ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-001813
ASUNTO : JP01-P-2008-001813
Celebrada como fue, en este asunto jurídico penal, la audiencia de presentación contra los presuntos imputados: JUAN JOSÉ GARCÍA, ALFREDO JOSE MAURY GORRIN y JOSÉ GREGORIO ROMÁN, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION DE BIENES INMUEBLES, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio presuntamente de la Cooperativa Doña Bárbara 458 R.L.; cuyos intervinientes fueron: la ciudadana Fiscala Cuarta (4ª.) del Ministerio Público del Estado Guárico, abogada Solange Sánchez, el Defensor Privado, abg. Alexis Rueda y los imputados antes mencionados; en tal sentido, este tribunal a fin de fundamentar la resolución sobre las solicitudes de todas las partes, previamente observa:
I
DE LOS HECHOS
De las actas investigativas, se desprende, el Acta Policial N° GN-SI-229, de fecha 26 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios C/1ERO (GNB) MORALES COLMENARES ALEXANDER, C/1ERO. (GNB) CARRASQUEL GARRIDO y DTGDO (GNB) TORREALBA SANTIAGO JUNIOR, adscritos al puesto de Peaje El Sombrero, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 28 del Comando Regional N° 2, de la Guardia Nacional, ubicada en el Sombrero, Estado Guárico; en la que informan que siendo las 03:30 horas de la tarde del día lunes 26 de mayo de 2008, dichos funcionarios fueron nombrados en comisión a los fines de atender las diligencias como consecuencia de una denuncia formulada ante ese Comando, por la ciudadana YLDRI SARAI MEJÍAS PÁEZ, Presidenta de la Asociación Cooperativa “Doña Bárbara 458, R.L”, con ocasión de la destrucción de una siembra de sorgo forrajero, ejecutada por personas desconocidas; una vez presentes en el lugar, los efectivos militares, observaron a un ciudadano maniobrando un tractor, que al momento halaba una rastra trabuquera de 20 discos pasándola sobre el terreno que se encontraba con un sembradío de sorgo, este conductor del tractor fue identificado por la comisión como JUAN JOSÉ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.404.338, quien le indicó a los funcionarios que “ese trabajo lo hacía por cuanto los ciudadanos ALFREDO MAURY y JOSÉ ROMÁN lo habían mandado”; lo que originó que tanto el conductor del tractor como los ciudadanos mencionados por este fueran aprehendidos por la Comisión de la Guardia Nacional, por considerarlos incursos en la consumación de un hecho punible en perjuicio de la posesión, siendo detenidos tanto el conductor como los ciudadanos identificados, quedando retenido también, el tractor, marca: JHON DERE, MODELO: 4530, COLOR: VERDE CON FRANJAS AMARILLAS, SERIAL: NRO. TOFR45220; en calidad de depósito en el Fundo La Cueva del Indio, ubicado en el sector Doña Bárbara, Municipio Julián Mellado, por presentar fallas mecánicas.
II
ANTECEDENTES DE LA AUDIENCIA
La Fiscalía del Ministerio Público en su exposición respectiva alegó que, presentaba a los presuntos imputados: JUAN JOSÉ GARCÍA, ALFREDO JOSE MAURY GORRIN y JOSÉ GREGORIO ROMÁN, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION DE BIENES INMUEBLES, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente; por lo que solicitó, la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se calificara la aprehensión como flagrancia, con fundamento en el articulo 248 eiusdem y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, con fundamento en el articulo 256 numerales 3. y 5. ibídem.
Seguidamente, se les informó a los prenombrados imputados de sus derechos y deberes, entre otros, el de nombrar defensor privado o de confianza, que los representara y defendiera en el acto, quienes manifestaron, que deseaban nombrar como Defensor Privado, al abogado Alexis Rueda, quien estando presente en el acto aceptó dicho cargo y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo designado.
