ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-001416
ASUNTO : JP01-P-2007-001416
Vistas y revisadas todas las actuaciones que anteceden, analizada y estudiada la solicitud cursante del folio 9 al 11, interpuesta por el abogado Ollantay González Serga, en su carácter de Fiscal Decimocuarto (14°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN de la denuncia presentada en fecha 18-04-2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de esta ciudad y estado, por el ciudadano: JESÚS ANTONIO MAGALLANES, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal para decidir previamente observa:
I
DE LOS HECHOS
El señor JESÚS ANTONIO MAGALLANES, notificó el extravío de las matriculas con siglas 333-XHW, perteneciente al vehículo marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color AZUL, año 1987, clase RÚSTICO, tipo PICK-UP, uso CARGA, serial de carrocería FJ75-900214, serial del motor 3F0122720. Hecho ocurrido en lugar y fecha imprecisos.
II
DEL DERECHO
Del asunto antes comentado, se puede observar que, el EXTRAVÍO DE MATRÍCULAS O PLACAS DE VEHÍCULOS, no se encuentra tipificado como delito en el ordenamiento jurídico penal sustantivo, por tal motivo no existe hecho punible alguno, evidenciándose sin más a que hacer referencia que, los hechos denunciados no revisten carácter penal, todo lo cual tiene su fundamento legal y constitucional, respectivamente, en el artículo 1° del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 6. de la Carta Fundamental, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal.
Ahora bien, este tribunal considera, que siendo así las cosas, se observa la existencia de uno de los motivos que hacen posible la desestimación de dicha denuncia, tal como lo establece el legislador en su artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; consecuencialmente se estima que, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN DE LOS CITADOS HECHOS DENUNCIADOS, interpuesta dicha acción mediante la notificación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de este estado, por el referido ciudadano JESÚS ANTONIO MAGALLANES. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN de la denuncia, formulada por el ciudadano JESÚS ANTONIO MAGALLANES, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 1° del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 6. de la Carta Fundamental, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la presunta víctima.
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMI SORELI CARRILLO
En fecha: _____________ se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARÍA,
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