ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-002215
ASUNTO : JP01-P-2008-002215

Celebrada como fue, en fecha 27 de los corrientes, la audiencia de presentación (fs. 21-24) de la presunta imputada: PASCUALA GUAITA, propuesta por el abogado Emile Marco Moreno Gamboa, en su condición de representante de la Fiscalía Decimosexta (16°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, conforme a lo establecido en los artículos 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDORA MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer (3er.) aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este tribunal, para dictar su respectiva fundamentación sobre la resolución de acuerdo a los pedimentos de las partes, previamente observa:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Este tribunal preliminarmente, les advirtió a la prenombrada imputada del derecho en que se encontraba de nombrar un abogado privado o de confianza, quien manifestó no tenerlo, por lo que el tribunal procedió a designarle a la Defensora Pública de guardia, abogada Doris Contreras, quien encontrándose presente, aceptó el cargo en cuestión.

El tribunal le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien luego de haber realizado su exposición en los mismos términos señalados en su escrito, interpuesto ante este despacho, el día 27-6-2008, el cual corre inserto del folio 15 al 17 de la presente pieza, presentó a la imputada: PASCUALA GUAITA, por los hechos ocurridos en fecha: 25-06-2008, alegando en contra de ésta, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDORA MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer (3er.) aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, solicitó se le decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos: 250 numerales 1., 2., 3. y 251 numerales 2. y 3., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado en este asunto jurídico penal y la declaración de los hechos como flagrantes.

Se impuso a la presunta imputada del Precepto Constitucional establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó sobre la significancia del acto y de todos sus derechos, tanto legales como constitucionales, con el señalamiento del tipo delictual precalificado por el Ministerio Público.

Seguidamente, se interrogó a la presunta imputada sobre su deseo de rendir declaración, quien se manifestó de manera afirmativa, quedando plenamente identificada como sigue: PASCUALA GUAITA, dijo ser venezolana, natural de San José de Guaribe, Estado Guárico, nacida el 05-04-1968, de 40 años de edad, de oficio del Hogar, soltera, residenciada en la Urbanización colinas del INAVI, Calle el aserradero, casa s/n, San José de Guaribe, Estado Guárico, hija de SANTA GUAITA y de GREGORIA MAGALLANES, titular de la Cédula de Identidad 13.459.038, quien expuso:

“Soy responsable de esa cosa, y acepto que yo tenía eso y por eso me subieron y me trajeron detenida, yo sola soy la responsable, pido que se me realice una prueba de embarazo, porque creo que estoy embarazada, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública, DORIS CONTRERAS, a los fines de que realizara sus alegatos respectivos y a tales efectos, solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21 de abril del 2008, a los fines de que su defendida enfrente el proceso seguido en su contra en estado de libertad, pudiendo acordarle el tribunal una medida menos gravosa, por cuanto la misma tiene arraigo en este Estado y apoyo familiar. Asimismo la Defensa solicitó se acuerde el traslado de su asistida al área de maternidad del Hospital Central de esta ciudad, a fin de que se le realice una evaluación ginecológica para que se determine la certeza de su embarazo y tiempo del mismo, antes de ser remitida la causa al Tribunal de Juicio, jurando la urgencia del caso.
DEL DERECHO

El presunto hecho punible que se le imputó a la ciudadana antes mencionada, y el cual fue precalificado por el ciudadano fiscal, se refiere, al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDORA MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer (3er.) aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla una pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS.

Por otra parte, no consta en autos, la respectiva certificación de donde se dimane que esta ciudadana posea Antecedentes Penales, a los fines de poder establecer una idea del perfil delictual-conductual y del nivel de peligrosidad de la misma. Tampoco presenta Registros Policiales ni solicitud alguna, tal como consta al vuelto del folio 4.

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente investigación penal, de las mismas se desprende que existe en autos, al folio 13, los resultados de la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA; en cuya muestra de orina y lavado de dedos tomada a la imputada, se pudo evidenciar que: SE DETERMINÓ LA PRESENCIA DE METABOLITOS DE COCAÍNA en la orina, no así, de marihuana. Y, de la muestra de lavado de dedos efectuada a la misma, NO SE DETERMINÓ LA PRESENCIA DE RESINAS DE MARIHUANA.

De igual manera, se puede observar, al folio 12 y su vuelto, los resultados de la EXPERTICIA QUÍMICA-BOTÁNICA, practicada a la sustancia incautada a la misma (presunta droga), de donde se pudo evidenciar lo siguiente:

1. Se detectó un PESO NETO: de 56,2 gramos de COCAÍNA CLORHIDRATO.
2. Se detectó un PESO NETO: de 23,5 gramos de MARIHUANA (Cannabis Sativa).

Quedó así especificada la sustancia incautada (droga), en cuanto a su tipo, cantidad y peso, entre otras cosas.

Ahora bien, este tribunal considera que en el presente caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que como se dijo antes, el citado hecho punible, objeto del proceso, ha quedado precalificado por el Ministerio Público y acogido por este juzgado como, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDORA MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer (3er.) aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla una pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS, siendo dicha pena mayor de tres (3) años en su límite máximo, según las exigencias del artículo 253 del citado Código, como para que procedan las medidas cautelares sustitutivas, aunado a ello, hay que tomar en consideración, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así como también la magnitud del daño causado a la sociedad, por tratarse de un hecho punible de lesa humanidad y la cantidad de droga incautada.

El hecho punible se encuentra demostrado en autos con los siguientes elementos de convicción procesal, los cuales se desprenden de la investigación fiscal:

1. Con el Acta de Investigaciones Penales, que cursa al folio 4 y su vuelto.
2. Con la Planilla de Formato de Registro de la Cadena de Custodia, que cursa al folio 6.
3. Con las declaraciones, que cursan del folio 8 al 9 y sus vueltos.
4. Con la Experticia Química-Botánica, que cursa al folio 12 y su vuelto.
5. Con la Toxicológica, que cursa al folio 13 y su vuelto.


De los antes citados elementos de convicción es vidente, la incautación de la citada droga (COCAINA y MARIHUANA) a la presunta imputada de autos, cuestión ésta corroborada por ella misma en su declaración depuesta en sala, cuando admitió que la droga incautada le pertenecía a ella y se encontraba bajo su poder.
Considera este órgano jurisdiccional que siendo así las cosas, es viable en consecuencia decretar, bajo esas circunstancias, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2. y 3. del Código Orgánico Procesal Penal, contra la presunta imputada PASCUALA GUAITA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDORA MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer (3er.) aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Y, por otra parte, se deberá ORDENAR en consecuencia, LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a las previsiones de los artículos 248, 249, 372 numeral 1. y 373 en su párrafo segundo del Código Adjetivo Penal, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se califican los hechos como flagrantes y se ordena continuar la presente causa bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 248, 249, 372 numeral 1. y 373 en su párrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2. y 3. del Código Orgánico Procesal Penal, contra la presunta imputada PASCUALA GUAITA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDORA MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer (3er.) aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad y colectividad venezolana.
TERCERO: Se autoriza la destrucción por incineración de la sustancia (droga) incautada conforme al artículo 119 eiusdem.
CUARTO: Se ordena la práctica de la evaluación médica-ginecológica de la ciudadana PASCUALA GUAITA, a los fines de determinar el estado de gravidez que refiere la misma.
QUINTO: Se declara con lugar las solicitudes del Ministerio Público y parcialmente con lugar las solicitudes de la defensa.

Queda en esos términos expuestos, fundamentada las solicitudes de ambas partes.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese el presente fallo.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMI SORELI CARRILLO