ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-000936
ASUNTO : JP01-P-2008-000936
Celebrada la audiencia preliminar en la presente causa, en fecha 13 de los corrientes, la abogada Ida Jacqueline Rodríguez, en su carácter de Fiscala Auxiliar Decimosexta (16ª.) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta misma ciudad, acusó a la ciudadana ANA NAIROBI VELÁSQUEZ VIDAL, ampliamente identificada en autos, por la comisión del delito, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; el cual prevé una pena de PRISIÓN DE UNO (1) A DOS (2) AÑOS; solicitando a su vez, la admisión total de la acusación (escrito cursante del folio 28 al 40) y de los medios probatorios, así como el dictamen del auto de apertura a juicio, a fin de que se proceda al enjuiciamiento de la acusada, donde se declare la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de la misma en el delito que se le acusa y se le imponga la pena correspondiente.
Acto seguido, el Tribunal impuso y explicó a todas las partes intervinientes en el acto, el significado jurídico e importancia de manera sucinta, de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso.
Se le concedió el derecho de palabra, a la Defensora Publica, Abg. Judith Ainagas, quién expuso que su representada deseaba acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, terminó su exposición, solicitando se le permita a su defendida acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, para que sea acordada según los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, una vez oída la solicitud expuesta por la defensa admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, y los medios probatorios ofrecidos, contra la ciudadana ANA NAIROBI VELÁSQUEZ VIDAL, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Tribunal impuso a la acusada ANA NAIROBI VELÁSQUEZ VIDAL, del contenido del artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, la interrogó sobre su deseo de rendir declaración, a lo cual ésta respondió afirmativamente, se procedió a identificarla de la siguiente manera: ANA NAIROBI VELÁSQUEZ VIDAL, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad N° 22.884.395, nacida el 02-09-1989, de 18 años de edad, de estado civil soltera, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el final de la Av. Bolívar, casa S/N, de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, quien manifestó:
“Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico, y solicito me sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Se le concedió nuevamente la palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la solicitud efectuada por la acusada de acogerse a una medida alternativa, como lo es, la suspensión condicional del proceso.
Consecuencialmente, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en dicha audiencia preliminar, previamente observa:
PUNTO PREVIO:
Vista la admisión de los hechos contenidos en la respectiva acusación fiscal, por parte de la ciudadana ANA NAIROBI VELÁSQUEZ VIDAL, previa la admisión en su totalidad de dicha acusación, así como también, de los medios probatorios contra la misma, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; el cual prevé una pena de PRISIÓN DE UNO (1) A DOS (2) AÑOS; este órgano jurisdiccional, en cuanto a la procedibilidad de la suspensión condicional del proceso como medida alternativa, prevé:
PRIMERO: El delito objeto de este proceso, se refiere, a: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE UNO (1) A DOS (2) AÑOS; cuyo límite máximo de dicha pena a aplicar, es de DOS (2) AÑOS, no excediendo de TRES (3) AÑOS, y, la acusada al tener derecho a la defensa, admitió los hechos que se le atribuyeron, solicitando a su vez, la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a la prosecución de este; cumpliéndose con dos de los requisitos legales exigidos en el encabezamiento del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Consta en autos, al folio 2, que la acusada no tiene mala conducta predelictual, y por otro lado, no consta, que se encuentre sujeta a esta misma medida por otro hecho, debiéndose a aplicar en este caso en concreto, el principio de in dubio pro reo, es decir; en caso de dudas, se favorecerá al reo con lo que sea favorable o beneficioso para él, debiéndose desechar la duda; cumpliéndose con otros dos más, de los requisitos legales exigidos en el encabezamiento del artículo 42 eiusdem.
TERCERO: La acusada manifestó su deseo de cumplir con todas las condiciones que le fuesen impuestas por este tribunal y por el respectivo Delegado de Pruebas que se le designara.
CUARTO: La Fiscalía en nombre del Estado, en cuanto a la aplicación de la suspensión condicional del proceso, manifestó su conformidad con la misma, no oponiéndose a su aplicación.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.” (Subrayado y negritas nuestro)
Ahora bien, este tribunal considera, que procede la solicitud hecha por la defensa y su encartada, en el sentido, que se le otorgue a favor de esta última, la respectiva SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que, entre otras cosas, como ya se dijo antes, la pena del delito que se le imputa, no excede de tres (3) años en su límite máximo, existe constancia en autos, que demuestra que la acusada no posee prontuarios/registros policiales, no encontrándose por otro lado, sometida bajo la aplicación de la misma medida aquí solicitada; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, acordar CON LUGAR dicha solicitud, debiéndose fijar un plazo de régimen de prueba de: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, en su encabezamiento y último aparte, del Código Adjetivo Penal; cuya acusada, ANA NAIROBI VELÁSQUEZ VIDAL, deberá cumplir, las siguientes condiciones:
1. Presentaciones periódicas cada sesenta (60) días durante el lapso de un año y seis meses, por ante el Registro Civil o la Prefectura de la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
2. Asistir a un Centro especializado de orientación y tratamiento psicológico en materia de drogas.
3. Buscar empleo y permanecer en él mediante el régimen probacionario.
4. Terminar los estudios de bachillerato.
5. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
6. No andar con personas que consuman ese tipo de sustancias y con las que las tengan en su poder.
Se declarará con lugar, lo solicitado por la defensa pública penal y su patrocinada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y sus medios probatorios, presentados por la Fiscalía Auxiliar Decimosexta (16ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad con el artículo 330 numerales 2. Y 9. del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada ANA NAIROBI VELÁSQUEZ VIDAL, ampliamente identificada en autos, por la comisión del delito, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. SEGUNDO: se decreta, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO como medida alternativa a la prosecución de este, por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, imponiéndosele a la acusada ANA NAIROBI VELÁSQUEZ VIDAL, el cumplimiento de las condiciones citadas en este mismo fallo, en su parte motiva. TERCERO: Se declara con lugar, lo solicitado por las partes intervinientes.
Se ordena oficiar, a la Unidad Técnica N° 5 de esta ciudad y Estado, a los fines de que le sea designado un Delegado de Pruebas a la acusada antes mencionada, para que entre otras cosas, se presente ante dicha Unidad una (1) vez al mes, y cumpla con las otras condiciones que se le impongan.
Se ordena la libertad inmediata de la referida acusada, desde la Sala de Audiencias, quien se encuentra recluida en el Anexo Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela de esta ciudad y Estado.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente fallo. Ofíciese lo que haya lugar. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. RITA D´ALESSIO RODRÍGUEZ
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