REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
197° Y 148°
ACTUANDO EN SEDE: Civil-Tránsito
EXPEDIENTE N°. 6518-07.
MOTIVO: Reclamación de daños derivados en accidente de tránsito.
PARTE ACTORA: SERGIO LUIS GOYO MENDOZA Y LISBETH YADIRA DÍAZ SÁNCHEZ.-
PARTE DEMANDADA: DESARROLLO INDUSTRIAL AGROPECUARIO; C. A (DINACA) y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Froilan Rodríguez Trujillo, Leonardo Alvarado Rincón y José Domingo Ruiz Sojo, Inpreabogado N° 9.129,41.532 y 77.832, respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. PEDRO BLASINI CALDERON, INPREABOGADO N° 67.401. HÉCTOR FRANCISCO MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 46.927.-
I
En fecha trece (13) de Agosto de 2.007, fue presentado libelo de demanda por los abogados Froilan Rodríguez Trujillo, Leonardo Alvarado Rincón y José Domingo Ruiz Sojo, Inpreabogado N° 9.129, 41.532 y 77.832, y este Tribunal admitió la demanda en fecha 14 de agosto de 2.007, intentada por los ciudadanos: Sergio Luis Goyo Mendoza y Lisbeth Yadira Díaz Sánchez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-14.888.134 y 14.871.751 y de este domicilio contra DESARROLLO INDUSTRIAL AGROPECUARIO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil I del estado Carabobo, bajo el N° 10, tomo 221-A, en fecha 21 de Abril de 1.986 y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A. identificada en autos y se ordenó su citación en las personas de los ciudadanos: Francio Amado Citeroni, portador de la cédula de Identidad N° V-7.091.518 y Roberto Salas, por daños derivados de accidente de tránsito, emplazándoseles para la contestación de la demanda.-
Admitida la demanda, y citada la parte demandada, en fecha 25 de enero de 2.008, el Abogado Pedro Blasini Calderón, INPREABOGADO N° 67.401, procediendo como apoderado judicial de la empresa Desarrollo Industrial Agropecuario, C. A., presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal Octavo del Código de Procedimiento Civil, o sea la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto….Fundamentándola en que existe una causa pendiente por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico y que cursa en el asunto N° JPO1-P-2007-448, y consigna copia marcada “A” copia simple del expediente, considerando que el resultado es determinante en el presente juicio, para determinar la culpabilidad del ciudadano WILLIANS ALEXANDER AMARO BALZA, identificado en autos, además que es mencionado en esta causa como culpable del accidente.- En fecha 23 de Abril del año 2.008, el Abogado Héctor Francisco Martínez, Inpreabogado N° V-5.300.287, Inpreabogado N° 46.927, con carácter de apoderado de la demandada Desarrollo Industrial Agropecuario, C. A. (DINACA), interpuso igualmente la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, por las razones antes dichas, y actuando como apoderado de la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, también propuso la cuestión previa octava del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por escrito de fecha 19 de mayo del año 2.008, los abogados Froilan Rodríguez Trujillo y Leonardo Alvarado Rincón, Inpreabogado N° 9.129 y 41.532, procedieron a contradecir la cuestión previa propuesta y a impugnar las copias fotostáticas simples acompañadas marcadas “A” por la parte demandada.-
Siendo la oportunidad legal para dictar la decisión que ha de recaer en la presente incidencia este Tribunal pasa ha hacerlo y a tal efecto considera.
II
De las pruebas promovidas por la parte demandada que guardan relación intima con sus alegatos, que consta anexas a la contestación de la demanda de fecha 25 de enero del año 2008, en copia simple que van desde el folio noventa y siete (97) al trescientos cincuenta (350) inclusive, marcadas “A”, estas adquiridos de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos. En su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido con lo dispuestos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se da por reproducido, la parte demandante procedió a impugnar las copias fotostática simples sin que la parte demandada promovente solicitara el cotejo o trajera a los autos copias certificadas expedida con anterioridad a estas, por lo que este Juzgados las desecha del proceso, en virtud de que carecen de valor probatorio, y siendo que las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, tienen la obligación de probar los hechos y alegatos, en el presente caso, no consta que durante el iter procesal probatorio, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera o tendiente a demostrar los hechos alegados, como son los motivos que den lugar a la prejudicialidad invocada, en consecuencia la cuestión previa no ha de prosperar y así se decide.-
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal ocho del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada excepcionante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los DOCE (12 ) días del mes de JUNIO del año dos mil ocho. (2.008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:00 p. m., se publicó, se registró y se dejo copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
SARP.
Exp N°. 6518-07
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