ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-001820
ASUNTO : JP01-P-2008-001820


Vistas todas las actuaciones que anteceden, analizada y estudiada la solicitud cursante al folio 4, interpuesta por el abogado Neil Ramón Torrealba Montes, en su carácter de Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN de los presentes hechos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal para decidir, previamente observa:

I
DE LOS HECHOS

El señor PEDRO JOSÉ VELIZ BRICEÑO, notificó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de esta ciudad y Estado, en fecha 21-5-2008, el extravío de la matrícula con siglas 075-317, perteneciente a un vehículo marca YAMAHA, clase: MOTO, tipo: PASEO, modelo: RX-135, color: NEGRO, año: 1982, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 13X005018, serial motor: 13X005018; desconociendo el lugar, la fecha y la hora exacta del hecho.

II
DEL DERECHO

Del asunto antes comentado, se puede observar que, el EXTRAVÍO DE MATRÍCULAS O PLACAS DE VEHÍCULOS, no se encuentra tipificado como delito en el ordenamiento jurídico penal sustantivo, por tal motivo, no existe hecho punible alguno, evidenciándose sin más a que hacer referencia que, los hechos denunciados no revisten carácter penal, todo lo cual tiene su fundamento legal y constitucional, respectivamente, en el artículo 1° del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 6. de la Carta Fundamental, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal.

Ahora bien, este tribunal considera, que siendo así las cosas, se observa la existencia de uno de los motivos que hacen posible la desestimación de dicha denuncia, tal como lo establece el legislador en su artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; consecuencialmente se estima que, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN DE LOS CITADOS HECHOS DENUNCIADOS, interpuesta dicha acción, en fecha 21-5-2008, mediante la notificación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de esta ciudad y estado, por el referido ciudadano PEDRO JOSÉ VELIZ BRICEÑO. Y ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN de los hechos notificados en fecha 21-5-2008, por el ciudadano PEDRO JOSÉ VELIZ BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 1° del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 6. de la Carta Fundamental, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal, por cuanto los hechos notificados o denunciados no revisten carácter penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.

Regístrese. Diarícese. Publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la presunta víctima.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

ABG. RITA D’ ALESSIO RODRÍGUEZ
En fecha: _____________ se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARÍA,