ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-003730
ASUNTO : JP01-P-2007-003730


Vista la solicitud que antecede, cursante del folio 122 al 125, interpuesta mediante escrito, por parte de la Fiscalía Decimonovena (19ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, representada por el abogado José Gregorio Chollett Aguirre, mediante la cual pide a este juzgado, se decrete EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto jurídico penal, conforme al artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 4° eiusdem, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en ese sentido, este juzgado para resolver al respecto, previamente observa:

I
DE LOS HECHOS

La investigación se inició en fecha 28-10-2007, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana SILVIA JOSEFINA ROMÁN MARTÍNEZ, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL LUGO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de esta ciudad y Estado, tal como consta del folio 1 su vuelto al 2, quien entre otras cosas expuso:

“……Mi ex – pareja de nombre PEDRO MIGUEL LUGO, quien puede ser ubicado en el Barrio Vista El Morro,….me acosa y no deja que viva mi vida personal y la de mis hijos, yo lo que quiero es que me deje en paz, ya que en realidad me tiene alta con su hostigamiento, me manda mensaje queriendo hablar conmigo, que le de una oportunidad pero yo ya no quiero mas nada con él, por tal motivo lo denuncio ya tengo un año aproximadamente que no mantengo ningún tipo de relación amorosa con él, sólo vivíamos en la misma casa bajo el mismo techo pero más nada……” (Negritas nuestro).

II
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

De la revisión minuciosa de las actuaciones que hoy nos ocupan, se puede evidenciar, que lo único que existe, como elemento de convicción procesal, contra el denunciado, ciudadano, PEDRO RAFAEL LUGO, es la sola denuncia antes descrita, sin que hasta el momento, se haya podido incorporar otros elementos que puedan ratificar el dicho de la denunciante y que demuestren la autoría en el presunto hecho del referido sujeto denunciado.

En otro sentido, es importante destacar, que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia que rige la materia, prevé un lapso perentorio para dar término a la investigación, el cual es de CUATRO (4) MESES, venciéndose dicho lapso, no habiéndose podido incorporar nuevos datos a la investigación, como ya se dijo antes.

Aunado a ello, se encuentra el hecho, de que la propia presunta víctima en este caso en concreto, manifestó en acta de entrevista que cursa al folio 121, que quería dejar sin efecto la denuncia que interpusiera en fecha 29-10-2007, en contra de su ex concubino de nombre PEDRO MIGUEL LUGO, alegando, que éste ya no se metía con ella, que no le ha mandado mas mensajes, que no la ha molestado, que no la ha llamado, y que por eso, no quiere seguir con este proceso, y que no quiere que él valla preso por esa denuncia.

Por otra parte, la Fiscalía señala, que los adolescentes hijos de la presunta víctima, le manifestaron, que ellos nunca habían escuchado alguna discusión entre su mamá y Lugo (denunciado) que ni siquiera sabían que su mamá lo había denunciado.

A tales efectos, lo procedente y ajustado a derecho es, decretar el SOBRESEIMIENTO del presente asunto jurídico penal, a favor del ciudadano PEDRO RAFAEL LUGO, conforme a los artículos 319, 320 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 4° eiusdem, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto imputado. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO del presente asunto jurídico penal, a favor del ciudadano PEDRO RAFAEL LUGO, conforme a los artículos 319, 320 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 4° eiusdem, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto imputado.

Se declara con lugar la solicitud de la vindicta pública.

Notifíquese a las partes. Ofíciese lo que haya lugar. Cúmplase.-

LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. RITA D´ALESSIO RODRÍGUEZ