ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-003337
ASUNTO : JP01-P-2007-003337


Se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, signada con el Nº JP01-P-2007-003337, mediante la cual, el abogado Neil Torrealba, en su carácter de Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, ACUSÓ a los presuntos imputados: EDWIN ELIER GONZÁLEZ GARCÍA y ALEXIS JAVIER MÁRQUEZ VARGAS, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el articulo 357, último aparte del Código Pena vigente, en perjuicio presuntamente del ciudadano RAINER JOSÉ PÉREZ GUERRA.

Solicitó esa vindicta pública, la admisión de la referida acusación, ofreció de igual manera, los medios de pruebas al respecto, para que fuesen admitidos también, alegando la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos, solicitó por último, la apertura a juicio para el enjuiciamiento de los acusados antes mencionados. (Escrito de acusación inserto en las actuaciones del folio 64 al 71).

Acto seguido, este juzgado impuso a todas las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso (procedimiento por admisión de los hechos).
Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa, representada por:

El Defensor Privado, Abg. ROBERT JOSÉ MEZA ACEVEDO, quien su carácter de Co-Defensor del ciudadano ALEXIS JAVIER MÁRQUEZ VARGAS, entre otras cosas, expuso: Ratifico en cada una de sus partes y puntos, el escrito presentado con ocasión de la contestación a la acusación, consignado por ante este Tribunal en fecha 15-02-2007 y en consecuencia solicito, que el mismo se de por reproducido en este acto, solicito en nombre de mi representado en este mismo acto y con base en el numeral 1. del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo la excepción de ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE, prevista en el numeral 4. del articulo 28 ejusdem, por los motivos contenidos en el literal “i”, ello en virtud de la oscuridad de los hechos objetos del proceso, habiendo inclusive este honorable tribunal instado al Ministerio Publico, así como realizado lo propio tanto la Defensa Publica, como la Privada a que investigara todo los hechos pertinentes para el esclarecimiento de la presente causa, sin embargo, el Ministerio Publico no profundizo en la investigación, manteniéndose la total oscuridad y falta de esclarecimiento de los hechos averiguados, violentándose así lo establecido en el articulo 49 numeral 1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido y preceptuado en el articulo 125 numeral 5. del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en los artículos 305 y 281 ejusdem. Como consecuencia de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa, según lo previsto en el artículo 318 parte in fine del Código Orgánico Procesal penal, en relación con los artículos 28 numeral 4. literal “i” y 33 numeral 4. eiusdem. Es todo.

En ese estado el Tribunal le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. ADELCALDER TOVAR, quien expuso:

Suscribo y ratifico todo lo dicho por la codefensa………………….…En razón de que los hechos que cursan a los autos y de conformidad con lo preceptuado y establecido en los artículos 230, 231 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal no tienen sostenibilidad en la acusación fiscal, de idéntica manera le hago la observación a este honorable tribunal, que nuestro defendido no posee registros ni antecedentes policiales ni penales y así consta expresamente en los autos. De igual manera, solicito el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4. del articulo 318 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en caso negado y que sean desestimados los alegatos promovidos por esta defensa y en consecuencia se aperture el juicio oral y publico, solicito en nombre de mi representado sean admitidos todos los testigos y las documentales que consta en los autos.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó entre otras cosas, lo que sigue:

Que ratifica el contenido del escrito promovido por esa representación, el cual corre inserto a los folios 109 al 112 ambos inclusive, y en tal sentido, opuso además de la excepción promovida por la defensa privada, la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4. literal “e” y en consecuencia, solicitó la no admisión de la acusación, al considerar que no fueron practicadas las diligencias solicitadas por esta representación, inclusive las solicitadas en la misma audiencia de presentación, mas la ratificación de sus escritos. De igual forma trajo a colación el pronunciamiento de la sala Constitucional, en Sentencia 2022, de fecha 25 de julio de 2005, expediente 03-2882, estableció que en el ejercicio del derecho a la Defensa, el imputado puede pedir y solicitar al Ministerio Publico la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, en tal sentido, manifestó que se le consignaron y solicitaron actuaciones, las cuales no fueron realizadas o practicadas por el Ministerio Publico, en tal sentido, no se obtuvo la respuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código orgánico Procesal Penal. Finalmente expuso, que de no ser considerado sus alegatos, solicitó sean admitidos todos los medios de pruebas aportados por su persona en nombre de su representado. Es todo.

Se le informó a los acusados del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho punible por el cual son acusados.

Les fue concedido el derecho de palabra a ambos acusados quienes quedaron identificados de la siguiente manera:

• MÁRQUEZ VARGAS ALEXIS JAVIER, venezolano, mayor de edad, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 25-03-75, de 33 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Banco Obrero, Sector 4, vereda 16, San Juan de los Morros, Estado Guárico, portador de la Cédula de Identidad N° V-11.115.503, hijo de Alfacundo Márquez (f) y Carmen Vargas; quien expuso:

No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo.

• EDWIN ELIER GONZÁLEZ GARCÍA, dijo ser venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16-10-84, de 23 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Banco Obrero, Sector 4, San Juan de los Morros, Estado Guárico, portador de la Cédula de Identidad N° V-16.877.036, hijo Antonio José González(f) y Eliana Garcías, quien expuso:

No deseo hacer ningún tipo de declaración, es todo.

