ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-002216
ASUNTO : JP01-P-2008-002216
En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto, ante este juzgado, en fecha 27 de los corrientes, la celebración de la audiencia oral de presentación del presunto imputado ORLANDO JOSÉ PRADO VALERA, cuya acta cursa del folio 25 al 28, en la cual, el ciudadano Fiscal Decimonoveno (19°) del Ministerio Público de este Estado, abogado José Gregorio Chollett, presentó al precitado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORMALIS AMABELL PRADO MOTA (hija del presunto imputado); en ese sentido, la representación Fiscal del Ministerio Público, luego de haber realizado su exposición oral sobre los hechos, solicitó:
• La calificación de los hechos como flagrantes, conforme as lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• La aplicación del procedimiento especial y ordinario previstos respectivamente en los artículos 94 y siguientes eiusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La aplicación de Medidas Cautelares, de conformidad con los artículos 92 numerales 7. y 8. de la referida Ley Orgánica que rige la materia que hoy nos ocupa.
Previamente, estando presente el imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza (privado) ó solicitar la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tener abogado que lo asistiera y representara en su defensa, por lo que este juzgado de oficio le designó a la abogada Doris Contreras, Defensora Pública Penal (de guardia), quien estando presente aceptó el cargo en cuestión.
Escuchadas las imputaciones fiscales, este tribunal impuso al precitado imputado del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho punible que se le inquiere; fue interrogado sobre su deseo de rendir declaración, a lo que respondió negativamente, en virtud de ello, se acogió a dicho precepto, quedando plenamente identificado, de la siguiente manera: ORLANDO JOSÉ PRADO VALERA, venezolano, de 47 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Calle Mariño, N° 12, Sector el Centro de este ciudad, Cédula de Identidad N° 7.281.733, nacido en esta ciudad de San Juan de los Morros, Edo. Guárico, el día 25-01-1961, hijo Ana Valera de Prado (f) y de Santiago Prado (f), quien expuso: “No tengo nada que declarar, es todo”.
En este estado, el Tribunal le concede la palabra a la víctima ciudadana ORMALIS AMABELL PRADO MOTA, quien expuso: “Yo no quiero más problemas, yo no quiero que mi papá y yo sigamos en conflicto y solicito ayuda psicológica para que esto termine, es todo.”
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública de guardia, Abg. Doris Contreras, a los fines de que realizara sus alegatos y a tales efectos, pasó a exponer sus argumentos respectivos, manifestando que oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a los hechos narrados, la defensa solicitaba la Libertad Plena de su defendido, por cuanto se trata de un asunto entre padre e hija, que el estado lejos de ejercer el poder punitivo privándolo de una libertad restringida, es menester que el mismo sea sometido a evaluación psicológica y psiquiátrica a los efectos que el especialista determine el perfil psicológico de su asistido a los efectos de evitar lo continuidad de esa presunta conducta en ese hogar, dando cumplimiento a lo establecido por el constituyente en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, alegó que, es menester la asistencia de su representado a la Casa de la Mujer, a fin de que asista a las charlas que dicha institución ofrece en perfecta colaboración para el desarrollo integral de las personas, es todo.
Este juzgado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal Nº JP01-P-2008-000109, para dictar su veredicto respectivo estima lo siguiente en su fundamentación:
DEL DERECHO
De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado, en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORMALIS AMABELL PRADO MOTA; el cual merece pena privativa de libertad de: SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también, existen fundados elementos para estimar que el imputado ORLANDO JOSÉ PRADO VALERA, ha sido el autor ó partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 75 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La corporeidad delictiva en este caso en concreto se encuentra demostrada en autos con los siguientes elementos:
1. Con la denuncia común, que cursa al folio 3 vuelto y 4.
2. Con el Acta de Entrevista, que cursa al folio 9 y vuelto.
3. Con el Acta de Investigaciones Penales, que cursa al folio 10 vuelto y 11.
Por otra parte, este órgano jurisdiccional, atendiendo a lo pautado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho, es la PROSECUCIÓN DEL PRESENTE PROCESO POR LA VÍA ESPECIAL Y ORDINARIA, a los fines de que se siga con la investigación del caso hasta el total esclarecimiento de los hechos denunciados.-
Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del presunto imputado se tiene que, cursa al vuelto del folio 10 de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema (COMPUTARIZADO) Integrado de Información Policial (SIIPOL), de los archivos locales del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros, Estado Guárico, y según el sistema de enlace con la ONIDEX, SOBRE LA NO EXISTENCIA DE REGISTROS POLICIALES NI DE SOLICITUDES, con respecto a este sujeto.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en los artículos 75, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas y de protección de las establecidas en la ley especial antes citada contra el presunto imputado ORLANDO JOSÉ PRADO VALERA, en razón, que la pena que podría llegar a imponerse por este delito, no es, como para que se presuma el peligro de fuga, tal como lo establece el legislador, en su artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco el peligro de obstaculización en la presente investigación, según lo pautado en el artículo 252 eiusdem.
Hay que tomar en cuenta que el delito en cuestión, a criterio de este tribunal, pudiera encontrarse bajo la resolución de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previa la solicitud previa y voluntaria de las partes en la respectiva audiencia preliminar, debido a que aún no existe aún acusación formal contra dicho imputado, pudiéndose resolver este asunto en la fase intermedia previa al debate, con la aplicación de una de las medidas a utilizar, que se adapte al presente caso en concreto, sin necesidad de entablar un juicio por los daños ocasionados, los cuales pueden ser traducidos y satisfechos fácilmente mediante una reparación de tipo simbólica u de otra especie, por ejemplo, la suspensión condicional del proceso.
Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, y consecuencialmente se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.
En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.
La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.
En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.
En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.
En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:
Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”
Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”
Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”
Este Tribunal en consecuencia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR: la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD contra el presunto imputado ORLANDO JOSÉ PRADO VALERA, de las establecidas en los artículos 92 numerales 7. y 8. de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 87 numerales 1. y 6. eiusdem; consistentes en:
1. Obligación de asistir, tanto la mujer agredida, como su agresor (padre) y demás integrantes de la familia, a la casa de la Mujer, ubicada en la Calle Lazo Martí de esta ciudad y Estado, a los fines de que reciban orientación psicológica pertinente, charlas y tratamiento sobre la materia que nos ocupa.
2. Prohibición al presunto agresor de volver agredir verbalmente o de otro tipo, a la víctima y demás integrantes de la familia, por si mismo o por medio de tercera personas.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Primero (1°) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decretan los hechos como flagrantes., conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Acuerda la continuación de la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y siguientes eiusdem, en relación con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al imputado ORLANDO JOSÉ PRADO VALERA, de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS y de MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, establecidas respectivamente, en los artículos 92 numerales 7. y 8. de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 87 numerales 1. y 6. eiusdem; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ibídem, en perjuicio de la ciudadana ORMALIS AMABELL PRADO MOTA (hija del presunto imputado), quedando dicho sujeto en libertad inmediata desde la sala de audiencias.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,
Abg. NOHEMI SORELI CARRILLO
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