REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, trece (13) de junio del dos mil ocho.- (2.008).-
Vista la solicitud que antecede y los recaudos que se acompañan, presentado por el ciudadano Luis Alberto Blancos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.892.124, con el carácter de Director-Gerente, de L.B. INGENIERIA ELECTRICA C.A., asistido de abogado mediante el cual interpone acción Resolución de contrato, contra las empresas MOTOMAR 2000, C.A., y CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., el Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones correspondientes, y a los fines de proveer respecto a su admisión o no, previamente, observa:
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Asimismo, los artículos 40 y 41 del mismo código, señalan, lo siguiente:
Artículo 40
…” Las demandas relativas a derecho personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio ó en defecto de este tenga su residencia…”.
Artículo 41:
…”Las demandas a que se refiere el artículo anterior se puede proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentra la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso el demandado se encuentre en el mismo lugar…”.
Ahora bien, de la lectura de las actas, que componen las actuaciones acompañadas con el escrito libelar, específicamente, la factura marcada con la letra “B”, se desprende, que el lugar donde se contrajo la obligación referente al bien mueble objeto de la demanda, fue en la ciudad de Maracay–Estado Aragua, donde tiene asentado el domicilio la empresa codemandada MOTOMAR 2000, C.A., tal como lo señala la parte actora en el libelo de la demanda, en el CAPITULO V. DE LA CITACIÓN, lo cual constituye el elemento determinante de la competencia del Tribunal referente al territorio, haciéndose evidente para quien decide, que este Juzgado no es competente en razón deL para conocer de la presente causa, por lo que estando obligado por la Ley, debe in limine litis, proceder a declararse incompetente para conocer de la presente solicitud y remitir las actuaciones al Juzgado competente.
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en los artículos 60, 40 y 41 de del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer la presente causa, y declina la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a quien se ordena remitir el expediente junto con oficio en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil ocho.- (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez
Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria
Abg. Marisel peralta Ceballos.
En la misma fecha se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria
SRP/jga.-
Exp. N° 6.872-08