ASUNTO PRINCIPAL: JJ01-P-2008-000009
ASUNTO : JJ01-P-2008-000009
Revisadas todas y cada una de las presentes actuaciones, se puede observar, que hasta la presente fecha, no se ha podido celebrar la audiencia preliminar en este asunto jurídico, entre otras cosas, por la incomparecencia a dicho acto, por parte del imputado RONALD JOSÉ MÉNDEZ DÍAZ, ampliamente identificado en autos, tal como se evidencia en las actas, cursantes a los folios: 192, 206, 207 Y 213 al 216, siendo evidente que el mismo, ha incumplido de manera continua y recurrente con las obligaciones previstas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, como complemento a las medidas cautelares sustitutivas que les fueron impuestas por este despacho judicial en fecha 17-12-2004, cuya acta y decisión rielan del folio 49 al 51 y del 56 al 59, consistente una de las medidas en cuestión, entre otras, en la siguiente obligación:
Presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
En ese sentido, también ha sido evidente que, el prenombrado imputado, no ha podido ser notificado debidamente sobre la fijación del referido acto de la audiencia preliminar, tal como así consta en autos; observándose por otra parte, que este sujeto ha hecho caso omiso a la obligación de presentarse ante este tribunal, siendo por ende contumaz al no estar pendiente de sus obligaciones, esto último, se evidencia de la revisión del sistema computarizado iuris 2000, ya que en fecha 27-10-2006 se presentó ante este tribunal a firmar el libro de presentaciones periódicas y posteriormente lo volvió hacer en fecha 27-3-2008, no siendo consecuente y recurrente con dichas presentaciones, sino que lo efectuó de manera muy eventual.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional consecuencialmente considera, que lo procedente y ajustado a derecho es, ACORDAR: De conformidad con lo estipulado en el artículo 262 numerales 2. y 3. del Código Orgánico Procesal Penal, LA REVOCATORIA de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA, establecidas en el artículo 256 numerales 2., 3. y 6. eiusdem, en relación con lo establecido en el artículo 260 ibidem, las cuales venía gozando el imputado RONALD JOSÉ MÉNDEZ DÍAZ, por no haber hecho acto de presencia y haber atendido al llamado de esta autoridad en la oportunidad legal indicada, y, en su defecto, SE DEBERÁ ORDENAR: LA CAPTURA de este imputado, a objeto de que sea recluido en el Internado Judicial de esta ciudad y Estado, a la orden de este juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: De conformidad con lo estipulado en el artículo 262 numerales 2. y 3. del Código Orgánico Procesal Penal, LA REVOCATORIA de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA, establecidas en el artículo 256 numeral 2., 3. y 6. eiusdem, en relación con lo establecido en el artículo 260 ibidem, las cuales venía gozando el imputado RONALD JOSÉ MÉNDEZ DÍAZ, por no haber hecho acto de presencia y haber atendido al llamado de esta autoridad en la oportunidad legal indicada, y, en su defecto, SE ORDENA: LA CAPTURA de este sujeto, a objeto de que sea recluido en el Internado Judicial de esta ciudad y Estado, a la orden de este juzgado. -
Ofíciese lo que haya lugar.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. RITA D´ALESSIO
En fecha: ____________ se cumplió lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaría,
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