ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-003376
ASUNTO : JP01-P-2007-003376
En el presente asunto, se llevó a efecto, ante este juzgado, en fecha 18 de los corrientes, la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR contra el presunto imputado ORLANDO JOSÉ BRAZÓN BRAZÓN, cuya acta cursa del folio 115 al 117, en dicho acto, el abogado José Gregorio Chollett, en su carácter de Fiscal Decimonoveno (19°.) del Ministerio Público de este Estado, con sede en esta misma ciudad, acusó al precitado imputado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Iris Beatriz Mora de Tirado; cuyo hecho punible prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES; solicitando a su vez, la admisión total de la acusación (escrito cursante del folio 57 al 63) y de los medios probatorios, así como el dictamen del auto de apertura a juicio, a fin de que se proceda al enjuiciamiento del acusado, donde se declare la culpabilidad del mismo en el delito que se le acusa y se le imponga la pena correspondiente.
Acto seguido, el Tribunal impuso a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con explicación resumida y concreta del alcance jurídico de cada una de ellas.
Se le concedió la palabra al Defensor Público N° 2, Abogado Tony Vieira Ferreira, quien manifestó que su defendido haría uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es decir, solicitaría que se le suspenda condicionalmente el proceso.
En ese estado, el Tribunal admitió totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena (19ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, así como las pruebas ofrecidas por dicho ente, por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias, en contra el acusado ORLANDO JOSÉ BRAZÓN BRAZÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Iris Beatriz Mora de Tirado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el Tribunal impuso al acusado ORLANDO JOSÉ BRAZÓN BRAZÓN, ampliamente identificado en el acta, del Precepto Constitucional, contenido en el numeral 5. del artículo 49 de la Carta Fundamental y del articulado 131 al 137 del Código Adjetivo Penal, siendo interrogado sobre su deseo de rendir declaración, quien respondió afirmativamente, se le explicó del hecho sobre el cual fue acusado y de la admisión total de la acusación, quien brevemente expuso:
“Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Les fue concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, así como también, a la víctima, quienes manifestaron no oponerse a que se le suspenda condicionalmente el proceso al acusado de autos.
Consecuencialmente, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en dicha audiencia preliminar, previamente observa:
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO COMO MEDIDA ALTERNATIVA
Ahora bien, en cuanto a la procedibilidad de la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a su prosecución, se tiene:
PRIMERO: El delito objeto de este proceso, se refiere, a: la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Iris Beatriz Mora de Tirado; cuyo hecho punible prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES, siendo su límite máximo de, DIECIOCHO (18) MESES, lo cual es equivalente a: UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, no excediendo dicho término, tal como se evidencia, de TRES (3) AÑOS en su límite máximo, y el acusado al tener derecho a la defensa, admitió los hechos que se le atribuían, solicitando a su vez, la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a la prosecución de este; cumpliéndose de esta manera, dos de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No consta en autos, que el acusado esté sujeto a esta misma medida por otro hecho; debiéndose aplicar en este caso en concreto, el principio in dubio pro reo, que es igual o se equipara a la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, su culpabilidad o responsabilidad en los hechos, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales; cumpliéndose de esta manera, otro de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 eiusdem.
TERCERO: La solicitud del acusado sobre la aplicación de esta medida, contiene una oferta de reparación de tipo simbólica del daño causado por el delito, tal como lo exige el artículo 42 en su última parte, ibídem; en razón de que se comprometió con la víctima, a no perjudicarla ni física, ni verbalmente., así como también, se comprometió a cumplir, con las obligaciones que se le impusieran.
CUARTO: Esta juzgadora escuchó a la Fiscalía y a la víctima, quienes no interpusieron objeción alguna a la solicitud que nos ocupa, escuchó también, al acusado y a su defensa en los términos antes explanados; cumpliéndose de esta manera, el requisito exigido por el legislador en el encabezamiento del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.” (Subrayado y negritas nuestro)
Ahora bien, este tribunal considera, que procede la solicitud hecha por el encartado y su defensa, en el sentido, que se le otorgue a favor de este acusado, la respectiva SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 eiusdem, debido a que, entre otras cosas, la pena del delito que se le imputa, no excede de tres (3) años en su límite máximo, no existe constancia en autos, que demuestre que el acusado este siendo juzgado por otros tribunales penales por otros hechos delictivos o se encuentre actualmente sometido bajo la aplicación de la misma medida aquí solicitada; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, acordar CON LUGAR dicha solicitud, debiéndose fijar un plazo de régimen de prueba de: UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su encabezamiento y último aparte del Código Adjetivo Penal; cuya medida alternativa a la prosecución del proceso, la cumplirá este acusado, bajo las siguientes condiciones:
1. No molestar, perjudicar o agredir de nuevo a la víctima ni física, ni verbalmente.
2. Presentarse cada sesenta (60) días por ante este juzgado, mediante el Departamento del Alguacilazgo de esta Sede Judicial.
Todo ello, conforme al artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 8 eiusdem.
Se deberá declarar con lugar, lo solicitado por las partes y demás interesados intervinientes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y sus medios probatorios, interpuestos por la Fiscalía Decimonovena (19ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad con el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ORLANDO JOSÉ BRAZÓN BRAZÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Iris Beatriz Mora de Tirado.
SEGUNDO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO como medida alternativa a la prosecución del mismo, por el lapso de UN (1) AÑO, imponiéndole al precitado acusado, las condiciones citadas anteriormente en este mismo fallo; todo ello, conforme al artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 8., eiusdem.
TERCERO: Se admite el escrito de contestación a la acusación fiscal, promovido por la defensa, el cual cursa del folio 81 al 84 de la pieza jurídica, conforme a lo pautado en los artículos 328 numeral 5. y 330 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara con lugar, lo solicitado por las partes y demás interesados intervinientes.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. NOHEMI SORELI CARRILLO
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