ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-001732
ASUNTO : JP01-P-2008-001732


IMPUTADO: JORGE VICENTE ENCALADA

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Visto el escrito cursante del folio 76 al 77, interpuesto ante este tribunal, por la abogada Ida Jacqueline Rodríguez Martínez, en su carácter de Fiscala Auxiliar Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado JORGE VICENTE ENCALADA, y en su defecto, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir previamente observa:

I

En fecha 17 de Mayo de 2008, este juzgado en el acto de presentación del precitado imputado JORGE VICENTE ENCALADA, le decretó a éste, medida privativa judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal (fs. 30-34).

II
DEL DERECHO

Tenemos que recordar que nuestra Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen de manera clara y precisa, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla, el juicio en libertad y sometiendo la restricción o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria.

En este sentido, tenemos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen sin lugar a dudas, el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio éste que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma, de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia condenatoria definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano.
De tal manera, que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia la aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizadas las consideraciones precedentemente expuestas debemos examinar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece de forma obligatoria la concurrencia de tres requisitos para estimar procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un imputado:

1) En primer lugar, es necesario que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De las presentes actuaciones surgen suficientes elementos probatorios que acreditan la ocurrencia de un hecho punible, como lo es: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tales como:

• Acta de Investigaciones Penales de fecha 14 de Mayo del 2008, que riela al folio 01 y vto., donde se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión del imputado.
• Acta de Inspección Técnica Policial Nro. 0948, que riela al folio 02 del presente asunto jurídico.
• Acta de entrevista realizada al ciudadano Granado Suárez Luís Miguel, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, que riela al folio 4 del presente asunto jurídico.
• Acta de entrevista, realizada al ciudadano Galindo Ramos Juan José, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, que riela al folio 5 del presente asunto jurídico.
• Formato de Registro Cadena de Custodia, de la evidencia colectada, relacionada a dos envoltorios que riela al folio 8.
• Formato de Registro Cadena de Custodia, de la evidencia colectada, un estuche para cámara fotográfica, un teléfono celular que riela al folio 10.
• Reconocimiento legal de un bolso sintético el cual es utilizado para guardar cámaras y un teléfono celular.
• Experticia Química Nro. 9700-252-479, practicada a dos envoltorios, dando como resultado 33 gramos de cocaína clorhidrato, que riela al folio 15.
• Experticia Toxicológica, practicada al imputado JORGE VICENTE ESCALADA.

Así mismo, la acción penal para perseguir al responsable del indicado delito no ha prescrito ya que los hechos ocurrieron en fecha 14 de Mayo del 2008, en virtud de ello, a juicio de este Tribunal esta suficientemente acreditada la existencia del requisito primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) En segundo lugar, el citado artículo exige que se acrediten fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación de una determinada persona en la comisión del hecho punible que se le atribuye, en este sentido observa el Tribunal:

• Acta de Investigaciones Penales, de fecha 14 de Mayo del 2008, que riela al folio 01 y vto., donde se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión del imputado.
• Acta de Entrevista, realizada al ciudadano Granado Suárez Luís Miguel, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, que riela al folio 4 del presente asunto jurídico.
• Acta de entrevista, realizada al ciudadano Galindo Ramos Juan José, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela al folio 5 del presente asunto jurídico.
• Experticia Química Nro. 9700-252-479, practicada a dos envoltorios, dando como resultado 33 gramos de cocaína clorhidrato, que riela al folio 15.
• Experticia Toxicológica practicada al imputado JORGE VICENTE ESCALADA.

En ese orden de ideas, estima esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JORGE VICENTE ESCALADA, tiene comprometida su participación u autoría material en el presente hecho.

3) En tercer lugar, exige el legislador, que exista, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En referencia a la acreditación de esta circunstancia, estima el Tribunal acreditado el peligro de fuga por parte del imputado de autos, por cuanto estamos ante un delito, con una pena alta, esto es, de SEIS (6) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, aunado a ello, la magnitud del daño causado a la sociedad, por considerarse un delito de lesa humanidad, cuya acción penal es imprescriptible según nuestra Carta Fundamental, y, que este imputado tiene una mala conducta predelictual, tal como consta al vuelto del folio 1.

Resultando en consecuencia, procedente y ajustado a derecho, con base a los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2., 3. y 5. del Código Orgánico Procesal Penal, declarar, LA NO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS al imputado JORGE VICENTE ESCALADA, de las previstas en el articulo 256 eiusdem, en consecuencia se debe declarar sin lugar lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA NO PROCEDENCIA al imputado: JORGE VICENTE ESCALADA de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo previsto en lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2., 3. y 5. eiusdem.

Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMI SORELI CARRILLO