ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-001205
ASUNTO : JP01-P-2008-001205


Visto el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO del presente asunto jurídico, por prescripción y extinción de la acción penal, suscrito por la abogada María Gabriela Peña Nacar, en su carácter de Fiscala Auxiliar Tercera (3ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo legajo cursa del folio 74 al 77; este tribunal, para pronunciarse y decidir al respecto; en ese sentido, previamente se observa:

Las presentes actuaciones fueron instruidas por la referida Fiscalía con la colaboración de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, con sede en esta ciudad; cuya causa penal ante el cuerpo policial, se encontraba signada bajo el Nº G-703-219.

Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actuaciones, autos, actas y demás recaudos que conforman el presente legajo, es de observar que:

La averiguación se inició en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 23-6-2004, por el ciudadano MARTIN ALFONZO ÁLVAREZ, la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, con sede en esta ciudad; y, según la precalificación fiscal, el hecho denunciado fue tipificado en la presunta comisión del delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en relación con el artículo 321 eiusdem; el cual prevé una pena de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio, según lo establecido en el artículo 37 eiusdem, de: UN (1) AÑO.

Ahora bien, la acción penal del delito en cuestión prescribe a los TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, y por cuanto, el presunto hecho punible fue presuntamente perpetrado en fecha 23-06-2004, desde esa fecha hasta el día de hoy inclusive, tal como lo establecen los artículos 109 y 110 eiusdem, comenzó a transcurrir holgadamente sin interrupción alguna, un lapso de tiempo de: TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, habiéndose materializado con creces la prescripción aplicable en el presente caso bajo estudio.

Consecuencialmente, y en razón de todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional estima que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5º, 109 y 110 del Código Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5º, 109 y 110 del Código Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara con lugar la solicitud de la vindicta pública.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ,


Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,


Abg. RITA D’ ALESSIO RODRÍGUEZ