ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-002186
ASUNTO : JP01-P-2008-002186


En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia de presentación, cuya acta cursa del folio 35 al 38, mediante la cual, la ciudadana Fiscala Auxiliar Octava (8ª) del Ministerio Público de este Estado Guárico, con sede en Altagracia de Orituco, abogada Ysi Bolívar Zapata, presentó a los presuntos imputados: CARLOS ENRIQUE VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, RAMÓN ANTONIO ÁLVAREZ y ALFREDO MANUEL ÁLVAREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE O GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Simona Eladia Canache Urbina; solicitando a tal efecto, esa representación fiscal a este juzgado, lo siguiente:

• Se decrete el Procedimiento Ordinario en el presente asunto, para seguir con las averiguaciones del caso hasta su total esclarecimiento.
• Se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los referidos imputados.
En ese estado, estando presentes en el acto, los presuntos imputados CARLOS ENRIQUE VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, RAMÓN ANTONIO ÁLVAREZ y ALFREDO MANUEL ÁLVAREZ, ya mencionados, el tribunal les advirtió del derecho de nombrar un abogado de confianza ó solicitar al tribunal en caso de no tenerlo, la designación de un Defensor Público, quienes manifestaron no tener abogado de confianza, por lo que este juzgado, procedió a designarles de oficio, a la Defensora Pública Penal de guardia, en este caso, a la abogada Doris Contrera, quien estando presente, aceptó el cargo en cuestión.

Acto seguido, este tribunal impuso a los imputados referidos del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron que se acogerían a dicho precepto, no rindiendo declaración alguna; quedando identificados de la siguiente manera:

1. CARLOS ENRIQUE VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.326.337, natural de San José de Guaribe, Estado Guárico, nacido en fecha 28/09/1976, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Ingrid Rodríguez (v) y Carlos Vásquez (v), residenciado en barrio 19 de Abril, calle principal, casa S/N, San José de Guaribe, Estado Guárico.
2. RAMÓN ANTONIO ÁLVAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.150.442, natural de Valle de Guanape, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15/01/1962, de 46 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Felicia Álvarez (v) y Pedro Figueira (v), residenciado en la calle Don Chicho, Colinas de Inavi, casa S/N, San José de Guaribe, Estado Guárico.
3. ALFREDO MANUEL ÁLVAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.880.318, natural de San José de Guaribe, Estado Guárico, nacido en fecha 26-06-1975, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Vicenta de Ochoa (v) y Alejandro Ochoa (v), residenciado en la calle Don Chicho, Colinas de Inavi, casa S/N, San José de Guaribe, Estado Guárico.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Doris Contrera, quien expuso sus alegatos respectivos y a tales efectos, solicitó la Libertad Plena para sus defendidos, por cuanto alegó que, visto el contenido de las actuaciones presentadas ante el Juez, pudo observar, que la detención de sus asistidos fue realizada veinticuatro (24) horas posteriores a la ocurrencia del presunto hecho, por lo consiguiente la aprehensión de los mismos es irrita y como consecuencia de la inobservancia de la Ley, solicitó respetuosamente, se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este juzgado, oídas en sala, las exposiciones de las partes y revisadas de manera minuciosa las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal N° JP01-P-2008-002186, estima en la presente fundamentación que:

DEL DERECHO

Luego de analizadas las actas investigativas y fiscales, así como el pedimento del Ministerio Público y los de la Defensa, este órgano jurisdiccional encuentra que el procedimiento realizado por los organismos policiales donde fueron aprehendidos los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, RAMÓN ANTONIO ÁLVAREZ y ALFREDO MANUEL ÁLVAREZ, tal como así lo alegó la defensa, se hizo en contravención a las disposiciones constitucionales, legales, procesales y de las establecidas en los tratados, convenios y demás acuerdos ratificados por Venezuela, sobre los derechos humanos y civiles de todo ciudadano, en este caso en concreto, observa quien aquí decide, que se vulneró la disposición contenida en el numeral 1. del artículo 44 de la Carta Fundamental, en razón de que los presuntos imputados antes mencionados, fueron aprehendidos no encontrándose éstos bajo la modalidad de la flagrancia, ni tampoco con una orden judicial de aprehensión previa; siendo estas, las únicas dos maneras para que se puede privar a una persona de su libertad de manera preventiva hasta prueba en contrario, según el principio de inocencia, bajo un debido proceso; en fin, respetándose todos los principios y garantías constitucionales al respecto.

Así las cosas, en este asunto en específico, no se respetó el principio, garantía y el derecho civil de estos ciudadanos que hoy nos ocupan, al serles violada su libertad personal, por ser aprehendidos el día 24 de los corrientes, aproximadamente, pasadas las 03:00 horas de la tarde (p.m.), tal como consta en el Acta Investigativa Penal, cursante al folio 2, es decir; luego de haber transcurrido como doce (12) horas del suceso, debido a que, si el hecho sucedió ese mismo día, aproximadamente a las 02:30 horas de la mañana (a.m.), es evidente, el lapso de tiempo tan holgado que transcurrió entre ambas horas, para el logro de la detención de dichos ciudadanos.

En los supuestos legales, previstos en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, que definen la aprehensión por flagrancia, el legislador nos indica entre otras cosas que, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió.