Oídas a todas las partes, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en la sala de audiencias, sobre las solicitudes de las mismas, lo hace en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS PROCESALES Y DEL DERECHO


De la revisión efectuada a todas y cada una de las presentes actuaciones, puede este juzgado evidenciar que, la audiencia de presentación de los presuntos imputados: EDWIN ELIER GONZÁLEZ GARCÍA y ALEXIS JAVIER MÁRQUEZ VARGAS, se realizó en fecha 20-11-2007, tal como cursa del folio 28 al 31, allí le solicitó la defensa al Ministerio Público (Fiscalía Auxiliar Tercera), que practicara unas diligencias, decretándose a tal efecto, el procedimiento ordinario para que dicha vindicta pública pudiese seguir investigando e indagando sobre los hechos y llegara al total esclarecimiento de los mismos.

Consta del folio 60 al 61, que la Defensa Pública Penal N° 8, representada por la abogada Marydee Rodríguez Carrillo, en fecha 29-11-2007, consignó ante esa Fiscalía, un escrito constante de dos (2) folios útiles, donde le solicitaba a ese Ministerio público la gestión sobre la toma de declaraciones a unos ciudadanos, como diligencias a practicar.

Empero, en fecha 19¬-12-2007, de manera apresurada y sin investigación alguna, la Fiscalía Tercera (3era.) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, presenta ante este Juzgado su acto conclusivo, referente a una acusación contra los precitados presuntos imputados por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal, en perjuicio presuntamente del ciudadano RAINER JOSÉ PÉREZ GUERRA. (Fs. 64-72). De esa manera, ese ente público, omitió totalmente responder a la solicitud efectuada previamente por la defensa, no practicando ninguna de las diligencias peticionadas tanto en la audiencia de presentación de los mencionados imputados como en el referido escrito, violándose así lo preceptuado en los artículos 125 numeral 5. y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1. del artículo 49 de la Carta Fundamental.

Posteriormente, este tribunal visto el escrito acusatorio, fijó la respectiva audiencia preliminar, mediante auto dictado en fecha 22-1-2008 (f. 96).

En dicho acto, tanto la defensa pública como la privada opusieron de conformidad con los artículos 30 y 328, ambos del Código Orgánico Procesal penal, las excepciones estipuladas en el artículo 28 numeral 4° literales “e”, “i”., consistentes en: el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal.

Así las cosas, este juzgado al revisar las actuaciones procesales evidencia y confirma que la Fiscalía luego de haber presentado a los presuntos imputados antes mencionados, interpuso su acusación fiscal como acto conclusivo sin haber investigado previamente, haciendo caso omiso a las diligencias que debía practicar por solicitud de la otra parte, esto es, por parte de la defensa pública, es decir, sin llegar al total esclarecimiento de los hechos.

En tal sentido, en el ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, y ese ente conforme a lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituiría una flagrante violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.

El imputado no tiene derecho a practicar la diligencia, pero si tiene derecho a proponer a que se realice, y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.

Ahora bien, en este caso en concreto, se puede vislumbrar que la Fiscalía Tercera (3era.) del Ministerio Público, inobservó los principios y garantías de los imputados, incumpliendo con los requisitos esenciales para la procedibilidad del escrito acusatorio, previamente establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de ello, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar CON LUGAR las excepciones opuestas por la defensa pública y privada, estipuladas en el artículo 28 numeral 4° literales “e”, “i”., consistentes en: el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal; con el decreto de la no admisión en su totalidad de la acusación fiscal y con el consecuente SOBRESEIMIENTO del presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 numeral 4., 318 parte in fine, 319, 321, 324 y 330 numeral 4., todos del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se deberá acordar la libertad plena de los ciudadanos EDWIN ELIER GONZÁLEZ GARCÍA y ALEXIS JAVIER MÁRQUEZ VARGAS, con la respectiva exclusión de los mismos, ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) respecto a este asunto. Expediente Policial N° E-644-07. Y ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desestima la Acusación Fiscal en su totalidad, junto a sus medios probatorios y en consecuencia se decreta EL Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 numeral 4° literales “e”, “i”, 33 numeral 4., 125 numeral 5., 305, 318 parte in fine, 319, 321, 324, 326 y 330 numeral 4., todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1. del artículo 49 de la Carta Fundamental.
SEGUNDO: Se decreta la Libertad Plena de los ciudadanos EDWIN ELIER GONZÁLEZ GARCÍA y ALEXIS JAVIER MÁRQUEZ VARGAS, desde la sala de audiencias.
TERCERO: Se ordena la exclusión de los registros policiales que puedan presentar los referidos ciudadanos por este asunto, ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Expediente Policial N° E-644-07.
CUARTO: Se admiten los escritos presentados por las defensas, pública y privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara sin lugar las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y con lugar las solicitudes efectuadas por las defensas, tanto pública, como privada.
Notifíquese a las partes, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia del presente fallo. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. RITA D’ ALESSIO RODRÍGUEZ