ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-000388
ASUNTO : JP01-P-2007-000388


Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, en esta misma fecha, cuya acta cursa del folio 201 al 203, este juzgado para fundamentar su dispositivo dictado en sala de audiencias, previamente observa:

I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Preliminarmente, la abogada María Gabriela Peña Nacar, en su carácter de Fiscala Primera (1ª) Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta misma ciudad, acusó al presunto imputado, ciudadano, LUIS JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en los mismos términos explanados en su escrito acusatorio, previamente presentado ante este juzgado, cursante del folio 50 al 56 del presente asunto penal, en perjuicio del ciudadano Martín Antonio González Granadillo, cuyo hecho punible prevé una pena de PRISIÓN de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS; solicitando a su vez, la admisión total de la acusación y de los medios probatorios, así como el dictamen del auto de apertura a juicio, a fin de que se proceda al enjuiciamiento del acusado, donde se declare la culpabilidad y responsabilidad penal del mismo en el delito que se le acusa, con la imposición de la pena correspondiente.

Acto seguido, el Tribunal impuso a todas las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con una breve explicación del significado y alcance jurídico de cada una de ellas.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Imara Moncada, quien expuso:

Solicito la desestimación de la acusación fiscal, por ende pido se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4. del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

El Tribunal impuso al imputado del artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, del articulado 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, he interrogó al mismo sobre su deseo de rendir declaración, a lo cual este respondió de forma negativa, procediendo a ser identificado de la siguiente manera, LUIS JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ, dijo ser venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido el 05-06-1972, de 34 años de edad, casado, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Barbacoas, Avenida 21 de Mayo casa sin Nro, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad V-10.983.485; hijo de Florencia Antonio Gómez y Juliana Rodríguez de Gómez, quien seguidamente expuso: Me acojo al precepto, es todo.

La víctima, ciudadano MARTIN ANTONIO GONZÁLEZ GRANADILLO, no se encontró presente en el acto, amen de que fue debidamente notificada (f. 200).


II
DE LOS HECHOS

El día martes 30-01-2007, aproximadamente a las tres y cuarenta (03:40) minutos de la tarde (p.m.), el presunto imputado LUIS JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ, fue aprehendido en el momento en que se desplazaba por un punto de control ubicado en el sector Los Flores de esta ciudad y estado, conduciendo un vehículo, marca Chevrolet, modelo: Corsa, año 2002, color verde, clase automóvil, tipo Coupe, de uso particular, placas DBN-35S, por el Cabo Segundo (PG) DELMAN CASTILLO y el Agente (PG) REINALDO GARCÍA, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de este Estado Guárico, quienes se encontraban en el referido punto de control, procediendo estos a detener el vehículo en cuestión; al realizarle la inspección, observaron que, en la puerta trasera, el vidrio de la misma, se encontraba troquelado con la placa N° PAD-35P, no correspondiente al número de placa del referido vehículo, cuya placa al ser chequeada en el Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL) le pertenecía a otro vehículo, marca Chevrolet, modelo Corsa, color blanco, año 2000, el cual se encuentra requerido por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de Ocumare del Tuy, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, según expediente N° H-009.482, de fecha 14-03-2006.

III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

De la revisión exhaustiva y minuciosa de las actuaciones, este órgano jurisdiccional puede evidenciar que, lo único que existe en el presente legajo, son las declaraciones de los mismos funcionarios que procedieron a levantar el respectivo procedimiento policial, sin que exista algún otro elemento probatorio que confirme lo allí planteado por ellos; por lo que es inaceptable desde el punto de vista jurídico y material para la comprobación del hecho punible y la posible autoría del presunto acusado, que estos funcionarios sean testigos de sus propios procedimientos policiales, sin que exista aunque sea, un solo testigo ocular y presencial de los hechos objeto de la investigación fiscal.

Consecuencialmente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO del presente asunto jurídico, de conformidad con lo establecido en el numeral 4. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 330 numeral 3. eiusdem; en razón de que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto imputado. ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara inadmisible y se desestima la acusación presentada por la Fiscalía Primera (1ª) Encargada del Ministerio Público de este Estado, en contra del presunto imputado LUIS JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y en su lugar, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con en el artículo 318 numeral 4. del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 3. eiusdem.
SEGUNDO: Se ordena la exclusión del ciudadano LUIS JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ, de los registros policiales ante el Sistema computarizado Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas de esta ciudad y Estado.
TERCERO: Se deja sin efectos jurídicos y se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre el ciudadano LUIS JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente fallo.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMI SORELI CARRILLO