ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-002005
ASUNTO : JP01-P-2008-002005


En este asunto jurídico penal N° JP01-P-2008-002005 y ante este juzgado, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia oral de presentación de los presuntos imputados: FERNANDO JESÚS ROJAS GONZÁLEZ y MAUDALINA VELÁSQUEZ DE ESCOBAR, cuya acta cursa del folio 1 al 32; en dicho acto, por parte del ciudadano Fiscal Decimonoveno (19°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta misma ciudad, abogado José Gregorio Chollett Aguirre, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248, 249 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, cometido presuntamente entre ellos mismos (lesiones recíprocas); exponiendo esa representación fiscal que:

La aprehensión de los referidos sujetos fue realizada en fecha 14 de los corrientes, aproximadamente a las 07:15 horas de la noche (p.m.), de manera flagrante, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Administrativo y del Tránsito (I.A.P.A.T) de esta ciudad y Estado, luego de que fueran informados, que en una vivienda ubicada en Vista El Morro, de esta ciudad y Estado, se suscitaba una riña familiar, trasladándose estos funcionarios de inmediato hasta el lugar, percatándose de una aglomeración de personas a la vez, observándose a un ciudadano que presentaba lesiones visibles a la altura del rostro y el cráneo, saliendo posteriormente del interior de la vivienda, una ciudadana con visibles maltratos físicos; los funcionarios le realizaron la inspección corporal al ciudadano, no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico, no realizándosele la misma inspección a la ciudadana. La ciudadana en cuestión quedó identificada como: MAUDALINA VELÁSQUEZ DE ESCOBAR y el ciudadano, como: FERNANDO JESÚS ROJAS GONZÁLEZ.

En ese sentido, la representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó:

• La calificación de los hechos como flagrantes.
• La aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal.
• La aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3. eiusdem, contra los presuntos imputados FERNANDO JESÚS ROJAS GONZÁLEZ y MAUDALINA VELÁSQUEZ DE ESCOBAR.

Previamente, estando presente los presuntos imputados ya mencionados, el tribunal les advirtió del derecho que tenían de nombrar un abogado de confianza (privado) ó que en su defecto, podían solicitar, la designación de un Defensor Público Penal, quienes manifestaron no tener un abogado que los asistiera y representara en la defensa técnica, por lo que este juzgado de oficio, designó a la abogada Marydee Rodríguez, Defensora Pública Penal de guardia, para que representara al imputado FERNANDO JESÚS ROJAS GONZÁLEZ y a la abogada Doris Contreras, en su condición de Defensora Pública Penal, para que represente a la imputada MAUDALINA VELÁSQUEZ DE ESCOBAR., quienes estando presentes, aceptaron la designación del cargo en cuestión.

Escuchadas las imputaciones fiscales, se impuso a los precitados presuntos imputados del hecho punible que se les inquirió, del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales quedaron identificados como:

FERNANDO JESÚS ROJAS GONZÁLEZ, venezolano, natural de Yaritagua-Estado Yaracuy, nacido en fecha 05-02-1963, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, hijo de Bernabé Rojas y de Elba González, titular de la Cédula de Identidad N° 7.579.053; quien expuso:

”Ella a mí no me golpeó, yo me tropecé con un escaparate, es todo”.


Y, MAUDALINA VELASQUEZ DE ESCOBAR, venezolana, natural de Porlamar-Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 14-11-1965, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.420.118, de estado civil Casada, de ocupación u oficio Obrero, hija de Facunda Velásquez y Ramón Gómez, quién expuso:


“Yo sí le pegué, porque él, cada vez que va a mi casa se quiere instalar, y cada vez, que toma se va para allá a meterse conmigo, es todo”.


Por último, se le concedió la palabra a las Defensoras Públicas, primero, a la Abg. Marydee Rodríguez, defensora del imputado FERNANDO JESÚS ROJAS GONZÁLEZ, quien pasó a exponer sus argumentos, manifestando que la defensa no se oponía al procedimiento solicitado por el Ministerio Público ni a la aplicación de la medida cautelar solicitada, porque lo considera procedente.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Doris Contreras, de la imputada MAUDALINA VELÁSQUEZ DE ESCOBAR, quien expuso sus alegatos respectivos, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, ya que considera que los hechos deben ser más investigados y solicitó la libertad plena a favor de su defendida, ya que considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto, solicitó, que si el tribunal no consideraba esa petición, la defensa se adhería a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la aplicación de una medida cautelar.

Este juzgado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal Nº JP01-P-2008-002005, para dictar la fundamentación respectiva del veredicto dictado previamente en sala, estima lo siguiente:
DEL DERECHO

De los autos, se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, cometido presuntamente en perjuicio de ellos mismos (ambos imputados); cuyo hecho punible merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también, existen fundados elementos para estimar, que ambos presuntos imputados FERNANDO JESÚS ROJAS GONZÁLEZ y MAUDALINA VELÁSQUEZ DE ESCOBAR, han sido los autores o partícipes en la comisión del referido delito, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La corporeidad delictiva en este caso en concreto, se encuentra demostrada en autos con los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Con el Acta Policial, cursante al folio 1 y vuelto.
2. Con las Actas de Entrevistas, cursantes del folio 8 al 9.
3. Con los Informes médicos Legales, cursantes del folio 16 al 17.


