REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 16 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-001818
ASUNTO : JP01-P-2006-001818
Visto el escrito presentado por el Abg. DANIEL MONTANI, en su condición de Defensor Público Penal del Penado RANDY ANTONIO MENDOZA PARAIRA, titular de la Cédulas de Identidad N° V- 18.352.307, mediante el cual solicita le sea concedida el beneficio de Confinamiento, este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien en fecha 22-04-2008, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud que el penado RANDY ANTONIO MENDOZA PARAIRA, titular de la Cédulas de Identidad N° V- 18.352.307, fue condenado a la pena de Tres (03) años de Prisión y de conformidad con el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y el quantum de su pena lo permite a pesar de ser condenado por el procedimiento de Admisión de los Hechos, lleva un tiempo de detención de Un (01) año, Siete (07) meses y Veintiocho (28) días, que sumados al tiempo de redención de Cuatro (04) meses, Veintisiete (27), nos da un total de detención de Dos (02) año y Ocho (25) días de Prisión a la fecha de del días de hoy; y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Un (01) año y Veinticinco (25) días de prisión, pena que terminará de cumplir en fecha (21/03/2009) a las doce de la noche.. En tal sentido la referida redención le confiere el derecho al penado RANDY ANTONIO MENDOZA PARAIRA, titular de la Cédulas de Identidad N° V- 18.352.307, de optar al beneficio de Confinamiento en fecha 21-08-2008, siendo solo a partir de la referida fecha en que nace el derecho optar al beneficio de Confinamiento, con fundamento en el articulo 53 y 56 de Código Penal.
Ahora bien en la decisión de fecha 22-04-2008, donde se le apertura el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se oficio a la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Estado Aragua, según oficio N° 368 de fecha 23-04-2008 a los efectos de realizar el examen Psico-Social al referido penado, por cuanto para la fecha no existía la posibilidad de realización en el Estado Guarico del examen en comento, sin embargo se le confirió tal potestad a la Unidad de Apoyo Penitenciario N° 05 de esta ciudad, es por lo que se deja sin efecto el oficio N° 368 y se ordena oficiar a la Unidad N° 05 de esta ciudad a los fines realizar el referido examen al penado de marras.
DISPOSITIVA
El Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, Declara: la referida redención le confiere el derecho al penado RANDY ANTONIO MENDOZA PARAIRA, titular de la Cédulas de Identidad N° V- 18.352.307, de optar al beneficio de Confinamiento en fecha 21-08-2008, siendo solo a partir de la referida fecha en que nace el derecho optar al beneficio de Confinamiento, por todas estas razones en la cual el Tribunal ha estado vigilante de los derechos del referido penado, conducta diligente demostrada por este Tribunal, en consecuencia declara Sin Lugar la solicitud de la defensa con fundamento en el articulo 53 y 56 de Código Penal. Se ordena oficiar a la Unidad de Apoyo Penitenciario N° 05 de esta ciudad a los fines realizar el referido examen al penado de marras. Notifíquese. Cúmplase. Así se decide.-
El Juez
Abg. Jesús Alberto Castillo.
La Secretaria,
Abg. Annakarina Peña Arcay.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-