ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-002635
ASUNTO : JP01-P-2007-002635
En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ante este juzgado, cuya acta cursa del folio 144 al 147, mediante la cual, la ciudadana Fiscala Auxiliar Primera Encargada (1ª) del Ministerio Público de este Estado, abogada María Gabriela Peña, ACUSÓ al presunto imputado ARQUIMEDES MOISES REAZA FARIÑAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, respectivamente, de la referida Ley que rige la materia, en perjuicio de la ciudadana ASTRID DEL VALLE PÉREZ GÓMEZ; en ese sentido, la representación Fiscal del Ministerio Público, expuso sus alegatos:
En los mismos términos explanados en su escrito presentado y cursante del folio 144 al 151 del presente asunto penal, indicó los fundamentos de la acusación y ofreció los medios probatorios, demostrando la necesidad y pertinencia de los mismos, solicitando la admisión de la acusación así como de las pruebas ofrecidas, por ser necesarias y pertinentes y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.
Acto seguido, el Tribunal impuso a las partes y les explicó sucintamente sobre el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Se le concedió la palabra a la Defensora Publica, Abg. Maigualida Morgado, quien expuso sus argumentos de hecho y de derecho de manera oral, contestando así el escrito de acusación fiscal, cursante en las actas adheridas a este asunto, terminó su exposición solicitando se le permita a su defendido acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, para que sea acordada según los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, una vez oída la solicitud expuesta por la defensa, procedió a admitir en su totalidad, la acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Primera (1ª) del Ministerio Público y sus medios probatorios ofrecidos contra el ciudadano ARQUIMEDES MOISES REAZA FARIÑAS, por la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, el juzgado procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, lo interrogó sobre su deseo de rendir declaración, a lo cual este respondió afirmativamente y procedió a identificarlo de la siguiente manera: ARQUIMEDES MOISES REAZA FARIÑAS, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 30 años de edad, de profesión u oficio Docente Universitario, titular de la Cédula de Identidad N° 12.841.997, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 4, Calle N° 08, Casa N° 23, de esta ciudad y Estado; quien manifestó:
“Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico y solicito me sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera, solicito me sea entregado mi celular, cuyas facturas rielan en el expediente, es todo”.
Se le concede nuevamente la palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la solicitud efectuada por el acusado de acogerse a una medida alternativa, como lo es, la suspensión condicional del proceso.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la víctima, quien expuso:
“Yo lo único que quiero es que me deje tranquila, es todo”.
La víctima, representada por la ciudadana ASTRID DEL VALLE PÉREZ GÓMEZ, no se opuso a la aplicación de dicha medida a favor del referido acusado.
Este juzgado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal N° JP01-P-2007-002635, para fundamentar su veredicto respectivo, previamente dictado en sala de audiencias, estima lo siguiente:
DEL DERECHO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO COMO MEDIDA ALTERNATIVA
Ahora bien, en cuanto a la procedibilidad de la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a su prosecución, se tiene:
PRIMERO: Los delitos objeto de este proceso, se refieren, a: ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, respectivamente, de la referida Ley que rige la materia, en perjuicio de la ciudadana ASTRID DEL VALLE PÉREZ GÓMEZ; de los cuales, el que merece mayor pena, es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, que prevé una pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES; cuyo límite máximo es de VEINTIDÓS (22) MESES, siendo esto equivalente a: UN (1) AÑO y DIEZ (10) MESES, no excediendo dicho término, tal como se evidencia, de TRES (3) AÑOS, y el imputado al tener derecho a la defensa, admitió los hechos que se le atribuyen, solicitando a su vez, la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a la prosecución de este; cumpliéndose de esta manera, dos de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Consta en autos, al vuelto del folio 7, que el acusado, no tiene mala conducta predelictual. Por otro lado, no consta el expediente, que esté sujeto a esta misma medida solicitada, por otro hecho; debiéndose aplicar en este caso en concreto, el principio in dubio pro reo, que es igual o se equipara a la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, su culpabilidad o responsabilidad en los hechos, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales; cumpliéndose de esta manera, otro de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 eiusdem.
TERCERO: La solicitud del acusado sobre la aplicación de esta medida, contiene una oferta de reparación simbólica del daño causado por el delito, tal como lo exige el artículo 42 en su última parte, ibidem; en razón de que se comprometió a no molestar, ni perjudicar, de ninguna manera, a la víctima, quien se encontró presente en el acto.
CUARTO: Esta juzgadora escuchó a la Fiscalía y a la víctima, quienes no interpusieron objeción a la solicitud que nos ocupa, y, escuchó al imputado y a su defensa en los mismos términos antes explanados; cumpliéndose de esta manera, el requisito exigido por el legislador en el encabezamiento del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.” (Subrayado y negritas nuestro)
Ahora bien, este tribunal considera, que es pertinente la solicitud hecha por el encartado y su defensa, en el sentido, que se le otorgue a favor de este acusado, la respectiva SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que, entre otras cosas, la pena del delito que se le imputa, no excede de tres (3) años en su limite máximo, tiene buena conducta predelictual, no existe constancia en autos, que demuestre que al acusado se le haya otorgado esta misma medida en otra oportunidad y este bajo su aplicación; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, acordar CON LUGAR dicha solicitud, debiéndose fijar un plazo de régimen de prueba de: UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su encabezamiento y último aparte del Código Adjetivo Penal; cuya medida alternativa a la prosecución del proceso, la cumplirá este acusado, bajo las siguientes condiciones:
1. Obligación de cumplir una labor comunitaria por ante el Ancianato “Francisco Lazo Martí” de esta ciudad y Estado, por lo que deberá suministrarle a la referida institución, materiales como, pañales desechables, papel toilett y medicinas, mientras dure el lapso probacional.
2. Cesar las llamadas vía telefónica y los mensajes obscenos hacia la víctima.
3. No acercarse a la víctima ni agredirla física o verbalmente.
Todo ello, conforme a los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deberá declarar con lugar lo solicitado por las partes e intervinientes en este caso Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y sus medios probatorios, interpuestos por la Fiscalía Auxiliar Primera (1ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad con el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ARQUIMEDES MOISES REAZA FARIÑAS, por los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ASTRID DEL VALLE PÉREZ GÓMEZ.
SEGUNDO: se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO como medida alternativa a la prosecución del mismo, por el lapso de UN (1) AÑO, imponiéndosele al precitado acusado, de las condiciones citadas anteriormente en este mismo fallo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 42 y siguientes y 330 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por las partes e intervinientes.
CUARTO: Se acuerda la entrega del celular solicitado por el acusado, el cual es de su propiedad, según consta de la factura de compra, cursante al folio 92, por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad y Estado, a los fines de que le sea entregado el mismo, de conformidad con el artículo 311 del Código Adjetivo Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,
Abg. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ
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