Estima este juzgado, por otra parte, que no obstante a que los hechos sucedieron de manera flagrante, lo procedente y ajustado a derecho, es la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria (procedimiento ordinario) y no breve, tal como así lo solicitó el Ministerio Público, quien es titular y garante de la acción penal así como de la investigación e instrucción respectiva, quien con esa petición se entiende de manera expresa, que ha considerado tener mas diligencias que practicar en la presente investigación.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual de los presuntos imputados, se tiene que se evidencia al folio 13, información proveniente del Sistema (COMPUTARIZADO) Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de San Juan de los Morros, Estado Guárico, sobre la no existencia de registros policiales referente al ciudadano FERNANDO JESÚS ROJAS GONZÁLEZ, pero, en cuanto a la ciudadana MAUDALINA VELÁSQUEZ DE ESCOBAR, la misma presenta, los siguientes registros:

1. C-064-686, de fecha 08-05-1986 por el delito de HURTO, instruido por la Sub-Delegación de Porlamar, y,
2. C-191-275, de fecha 05-11-1986, por el delito de HURTO, instruido por la Sub-Delegación de Santa Mónica.
Por otra parte, no consta en los autos, que estos ciudadanos posean antecedentes penales, correccionales o probacionarios, lo que nos lleva a aplicar el principio de “in dubio pro reo” que nos obliga a evaluar tanto la conducta como los elementos probatorios, y que en caso de dudas, se aplicará lo que mejor beneficie al reo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden estos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, contra los presuntos imputados FERNANDO JESÚS ROJAS GONZÁLEZ y MAUDALINA VELÁSQUEZ DE ESCOBAR, debido a que, las penas que se llegarían a imponer por los delitos de lesiones recíprocas en riña ocasionadas entre ellos mismos, son de carácter LEVE y LEVÍSIMO, cuyas penas son de poca monta e importancia jurídica, previendo el primero de ellos, la pena de ARRESTO DE TRES (3) A SEIS (6) MESES y el segundo, prevé la pena de ARRESTO DE DIEZ (10) A CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS; por lo que no existe razón alguna, para que se presuma el peligro de fuga, tal como lo establece el legislador en su artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco el peligro de obstaculización en la investigación, según lo pautado en el artículo 252 eiusdem.

Hay que tomar en cuenta que los delitos en cuestión, a criterio de este tribunal, pudieran encontrarse bajo la resolución de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por la solicitud previa y voluntaria de las partes, debido a que aún, no existe aún acusación formal contra dichos imputados, pudiéndose resolver este asunto durante la vigencia de la fase preparatoria o en la fase intermedia, previo al debate oral y público, bajo la aplicación de cualquiera de las medidas a utilizar que se adapte a la presente situación jurídica en concreto, sin necesidad de entablar un juicio por los daños ocasionados; cuya medida alternativa, puede ser voluntariamente solicitada por las partes en común acuerdo, habiendo consenso entre ellos en consentir la aplicación de la medida, sin oposición alguna; por ejemplo, la suspensión condicional del proceso.

De igual manera, podrían estos presuntos imputados solicitar perfectamente se les aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos con la imposición inmediata de la pena correspondiente que asigne la ley al delito en cuestión, previa su admisión de los hechos, luego de haber sido admitida en su totalidad la acusación respectiva.

En otro sentido, conforme a la garantía de presunción de inocencia ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, y consecuencialmente se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, que guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad; es decir, el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia, para dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar, aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas, atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

Este Tribunal en consecuencia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, a los presuntos imputados FERNANDO JESÚS ROJAS GONZÁLEZ y MAUDALINA VELÁSQUEZ DE ESCOBAR, de la establecida en el numeral 3. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: Presentaciones periódicas, una (1) vez al mes o cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, mediante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Primero (1°) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decretan los hechos como flagrantes y se acuerda proseguir la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el numeral 3. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los presuntos imputados FERNANDO JESÚS ROJAS GONZÁLEZ y MAUDALINA VELÁSQUEZ DE ESCOBAR, por la presunta comisión del delito RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, cometido presuntamente entre ellos mismos (lesiones recíprocas). TERCERO: Se declara la libertad inmediata de los presuntos imputados desde la sala de audiencias. CUARTO: Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, por previa solicitud de la Fiscalía Decimonovena (19°) del Ministerio Público de este Estado, a los fines de la distribución de las mismas ante una Fiscalía competente (proceso penal) para conocer de delitos penales comunes y ordinarios.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMI SORELI CARRILLO