ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-000987
ASUNTO : JP01-P-2008-000987


Visto el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO del presente asunto jurídico, por prescripción y extinción de la acción penal, suscrito por la abogada Romenia Rincón Andrade, procediendo en su carácter de Fiscal Duodécima Segunda (12°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, el cual cursa del folio 29 al 30; este tribunal, para pronunciarse y decidir al respecto, previamente observa:

Las presentes actuaciones fueron instruidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad y estado, cuya causa se encontraba signada bajo el Nº G-567.341.

Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actuaciones, autos, actas y demás recaudos que conforman el presente legajo, es de observar que:

La averiguación se inició en fecha 19/01/2004, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JONATHAN JOSUE MACERO ESPINOZA, en esa misma fecha, ante ese Cuerpo Policial, la cual cursa al folio 1 y su vuelto, donde figura como presunto imputado, el ciudadano: LUIS ENRIQUE MORA PÁEZ, así como también, es evidente, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal derogado (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de junio de 1964), el cual prevé una pena de TRES (3) A SEIS (6) MESES DE ARRESTO, siendo su término medio, según lo establecido en el artículo 37 eiusdem, de: CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.

Ahora bien, la acción penal del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, prescribe por UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º. del artículo 108 del Código Penal, y por cuanto, el presunto hecho punible fue perpetrado en fecha 18-01-2004, desde esa fecha hasta el día de hoy inclusive, tal como lo establecen los artículos 109 y 110 eiusdem, comenzó a transcurrir holgadamente sin interrupción alguna, un lapso de tiempo de: CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES y SIETE (7) DÍAS, habiéndose materializado con creces la prescripción aplicable en el presente caso bajo estudio, con relación a este delito.

Consecuencialmente, y en razón de todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional estima que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 6º., 109 y 110 del Código Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8., ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 6º., 109 y 110 del Código Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8., ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara con lugar la solicitud de la vindicta pública.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ,


Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,


Abg. NOHEMI SORELI CARRILLO




























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 25 de junio de 2008


ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-000987
ASUNTO : JP01-P-2008-000987


Visto el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO del presente asunto jurídico, por prescripción y extinción de la acción penal, suscrito por la abogada Romenia Rincón Andrade, procediendo en su carácter de Fiscal Duodécima Segunda (12°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, el cual cursa del folio 29 al 30; este tribunal, para pronunciarse y decidir al respecto, previamente observa:

Las presentes actuaciones fueron instruidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad y estado, cuya causa se encontraba signada bajo el Nº G-567.341.

Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actuaciones, autos, actas y demás recaudos que conforman el presente legajo, es de observar que:

La averiguación se inició en fecha 19/01/2004, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JONATHAN JOSUE MACERO ESPINOZA, en esa misma fecha, ante ese Cuerpo Policial, la cual cursa al folio 1 y su vuelto, donde figura como presunto imputado, el ciudadano: LUIS ENRIQUE MORA PÁEZ, así como también, es evidente, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal derogado (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de junio de 1964), el cual prevé una pena de TRES (3) A SEIS (6) MESES DE ARRESTO, siendo su término medio, según lo establecido en el artículo 37 eiusdem, de: CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.

Ahora bien, la acción penal del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, prescribe por UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º. del artículo 108 del Código Penal, y por cuanto, el presunto hecho punible fue perpetrado en fecha 18-01-2004, desde esa fecha hasta el día de hoy inclusive, tal como lo establecen los artículos 109 y 110 eiusdem, comenzó a transcurrir holgadamente sin interrupción alguna, un lapso de tiempo de: CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES y SIETE (7) DÍAS, habiéndose materializado con creces la prescripción aplicable en el presente caso bajo estudio, con relación a este delito.

Consecuencialmente, y en razón de todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional estima que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 6º., 109 y 110 del Código Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8., ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 6º., 109 y 110 del Código Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8., ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara con lugar la solicitud de la vindicta pública.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ,


Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,


Abg. NOHEMI SORELI CARRILLO







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 25 de junio de 2008


ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-000987
ASUNTO : JP01-P-2008-000987


Visto el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO del presente asunto jurídico, por prescripción y extinción de la acción penal, suscrito por la abogada Romenia Rincón Andrade, procediendo en su carácter de Fiscal Duodécima Segunda (12°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, el cual cursa del folio 29 al 30; este tribunal, para pronunciarse y decidir al respecto, previamente observa:

Las presentes actuaciones fueron instruidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad y estado, cuya causa se encontraba signada bajo el Nº G-567.341.

Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actuaciones, autos, actas y demás recaudos que conforman el presente legajo, es de observar que:

La averiguación se inició en fecha 19/01/2004, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JONATHAN JOSUE MACERO ESPINOZA, en esa misma fecha, ante ese Cuerpo Policial, la cual cursa al folio 1 y su vuelto, donde figura como presunto imputado, el ciudadano: LUIS ENRIQUE MORA PÁEZ, así como también, es evidente, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal derogado (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de junio de 1964), el cual prevé una pena de TRES (3) A SEIS (6) MESES DE ARRESTO, siendo su término medio, según lo establecido en el artículo 37 eiusdem, de: CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.

Ahora bien, la acción penal del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, prescribe por UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º. del artículo 108 del Código Penal, y por cuanto, el presunto hecho punible fue perpetrado en fecha 18-01-2004, desde esa fecha hasta el día de hoy inclusive, tal como lo establecen los artículos 109 y 110 eiusdem, comenzó a transcurrir holgadamente sin interrupción alguna, un lapso de tiempo de: CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES y SIETE (7) DÍAS, habiéndose materializado con creces la prescripción aplicable en el presente caso bajo estudio, con relación a este delito.

Consecuencialmente, y en razón de todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional estima que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 6º., 109 y 110 del Código Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8., ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 6º., 109 y 110 del Código Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8., ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara con lugar la solicitud de la vindicta pública.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ,


Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,


Abg. NOHEMI SORELI CARRILLO