Se les informó de igual manera, sobre la importancia y significancia del acto, del delito que se les imputaba, así como también, sobre sus derechos constitucionales y legales referentes al contenido y alcance de su deposición en dicha audiencia (precepto constitucional, establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Carta Fundamental y artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal), manifestando ambos, su deseo de acogerse al Precepto Constitucional, no rindiendo declaración alguna, quedando plenamente identificados de la siguiente manera:
1. JUAN JOSÉ GARCÍA, venezolano, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.404.338, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, con residencia actual en el Sector “Campo Alegre” Calle Cañaveral, casa Nro. 06-70, El Sombrero. Estado Guarico.
2. ALFREDO JOSÉ MAURY GORRÍN, venezolano, natural de Cagua, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.576.239, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Agropecuario, con residencia actual en el Barrio “La Trinidad”, calle 05, con carrera 01, casa S/N, Calabozo, Estado Guarico.
3. JOSÉ GREGORIO ROMÁN, venezolano, natural de San Juan de los Morros, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.883.722, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Productor Agropecuario, con residencia actual en la Urbanización “La Sabana” casa Nro. 06, Calle 16, El Sombrero, Estado Guarico.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien solicitó la Libertad Plena para sus defendidos dado que la precalificación fiscal no correspondía con los hechos y no se cumplía con los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, alegó que la víctima no tiene posesión del inmueble, tal como lo manifiesta.
III
MOTIVA
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, este órgano jurisdiccional observa que, no existen suficientes elementos de convicción procesal, para que se le impute a los ciudadanos JUAN JOSÉ GARCÍA, ALFREDO JOSE MAURY GORRIN y JOSÉ GREGORIO ROMÁN, la presunta comisión del delito de PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION DE BIENES INMUEBLES, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente; por cuanto existe en los autos y así lo consignó la defensa también en la respectiva audiencia que hoy nos ocupa, la documentación respectiva en original, suscrita y sellada por la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde se demuestra el derecho de posesión y la garantía de permanencia que le es otorgada al ciudadano ALFREDO JOSÉ MAURY GORRÍN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.576.239 (presunto imputado), por parte de ese ente público, según consta en la cláusula novena, cuyo documento cursa en autos, en copias debidamente certificadas por este tribunal.
Por otra parte, también se puede observar, de dicha documentación, la revocatoria sobre la declaratoria en cuanto a la garantía de permanencia que le fuera otorgada en su oportunidad a favor de la COOPERATIVA DOÑA BÁRBARA 458 R.L., representada por la denunciante en este caso en concreto, ciudadana YILDRI SARAI MEJÍAS PÁEZ, como Presidenta de dicha asociación.
Así las cosas, es evidente que no existen elementos de convicción procesal que demuestren la corporeidad delictiva del hecho punible denominado: PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESION DE BIENES INMUEBLES, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente, y menos aún, que pudiesen traducirse en necesarios y suficientes para imputar ese hecho en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ GARCÍA, ALFREDO JOSE MAURY GORRIN y JOSÉ GREGORIO ROMÁN.
En tal sentido, y así lo solicitó la defensa privada en la audiencia de presentación, que lo procedente y ajustado a derecho es, declarar la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JUAN JOSÉ GARCÍA, ALFREDO JOSE MAURY GORRÍN y JOSÉ GREGORIO ROMÁN; siendo por ende procedente, decretar la continuación de la presente causa jurídica por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a objeto de que con posterioridad el Ministerio Público siga su investigación hasta el total esclarecimiento de los hechos y en su oportunidad legal respectiva presente su acto conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: CON LUGAR DE MANERA PARCIAL la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad legal a la Fiscalía, todas las presentes actuaciones, conforme al artículo 108 eiusdem.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, y se acuerda la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: JUAN JOSÉ GARCÍA, ALFREDO JOSE MAURY GORRIN y JOSÉ GREGORIO ROMÁN, ampliamente identificados en este fallo.
TERCERO: Se ordena la exclusión de los ciudadanos: JUAN JOSÉ GARCÍA, ALFREDO JOSE MAURY GORRIN y JOSÉ GREGORIO ROMÁN, del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) con respecto a este caso en particular. Ofíciese al ente respectivo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,
Abg. RITA D´ALESSIO RODRÍGUEZ
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