA; a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 eiusdem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 364, 365, 367 y 376 en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 37 y 74 numeral 4., ibídem.
TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en su oportunidad legal, al condenado YORMAN JOSÉ GUIMARO, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio de Altagracia de Orituco del Estado Guárico.
CUARTO: Se acuerda la remisión de estas actuaciones, al Tribunal de Ejecución competente en su oportunidad legal.
Notifíquese a las partes de este fallo.
Anótese, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia condenatoria. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,
Abg. RITA D’ ALESSIO RODRÍGUEZ
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