Si trasladamos la definición antes indicada al caso en concreto tenemos que, a estos ciudadanos, CARLOS ENRIQUE VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, RAMÓN ANTONIO ÁLVAREZ y ALFREDO MANUEL ÁLVAREZ, los aprehendieron aproximadamente doce horas después de haber ocurrido el presunto hecho punible y lejos del lugar donde sucedió, logrando los funcionarios policiales, capturar a uno de ellos primero, este es, ciudadano CARLOS ENRIQUE VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, sin objeto alguno en su poder y luego por información de este último, se trasladaron a las viviendas o domicilios de los otros dos, RAMÓN ANTONIO ÁLVAREZ y ALFREDO MANUEL ÁLVAREZ, sin orden de visita domiciliaria o de allanamiento, o sea, lo hicieron de manera tacita, violentando la normativa adjetiva penal, prevista en el artículo 210, que prevé la forma, de como se debe practicar un allanamiento o visita domiciliaria, siendo uno de los requisitos previos y sinecuanom exigidos por el legislador, el de la orden escrita expedida por un juez penal competente para ello.

Alegan los funcionarios policiales actuantes en la indicada acta de investigación penal (fs. 2 vuelto y 3), que ellos recibieron una denuncia por hurto, donde se les suministró ciertas características de los sujetos que supuestamente habían realizado ese hecho punible, dirigiéndose luego, a efectuar el recorrido respectivo y según ellos, al llegar al sitio del suceso, se encontraron con el ciudadano CARLOS ENRIQUE VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, quien presentaba las mismas características aducidas por la denunciante, ciudadana SIMONA ELAIDA CANACHE URBINA.

De toda esa actuación policial, es evidente que los funcionarios policiales actuaron solos, sin la orden, dirección, supervisión y control del órgano del Ministerio Público, el cual es el único facultado por la ley adjetiva penal para ello, violándose también, flagrantemente, lo estipulado en el artículo 108 y sus numerales eiusdem.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1. de la Carta Fundamental, el constitucionalista allí expresa que: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti….”.

Como se puede apreciar, esos supuestos constitucionales, ni los legales, previstos en los artículos 108 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplieron por parte de los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión y detención preventiva de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, RAMÓN ANTONIO ÁLVAREZ y ALFREDO MANUEL ÁLVAREZ, violándose así, flagrantemente, todos sus derechos fundamentales antes indicados.

Si bien es cierto, que constitucional, legal y procesalmente hablando, por necesidad y urgencia, los órganos policiales pueden actuar en el registro de personas y vehículos, solamente cuando “hayan motivos suficientes para presumir que la persona a inspeccionar oculta entre sus ropas, pertenencias o adheridas a su cuerpo o en vehículos, objetos relacionados con un hecho punible”, artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal; también es cierto, que dicha situación jurídica no operó en el presente caso en concreto, ya que los funcionarios aprehensores no detuvieron a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, RAMÓN ANTONIO ÁLVAREZ y ALFREDO MANUEL ÁLVAREZ, porque tenían motivo suficiente para presumir que estos sujetos a inspeccionar ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridas a su cuerpo o en algún vehículo, objetos relacionados con algún hecho punible; tampoco fueron perseguidos para impedir la perpetración de un delito, no fueron conseguidos in fraganti en la comisión de algún delito y no tenían los funcionarios orden judicial alguna de aprehensión o captura a nombre de los mismos; actuando por demás esta decir, estos funcionarios policiales, solos en la investigación, sin la orden y dirección de la Fiscalía del Misterio Público, como ya se dijo antes; lo que significa, que estos funcionarios actuantes en tal procedimiento, lo hicieron en contravención a lo pautado en la antes citada norma constitucional (art. 44.1) y de los artículos 108 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, en el presente asunto jurídico, es desechable de plano el procedimiento policial aquí efectuado, pues según las actas investigativas netamente policiales no se perseguía a ninguno de los presuntos imputados, tampoco se les consiguió en flagrancia de algún hecho punible, por otra parte; los funcionarios policiales actuaron al margen de la ley, sin la autorización fiscal y sin la judicial.

En consecuencia, por haberse actuado en el caso de autos, bajo la inobservancia, violación a los derechos humanos, civiles y garantías constitucionales, además de tratarse de normas de orden público contenidas en los Convenios Internacionales que ha suscrito la República; es por todo ello, que de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, decretar la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial que consta en las presentes actuaciones a partir del folio 1 en adelante y de las posteriores actuaciones originadas como consecuencia de dicho acto viciado.

Por otra parte, no obstante, a todo lo antes expuesto, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con la normativa legal contemplada en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, de oficio, pueda dar inicio nuevamente a la presente investigación, con las formalidades de ley y llegue al total esclarecimiento de los hechos, debiéndose acordar de igual manera, la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, RAMÓN ANTONIO ÁLVAREZ y ALFREDO MANUEL ÁLVAREZ, declarándose con lugar la solicitud de la defensa y parcialmente con lugar el petitorio fiscal.

Se funda la presente decisión con base legal en los artículos 190, 191, 195 y 196 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Acuerda proseguir la causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Nulidad Absoluta del procedimiento policial efectuado en este caso, así como las posteriores actuaciones investigativas que se desprenden del mismo, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la Libertad Plena e inmediata de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, RAMÓN ANTONIO ÁLVAREZ y ALFREDO MANUEL ÁLVAREZ, desde la sala de audiencias.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y parcialmente con lugar la efectuada por la Fiscalía Auxiliar Octava (8ª) del Ministerio Público de este Estado.
QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto jurídico, a la Fiscalía Auxiliar Octava (8ª) del Ministerio Público de este Estado, en la oportunidad legal correspondiente.
SEXTO Se declara RENOVADO, RECTIFICADO y se da CUMPLIMIENTO al acto omitido en el pronunciamiento dictado en esta misma fecha, en la Sala de Audiencias, relacionado con el dictamen del punto primero de esta dispositiva, conforme al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMI SORELI CARRILLO