ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-002003
ASUNTO : JP01-P-2008-002003
En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia de presentación ante este juzgado, en fecha 16 de los corrientes, cuya acta cursa del folio 21 al 24, allí la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimacuarta (14ª) del Ministerio Público, abogada Beatriz Orellana, presentó al presunto imputado JOSÉ ARGENIS TORREALBA, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248, 249 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALFEDO DANIEL GONZÁLEZ, considerando esa representación fiscal que:
Los hechos se suscitaron, en fecha 15-06-2008, siendo detenido de manera flagrante, el ciudadano JOSÉ ARGENIS TORREALBA, como a la 04:45 horas de la madrugada (a.m.), luego que se encontrara en el interior de un vehículo automotor marca FORD, modelo ZEPHYR, placas AOO-260, color BLANCO, presuntamente en la perpetración de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, perteneciente al ciudadano: ALFREDO DANIEL GONZÁLEZ, dándose inicio a la averiguación penal. Al ser chequeado este sujeto a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), resultó no tener registros policiales algunos.
En ese sentido, la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó:
• Se decrete el Procedimiento Ordinario en el presente asunto y se declaren los hechos como flagrantes, de conformidad con lo estipulado en los artículos 248, 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3. eiusdem, contra el imputado JOSÉ ARGENIS TORREALBA.
En ese estado, estando presente el presunto imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza o solicitar al tribunal la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tener abogado que lo asistiera y representara en dicho acto, por lo que este juzgado de oficio le designó a la abogada Marydee Rodríguez, Defensora Pública Penal (de guardia), quien estando presente aceptó el cargo en cuestión.
Acto seguido, este tribunal impuso al presunto imputado del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado de la siguiente manera:
JOSÉ ARGENIS TORREALBA, venezolano, de estado civil soltero, de oficio o profesión obrero, natural de Chaguaramas, Estado Guarico, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento: 20-11-84, portador de la Cédula de Identidad N° 25.730.343, hijo de Ligia del Valle Torrealba (v) y padre Desconocido, residenciado en el Barrio Concha de Mango, calle principal, casa sin número, El Sombrero, Estados Guarico; quien manifestó:
Ninguna de las acusaciones que la señora dice es verdad, yo andaba bebiendo y me quedé dormido. Es Todo.
Seguidamente, se le concedió el derecho al interrogatorio del presunto imputado, a la Fiscalía del Ministerio Público, quien preguntó así: ¿Donde vive usted? Contesto; En el Sobrero.
Se le concedió el derecho al interrogatorio del presunto imputado, a la defensora pública, quien no realizó preguntas.
Se le concedió nuevamente la palabra a la Defensora Pública, Abg. Marydee Rodríguez, a los fines de que realizara sus alegatos y a tales efectos, pasó a exponer sus argumentos de hecho y derecho, alegando que está en desacuerdo con la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en virtud de que no esta acreditada la propiedad del vehículo ya que no se encontró ningún instrumento que permita creer que su defendido estaba perpetrando un hecho punible, por lo que solicitó que se debe realizar una ampliación de la investigación y de las declaraciones de la víctima y demás personas que declararon con anterioridad, no oponiéndose a lo solicitado por el Ministerio Público de proseguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo, solicitó la libertad plena de su defendido, por considerar, que no existen elementos de convicción que acrediten algún delito contra el mismo.
Este juzgado, oídas en Sala, las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en la presente fundamentación que:
DEL DERECHO
Este juzgado estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con lo pautado en los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFEDO DANIEL GONZÁLEZ, el cual merece una pena privativa de libertad de DOS (2) a CUATRO (4) AÑOS de PRISIÓN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que el presunto imputado JOSÉ ARGENIS TORREALBA, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se encuentra demostrada en autos la corporeidad de este hecho punible con los siguientes elementos de convicción procesal:
1. Con el Acta de Transcripción de Novedad, cursante al folio 1 y su vuelto.
2. Con el Acta Policial, cursante al folio 4 y su vuelto.
3. Con las Actas de Entrevistas, que cursan del folio 6 al 10.
4. Con el Acta de Inspección Técnica Policial N° 1163, cursante al folio 12 y su vuelto.
No obstante, en la comprobación de este delito, considera este tribunal que faltan todavía algunos elementos por investigar o por esperar su resultado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, lo que daría lugar, sin duda alguna, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación.
Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del presunto imputado, se tiene que, cursa al folio 1 de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales, sobre la NO EXISTENCIA de REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUDES contra este sujeto, ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad y estado.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, a favor del presunto imputado JOSÉ ARGENIS TORREALBA, debido a que, pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos como ya se dijo antes, tomándose en cuenta también, que este sujeto tiene una conducta predelictual buena, sin antecedentes penales de igual manera, por no constar en autos esta última información de manera contraria, lo que hace presumir en su beneficio que no tiene dichos antecedentes penales (principio de in dubio pro reo), tampoco se presume el peligro de fuga ni de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la pena que llegaría a imponerse por este delito no sería de una gran magnitud.
Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.
En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.
La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.
En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.
En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.
En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:
Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”
Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”
Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”
Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, contra el presunto imputado JOSÉ ARGENIS TORREALBA, de la establecida en el numeral 3. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
• Presentaciones periódicas una (1) vez al mes, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Mellado en el Sombrero, Estado Guarico.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Se decretan los hechos como flagrantes, conforme a lo pautado en los artículos 248 y 249 eiusdem.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la establecida en el numeral 3. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado JOSÉ ARGENIS TORREALBA, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALFEDO DANIEL GONZÁLEZ.
TERCERO: Se declara la libertad inmediata del imputado desde la sala de audiencias.
CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,
Abg. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ
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