ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-002004
ASUNTO : JP01-P-2008-002004

En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia de presentación ante este juzgado, en fecha 16 de los corrientes, cuya acta cursa del folio 26 al 28, allí la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimacuarta (14ª) del Ministerio Público, abogada Beatriz Orellana, presentó al presunto imputado NERIS DAVID GALINDO HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248, 249 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3. del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO DE JESÚS FINOL, considerando esa representación fiscal que:

Los hechos se suscitaron, en fecha 15-06-2008, siendo detenido de manera flagrante, el ciudadano NERIS DAVID GALINDO HERNÁNDEZ, como a las 12:55 horas de la madrugada (a.m.), luego que se le incautara un equipo de sonido, marca SONY, de color NEGRO Y GRIS, dos celulares móvil, uno de color azul, marca NOKIA, modelo 2280 y otro de color gris, marca NOKIA, modelo 2280, ambos sin sus respectivas baterías, luego que fuesen sustraídos del local denominado “BAR CENTRO SOCIAL EL MILAGRO”, perteneciente al ciudadano FINOL JAIRO DE JESÚS, así mismo, fue colectado un (1) pasaporte N° 749537, a nombre de: VARGAS LÓPEZ GUSTAVO ADOLFO y una Cédula de Identidad de extranjero, a nombre del referido ciudadano, con el N° E-94.395.219; iniciándose luego la investigación por uno de los delito CONTRA LA PROPIEDAD. Al ser chequeado este sujeto a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), resultó no tener registros policiales algunos.

En ese sentido, la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó:

• Se decrete el Procedimiento Ordinario en el presente asunto y se declaren los hechos como flagrantes, de conformidad con lo estipulado en los artículos 248, 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 eiusdem, contra el presunto imputado NERIS DAVID GALINDO HERNÁNDEZ.

En ese estado, estando presente el presunto imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza o solicitar al tribunal la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tener abogado que lo asistiera y representara en dicho acto, por lo que este juzgado de oficio le designó a la abogada Marydee Rodríguez, Defensora Pública Penal (de guardia), quien estando presente aceptó el cargo en cuestión.

Acto seguido, este tribunal impuso al presunto imputado del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado de la siguiente manera:

NERIS DAVID GALINDO HERNÁNDEZ, venezolano, estado civil soltero, de oficio o profesión plomero, natural de Magdaleno Estado Aragua, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 20-01-87, portador de la Cédula de Identidad N° 17.688.191, hijo de Doris Hernández (v) Neris Felipe Galindo (v), residenciado en el Barrio 14 de Marzo, Calle Central, casa N° 15, San Juan de los Morros, Estado Guarico, quien manifestó:

Yo si le agarré eso e él, porque él me debe una plata y por eso yo le agarré eso a él del Bar. Es Todo.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien no interrogó al presunto imputado, la defensora tampoco ejerció este derecho.

Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Marydee Rodríguez a los fines de que realizara sus alegatos respectivos, y a tales efectos, pasó a exponer sus argumentos de hecho y derecho, solicitó sea modificada la precalificación jurídica, en virtud de que no se cumple con las circunstancias calificantes del delito de hurto establecidas por la Ley, solicitó una medida menos gravosa a la privativa de libertad, así mismo manifestó estar conforme en que se prosiga con la investigación bajo el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal.

Este juzgado, oídas en Sala, las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en la presente fundamentación que:

DEL DERECHO

Se estima de los autos, que se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO DE JESÚS FINOL, discrepando así este tribunal, de la precalificación jurídica aportada por la Fiscalía; el cual merece una pena privativa de libertad de UNO (1) a CINCO (5) AÑOS de PRISIÓN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que el presunto imputado NERIS DAVID GALINDO HERNÁNDEZ, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentra demostrada en autos la corporeidad de este hecho punible con los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Con el Acta de Transcripción de Novedad, cursante al folio 5 y su vuelto.
2. Con el Acta de Investigación Penal, cursante al folio 8 y su vuelto.
3. Con las Actas de Entrevistas, que cursan del folio 10 al 12 y sus vueltos.
4. Con las Planillas de Formato de Registros de la Cadena de Custodia, que cursan del folio 13 al 14.
5. Con el Acta de Inspección Técnica Policial N° 1165, cursante al folio 18 y su vuelto.
6. Con los Avaluos de Reconocimientos, que cursan del folio 19 al 20 y sus vueltos.
7. La propia declaración del presunto imputado NERIS DAVID GALINDO HERNÁNDEZ, en la audiencia de su presentación.


No obstante, en la comprobación de este delito, considera este tribunal que faltan todavía algunos elementos por investigar o por esperar su resultado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, lo que daría lugar, sin duda alguna, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del presunto imputado, se tiene que, cursa al vuelto del folio 5 de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales, sobre la NO EXISTENCIA de REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUDES contra este sujeto, ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad y estado.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, a favor del presunto imputado NERIS DAVID GALINDO HERNÁNDEZ, debido a que, pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos como ya se dijo antes, tomándose en cuenta también, que este sujeto tiene una conducta predelictual buena, sin antecedentes penales de igual manera, por no constar en autos esta última información de manera contraria, lo que hace presumir en su beneficio que no tiene dichos antecedentes penales (principio de in dubio pro reo), tampoco se presume el peligro de fuga ni de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la pena que llegaría a imponerse por este delito no sería de una gran magnitud.

También, es muy probable, que el presente asunto jurídico penal se resuelva en esta fase preparatoria, previo al acto conclusivo, mediante un posible acuerdo reparatorio, como medida alternativa del proceso, por cuanto el presunto imputado confesó o admitió prácticamente la comisión de los hechos que se le imputan.

Conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:


Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, contra el presunto imputado NERIS DAVID GALINDO HERNÁNDEZ, de la establecida en el numeral 3. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

• Presentaciones periódicas una (1) vez al mes, por ante este Juzgado mediante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Se decretan los hechos como flagrantes, conforme a lo pautado en los artículos 248 y 249 eiusdem.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y en su defecto, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la establecida en el numeral 3. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el presunto imputado NERIS DAVID GALINDO HERNÁNDEZ, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, con discrepancia de la precalificación jurídica presentada por la Fiscalía, en perjuicio del ciudadano JAIRO DE JESÚS FINOL.
TERCERO: Se declara la libertad inmediata del presunto imputado desde la sala de audiencias.
CUARTO: Se declara CON LUGAR, las solicitudes de la Defensa Pública Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

Abg. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